Capítulo 3. Garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas
3. El recurso de amparo
El recurso de amparo es, junto con el procedimiento preferente y sumario, la otra vía de protección jurisdiccional reforzada de los derechos fundamentales. Es importante notar que la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, modifcatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, realizó algunas importantes alteraciones relativas al recurso de amparo.
MANUAL BREVEDE LIBERTADES PÚBLICAS
El ámbito de protección del recurso de amparo viene dado por los mismos derechos fundamentales susceptibles de la protección mediante procedimiento preferente y sumario (artículo 14 y Sección 1ª, más la objeción de conciencia al servicio militar del artículo 30.2 de la Constitución española de 1978).
Hay algunos rasgos particularmente destacables sobre el recurso de amparo7:
a) Tiene carácter extraordinario o subsidiario, ya que sólo puede ser empleado para pedir la protección de derechos fundamentales; no puede ser utilizado para solicitar la aplicación de otras normas constitucionales ni, por supuesto, para solicitar la aplicación de la legalidad ordinaria.
b) No cabe el recurso de amparo contra el exceso de protección de los derechos fundamentales; es decir, quien considera que las normas sobre derechos fundamentales han sido interpretadas y aplicadas incorrectamente, dando al particular más de lo debido, no puede acudir al recurso de amparo para que se corrija la interpretación errónea y se revoque la aplicación excesiva.
c) El constituyente concibió el recurso de amparo como una garantía adicional y última de los derechos fundamentales, que puede activarse sólo cuando todas las demás no han funcionado adecuadamente.
El recurso de amparo puede tener como objeto cualquier actuación de los poderes públicos idónea para vulnerar derechos fundamentales (actos sin valor de ley de las asambleas legislativas; actuación administrativa mediante reglamentos, actos administrativos o, incluso, vías de hecho; y actuaciones judiciales). El único tipo de actuación de los poderes públicos que no es susceptible de ser combatido directamente mediante el recurso de amparo es la ley y los demás actos con fuerza de ley.
Según cual sea el objeto del recurso, varían los requisitos para su interposición. Contra actos sin fuerza de ley de las asambleas legislativas (Congreso de los Diputados Senado, Parlamentos autonómicos), el recurso de amparo puede interponerse “dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean frmes” (artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). Contra las actuaciones judiciales, el plazo es de 30 días a partir de la notifcación de la resolución recaída en proceso judicial (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), siempre que dicha resolución judicial sea frme. Contra las actuaciones administrativas, el plazo es de 20 días.
La legitimación para interponer el recurso de amparo corresponde, según el
artículo 162.2.b de la Constitución a “toda persona natural o jurídica que invoque un
7 Ibid., pp. 84-88.
CAPÍTULO 3. GARANTÍASDELOSDERECHOSFUNDAMENTALESYLASLIBERTADESPÚBLICAS
interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. El titular del derecho fundamental lesionado tiene siempre, por defnición, un interés legítimo; este concepto es más amplio que el de titularidad del derecho y, por ello, no es absolutamente preciso ostentar la titularidad del derecho fundamental vulnerado para poder recurrir en amparo.
También tienen legitimación para interponer el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Se trata de una legitimación autónoma, en el sentido de que no actúan necesariamente en sustitución de la persona agraviada cuando ésta no puede defenderse por sí misma. Ni siquiera necesitan el consentimiento del interesado. Actúan en su condición de instituciones que tienen constitucionalmente encomendada la misión de defender los derechos de los ciudadanos8.
La legitimación pasiva en el recurso de amparo corresponde al ente público a quien se imputa la violación del derecho fundamental. Pueden comparecer como coadyuvantes las personas, públicas o privadas, que ostenten un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado (artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). Además, el Ministerio Fiscal interviene en todos los recursos de amparo en defensa objetiva de la legalidad (artículo 47.2 de la misma Ley Orgánica), por supuesto siempre que no sea él mismo quien inició el proceso.
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones (artículo 48 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fjará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justifcará la especial trascendencia constitucional del recurso (artículo 49.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). La demanda deberá superar el trámite de admisión, que comprende tanto el cumplimiento de los requisitos formales, como la exigencia de que el contenido del recurso justifque una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general efcacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (artículo 50.1. b de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
MANUAL BREVEDE LIBERTADES PÚBLICAS
La suspensión cautelar del acto impugnado, con motivo de la tramitación del recurso de amparo, no se produce de forma automática, sino que se dispondrá —de forma total o parcial— cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su fnalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (artículo 56.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
Una vez admitido el recurso de amparo, la Sala debe dar vista de las actuaciones (expediente administrativo, autos judiciales, etc.) a todos los personados para que, en plazo común de veinte días, presenten las alegaciones escritas que estimen pertinentes. La Sala puede, de ofcio o a instancia de parte sustituir este trámite por una vista oral, que en la práctica es extraordinariamente infrecuente.
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia el otorgamiento de amparo o denegación del mismo (artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). El otorgamiento del amparo puede traer consigo el mero reconocimiento o declaración del derecho, la anulación del acto impugnado, el restablecimiento del recurrente en el pleno goce de su derecho, absteniéndose de mayores consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional) salvo situaciones de error in iudicando por parte de dichos órganos.
En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia (autocuestión de inconstitucionalidad, artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).