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Fundamento Normativo Del Deber de Información

CAPITULO 3 LAS PRESTACIONES A CARGO DEL ABOGADO 3.1 La Prestación Principal

3.2 Las Prestaciones Accesorias 1 el deber de informar

3.2.1.3 Fundamento Normativo Del Deber de Información

85 CERVILLA GARZÓN María dolores. <La obligación de información del abogado.> Revista General de Derecho. Número 676-677, Enero –febrero 2001, Pág. 96.

86 CRESPO MORA María Carmen. La responsabilidad del abogado en el derecho civil. O.C. Pág. 147. 87 CERVILLA GARZÓN María Dolores. <La obligación de información del abogado.> O.C. Págs. 97 a 104..

A diferencia de lo que acontece, por ejemplo en el ordenamiento jurídico español88, donde la obligación de informar que soportan los abogados no ha sido establecida de manera directa por un texto legal, en Colombia la obligación de información del abogado encuentra consagración expresa en el artículo 28 ordinal 18 de la ley 1123 de 2007, que la recoge dentro de la enumeración de los deberes del abogado. De conformidad con el precepto aludido, es deber del abogado: “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte

contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;

88 Según CERVILLA GARZÓN María Dolores. <La obligación de información del abogado.> O.C. las primeras sentencias del Tribunal Supremo español, establecen como fundamento de la obligación contractual de información del abogado, la predicada existencia de un deber de <fidelidad>, que entiende soportado en el art. 1258 del C.C., disposición equivalente a nuestro art. 1603 C.C. (STS 25 Marzo 1998 RJ 1998, 1651); y en la interpretación armónica de los artículos 9, 53 y 54 del ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA, el segundo de los cuales es una virtual transcripción del art. 1258 a la situación del abogado. Entiende

CERVILLA GARZÓN que ambas justificaciones resultan equivalentes en sus efectos por remitir en últimas al concepto de lex artis ad hoc (Págs. 97 a 104). Ensaya como fundamento adicional las disposiciones de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que entiende aplicables, de forma directa, a la mayoría de las relaciones, cuando el contratante de los servicios legales, tenga el carácter de consumidor. (Pág. 91), y por vía analógica a los demás casos. <Responsabilidad civil del abogado por incumplimiento del deber de información. Comentarios a la STS de 14 mayo 1999 (RJ 1999, 3106) > REVISTA DE

DERECHO PATRIMONIAL. Año 2000-1, Pág. 283. Otro fundamento al cual se refiere es el art. 1720 del CC que consagra el deber de rendir cuentas dentro del contrato de mandato. <La obligación de información del abogado.> O.C. Pág. 93

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”89

También las normas del mandato, a las cuales por previsión del art. 2144 del C.C. han de sujetarse “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona”, se estructuran sobre la base de la existencia del aludido deber de informar, como presupuesto indispensable para que el mandante emita las instrucciones que son connaturales al encargo, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 2157 a 2160 del C.C..90

89 Las dos primeras corresponden a información que ha de suministrarse en la etapa precontractual, y la última ha de transmitirse en curso ya de la relación contractual.

90 ARTICULO 2157. <LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

ARTICULO 2159. <CLAUSULA DE LIBRE ADMINISTRACION>. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la

sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

ARTICULO 2160. <DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

No está por demás advertir que la facultad que tiene el cliente de impartir instrucciones al abogado, no resulta incompatible con el carácter independiente que se reconoce a la profesión de abogado, y que en el ordenamiento español tiene consagración expresa en el

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA.91

La independencia ha sido concebida en España, como una característica esencial de la abogacía, de conformidad con la cual el letrado ha de orientar su desempeño profesional fundamentalmente siguiendo los dictados de su propia conciencia, dentro del marco que

91. Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 1°/ 1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia…..

Artículo 33. / 1. El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y