Artículo 33. / 1 El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.
3.2.1.8 La intervención del cliente
3.2.1.8.2 Las instrucciones
En el ordenamiento legal colombiano, por virtud de la aplicación de las normas del mandato a los servicios prestados por quienes ejercen profesiones que demandan largos estudios, o a que está unida la facultad de representar u obligar a otras personas, como es el caso de la abogacía, dispuesta por el art. 2144 del C.C., no existe duda al respecto de que, no obstante la independencia del abogado, el cliente está facultado para impartir instrucciones.
De hecho el Artículo 34 del estatuto disciplinario del abogado, reconoce como digna de protección “la libre decisión sobre el manejo del asunto” que corresponde al cliente.
Señala al efecto el artículo citado: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: ……….
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la
información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;”
La independencia, con el perfil que ha sido antes indicado, constituye el límite a la facultad de la cual goza el cliente para impartir instrucciones al abogado, o, para ser más precisos, el límite al deber de seguirlas.
La independencia del abogado, tal como se señaló anteriormente, se manifiesta en un plano técnico y también en un plano ético.
La independencia respecto del cliente, por su aspecto técnico, es la que le permite al abogado apartarse de la gestión que realiza, cuando se le imparte una instrucción, que sin ser contraria a la ley o a los estatutos deontológicos, en el particular sentir del abogado, perjudica los intereses del cliente.
La instrucción puede referirse no sólo al planteamiento jurídico de la causa, esto es al entorno normativo que habrá de invocarse en apoyo de las pretensiones o excepciones propuestas; sino también a los demás factores atientes a la intervención de la parte en el proceso.
Es claro que la labor del abogado no se limita a la fría invocación de textos legales y precedentes jurisprudenciales, toda vez que le corresponde resaltar ante los tribunales las particularidades del caso
que le ha sido encomendado, destacando los factores vitales por los cuales merece recibir el favor de la justicia.
Habida cuenta de que cada parte escoge los hechos que considera relevante para los efectos de sacar avante sus intereses, es posible, respecto de una misma relación juridica, estructurar presentaciones enfrentadas, cada una de las cuales aparezca respaldada en un importante material normativo y jurisprudencial; y entonces la suerte del proceso, dependerá de la forma más o menos convincente en que cada una sea presentada.
Le corresponde al abogado coordinar dicha presentación, en la cual inciden múltiples factores, tales como, la importancia que se conceda a determinados hechos; la selección de los testigos más idóneos; o de los expertos que habrán de apoyar la posición de la parte, atendiendo su punto de vista, por poner sólo unos ejemplos, aspectos todos estos en los cuales se puede discrepar con el cliente.
Es claro que en estos aspectos no está el abogado obligado a solicitar instrucciones del cliente, pero si por alguna razón las recibe, no le es dado desconocerlas de plano. Naturalmente el abogado no está obligado a seguir una instrucción que considere decisivamente perjudicial para la causa, ante lo cual le corresponde abandonar la gestión si el cliente insiste en la misma.
La independencia en el campo ético es la que se ejerce cuando la instrucción impartida es contraria a derecho, a la moral, o en general, cuando comporta la violación de los deberes del abogado, impuestos por la ley 1123 de 2007.
Las posibilidades de acción del abogado ante las instrucciones de su cliente, producen una situación asimétrica. El abogado no está facultado para proceder en contra de aquellas instrucciones de su cliente que no entrañan violación de la ley, lo cual no implica que deba cumplirlas cuando no está de acuerdo con las mismas, y en esto último consiste precisamente su independencia, respecto del cliente.
Si el abogado recibe una instrucción sobre aspectos meramente técnicos que no comparte, está en primer lugar obligado a comunicarlo a su cliente, exponiendo las razones de su posición; y si el cliente insiste, debe apartarse de continuar con la gestión, si entiende que el cumplimiento de la misma afecta de manera importante la obtención de un resultado favorable.
Se recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2175 del C.C. “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.”
En el evento de que la instrucción deba ser cumplida en una plazo perentorio, judicial o legal, que no permita la designación de un nuevo
abogado, el profesional del derecho está en la obligación de cumplir la instrucción antes de retirase, como se desprende de lo señalado en los distintos estatutos deontológicos de la profesión129, e incluso de lo dispuesto por el art. 2193 del C.C.130
El citado deber de no perjudicar al cliente al terminar unilateralmente el contrato, se ha entendido constituye uno de los “deberes de protección y corrección”, con respecto al cual se ha anotado: “Desde el momento en que la relación queda resuelta, la prestación no tendrá ya que realizarse, pero el profesional sí se encontrará obligado a hacer lo posible para evitar todo daño al cliente. Deberá así comunicar su intención a éste e informarle de cuál es la situación de sus intereses para que adopte las medidas oportunas; igualmente tendrá que realizar, no obstante la resolución, los actos que no admitan demora, y, si la situación lo exige, deberá designar un colega sustituto apto,
129 El ordinal 3.1.4 del código de deontología de los abogados de la comunidad europea señala: “El abogado que haga uso de su derecho abandonar un asunto deberá asegurase de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio.”
CODIGO DEONTOLOGICO DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA “Artículo 13.- Relaciones con los clientes …….3.- El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
130 ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.
proporcionándole la información oportuna para que éste pueda continuar la gestión.”131
Ahora bien, si la instrucción impartida por el cliente entraña la violación del ordenamiento jurídico, permite ello al abogado retirarse de la gestión sin cumplir la instrucción.
Las instrucciones que sólo afectan el derecho o el interés del cliente, como es el caso de decidir si se promueve un proceso o se interpone un recurso, son actos de disposición de los citados derechos o intereses, y como tal no afectan la independencia del abogado, por lo cual han de ser cumplidas.
En contra de lo que se ha afirmado la independencia del abogado, no le permite obrar desconociendo las instrucciones de su cliente. Siendo claro que el abogado se beneficia de la idea conforme a la cual no está obligado a la infalibilidad, para los efectos de limitar su responsabilidad cuando se cuestione el cumplimiento de la obligación de conocer el derecho; por la misma razón no puede imponer su criterio a su cliente, sometiendo los derechos o intereses de éste a un riesgo que no ha estado dispuesto a asumir, cuando no puede garantizar que su decisión será la acertada.
131 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. La responsabilidad civil del abogado. LA UNIVERSIDAD Y LAS PROFESIONES JURIDICAS (DEONTOLOGIA, FUNCION SOCIAL Y RESPONSABILIDAD); Organizado por el Cincejo de la UCM, Madrid, 1998, Pág. 72
A consecuencia de todo lo anotado el abogado podría incurrir en responsabilidad en los siguientes casos, si concurren los demás elementos requeridos al efecto:
1. Si no solicita a su cliente que le imparta instrucciones, en aquellos aspectos en los cuales a este último le es privativo decidir.132
2. Si incumple las instrucciones anotadas en el ordinal anterior. 3. Si, en vez de retirarse, decide obrar en contra de las instrucciones
que afectan su independencia técnica.
4. Puede igualmente resultar responsable si cumple las instrucciones que considera contrarias a su independencia técnica, si de la ejecución de las mismas deriva un daño para su cliente, por aplicación de lo dispuesto por el citado art. 2175 del C.C., precepto que por su carácter especial, podría tener aplicación preferente, sobre la doctrina de los actos propios.
Se exceptúan los casos en los cuales el abogado hubiere cumplido la instrucción, bajo protesta, y por la particular circunstancias de que el carácter perentorio de los términos, no permitía esperar la designación de un nuevo abogado.
132 Debería considerarse dentro de esta categoría la promoción de aquellas actuaciones cuyo fracaso produce como consecuencia la imposición de una especifica sanción pecuniaria, como es el caso del incidente de tacha de falsedad. Dispone el artículo pertinente: ARTÍCULO 292. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 127 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere en inciso anterior y de las costas.”
El cumplimiento de instrucciones contrarias a la ley, genera consecuencias en el plano penal o disciplinario, y puede determinar el surgimiento de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros.