Capítulo 7. Las objeciones de conciencia
3. Fundamento y tratamiento jurídico de la objeción de conciencia
La inicial respuesta del ordenamiento jurídico estatal a la conducta omisiva antijurídica es la sanción. Sin embargo, es probable que el ordenamiento no active el mecanismo represivo por entender que la calidad de los motivos del objetor, unida precisamente al carácter del comportamiento (omisivo, hemos dicho, y en consecuencia de baja peligrosidad social), autoriza una exención a la ley general.
Además, es elemento común a todas las objeciones de conciencia una reclamación o una pretensión fundada en la libertad de conciencia que se ve limitada,
9 D. DE BEDOYA AZORÍN, “Consideraciones sobre la libertad de conciencia y la primavera árabe”,
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de forma intencionada o no intencionada, por una norma o por una situación amparada normativamente, de forma que se coloca al individuo en una situación merecedora de sanción o en una situación de clara desventaja respecto de aquellos ciudadanos que no presentan objeción alguna al comportamiento requerido. ¿Debe el Derecho del Estado, en determinadas circunstancias, adaptarse, generar una “acomodación” jurídica, a favor de quienes rehúsan por motivos de conciencia cumplir un deber legal?10
La respuesta que se dé a esa pregunta debe tener en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, al igual que se señalaba en relación con la libertad religiosa, es conveniente desterrar el prejuicio de que sólo una legislación que se diseña directamente contra la libertad de conciencia es merecedora del reproche jurídico y constitucional. En efecto, las lesiones a la libertad de conciencia difícilmente pueden predecirse legislativamente en toda su extensión, ya que la ley está pensada para la generalidad. Además, las leyes llamadas habitualmente “neutrales” no son tan neutrales, pues el legítimo fn secular no necesariamente garantiza en todo caso dicha neutralidad11, sobre todo si atendemos a los efectos “colaterales” que la
normativa puede producir, y que el concepto de “discriminación indirecta”, tan importante hoy en día, nos ha hecho descubrir.
Unido a lo anterior, en segundo lugar, el tratamiento jurídico de la objeción de conciencia no pasa siempre y necesariamente por establecer cauces legislativos (cláusulas de conciencia, reglas de excepción al deber normativo general, etc.) En el fondo, la protección de la objeción de conciencia normalmente viene establecida por el texto constitucional de muchos países, donde se consagra el reconocimiento de la libertad de conciencia. No obstante, en los casos en los que la objeción de conciencia es estadísticamente numerosa, o su tratamiento exige tener en cuenta factores que afectan a otros ciudadanos de forma discriminatoria (piénsese aquí especialmente en el caso de la exención al servicio militar, que colocaría en una posición de agravio comparativo a aquellos ciudadanos que deben cumplir con ese deber cívico, perdiendo ventajas económicas, laborales o educativas, frente a quienes se ven eximidos), debe establecerse el oportuno cauce regulativo, que por supuesto no estará exento de la oportuna revisión constitucional, en su caso, a la luz del reconocimiento de la libertad de conciencia. También parece fuera de duda que los instrumentos normativos de carácter acordado o concordado resultan efcaces con el fn de prevenir ―mediante cláusulas de exención o reglas particulares― futuras formas de objeción de conciencia. Ésta es precisamente la vocación radical de los
10 J. MACLURE; C. TAYLOR, Laicidad y libertad de conciencia, Alianza Editorial, Madrid, 2011, pp. 87-131.
11 J. MARTÍNEZ-TORRÓN, “Las objeciones de conciencia en el Derecho internacional y comparado”, cit.,
p. 109.
CAPÍTULO 7. LASOBJECIONESDECONCIENCIA
Acuerdos de cooperación del Estado español con las minorías religiosas, del año 199212. Por otro lado, también ha sido un elemento constante en el contenido de los
Acuerdos o Concordatos frmados entre la Santa Sede y los Estados dotar de un “paraguas de protección” a las objeciones de conciencia institucionales del tipo del sigilo o secreto de confesión13, a las objeciones de conciencia derivadas del
calendario laboral o, de forma específca, a las objeciones de conciencia relativas a la biotecnología y a la práctica del aborto14.
En tercer lugar, parece también necesario subrayar que las objeciones de conciencia no se encuentran limitadas a los motivos religiosos, si bien en algunos casos los motivos religiosos serían los únicos concebibles en relación con la conducta que se rechaza15. La pertenencia a un colectivo religioso, que defende una
determinada posición moral negativa respecto de la conducta exigida, como ya se señaló anteriormente, no es sino un indicio de la sinceridad del objetor, elemento de capital importancia para determinar si realmente hay derecho a la exención y para evitar un posible fraude de ley.
Y en cuarto lugar, el elemento quizá más importante en las consideraciones que vengo haciendo. Si la objeción de conciencia no es sino “el nombre que recibe la libertad de conciencia cuando se halla en situaciones de conficto con un deber jurídico”16, lo normal sería que estableciéramos como punto de partida el examen
jurídico de la legitimidad de las restricciones de los derechos fundamentales y, en particular, de la libertad de conciencia. Se entiende por restricciones a los derechos fundamentales el establecimiento de “cualesquiera medidas, de carácter general o particular, que reducen el ámbito de aplicabilidad del derecho”17. Como es sabido,
estas restricciones o límites externos de los derechos fundamentales y libertades públicas quedan sometidos a unas reglas básicas de contención. Reglas que aparecen en ocasiones ya enunciadas en los propios textos normativos, como es el caso del
12 Z. COMBALÍA SOLÍS, “La necesidad de fexibilización del derecho y la objeción de conciencia en una
sociedad plural (contraste entre el sistema continental y el angloamericano)”, en María J. Roca (ed.) Opciones de Conciencia: Propuestas para una ley, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 83-88. 13 R. PALOMINO LOZANO, “La protección jurídica del secreto ministerial a través de los concordatos”, en
María Blanco, Beatriz Castillo, José A Fuentes, Miguel Sánchez-Lasheras (eds.) Ius et Iura. Escritos de
Derecho eclesiástico y de Derecho canónico en honor del Profesor Juan Fornés, Comares. Universidad
de Navarra, Granada, 2010.
14 R. NAVARRO-VALLS; J. MARTÍNEZ-TORRÓN, “Protecting Conscientious Objection as a Fundamental
Right. Considerations on the Draft Agreements of the Slovak Republic with the Catholic Church and with Other Registered Churches”, en Michaela Moravcíková, Ustav pre vztahy státu a cirkví (eds.) Výhrada vo svedomí = Conscientious objection, Ustav pre vztahy státu a cirkví = Institute for State-Church Relations, Bratislava, 2007, pp. 585-591.
15 J. MARTÍNEZ-TORRÓN, “Las objeciones de conciencia y los intereses generales del ordenamiento”,
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, vol. 79, 1991, p. 207.
16 L. PRIETO SANCHÍS, “Estado Laico y Educación en valores”, en Santiago Catalá (ed.) Sistema Educativo
y Libertad de Conciencia, Alderabán, Madrid, 2009, p. 37.
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artículo 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A mayor abundancia, la jurisprudencia constitucional de algunos países europeos ha establecido unos criterios para establecer la legitimidad de las limitaciones al derecho de libertad de conciencia. Lo cual signifca, una vez más, la aplicación del juicio o examen de proporcionalidad.