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SECCION CARTELES OFICIALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Razonamiento de los Hechos Probados, fi jación de los hechos y valoración de la prueba. Normas Jurídicas que sustentan el fallo.

La declaración judicial de fallecimiento, y no de presunción de muerte, como se reconoce en algunas legislaciones, es defi nida por la doctrina española como la: "Fijación judicial de la fecha del falleci- miento de un desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente coincidentes con los de la inscripción de la defunción", o como: "... aquella situación jurídica, creada por medio de una resolución judicial, por virtud de la cual se califi ca a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se abre la sucesión". De tales defi niciones se colige que los requerimientos teóricos de la fi gura lo son: a) Incerteza del fallecimiento de una persona, y con ello del lugar y fecha en que tal acontecimiento pudo haber acaecido. b) Creación, vía judicial, de una situación jurídica de aparente certeza sobre el momento del falleci- miento de la persona. c) Fijación, por esa misma vía, del momento del fallecimiento, de modo que la resolución judicial tiene efectos ex tuno, determinándose esa fecha como la de apertura del fenómeno sucesorio y no la de adquisición de fi rmeza de la propia resolución judicial.

Están legitimados para promover judicialmente el proceso de de- claración de presunción de muerte, cualquier parte interesada. Por parte interesada debe entenderse aquel que demuestre un interés atendible, esto es, un derecho subjetivo que puede hacer valer en razón de la declaración judicial de presunción de muerte de una persona. Es acertada la expresión utilizada por el legislador, en tanto abre el espectro de posibilidades de actuación de personas que sin ser presuntos herederos, pudieran demostrar un interés legítimo digno de tutela.

El transcurso del tiempo, desde que se tuvieron las últimas noticias del desaparecido o desde que sobrevino el acontecimiento notorio en el que supuestamente tuvo lugar el hecho luctuoso, es un elemento que refuerza per se la presunción de muerte, ese estado de incerteza sobre la existencia de una persona prolongado en el tiempo, hace que cobre mayor sustantividad la probabilidad de muerte.

El Art. 79 C.C., establece que se presumirá muerto un individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verifi cándose las condiciones que se expresan en el Art. 80 del mismo cuerpo legal, el cual en lo medular ha establecido como requisitos: a) la Citación del desaparecido por tres veces en el Diario Ofi cial, corriendo cuatro meses entre cada dos citaciones;

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b) Oír al defensor nombrado, para su respectivo pronunciamiento sobre las pruebas del desaparecimiento que se hayan presentado, estimándolas o exigiendo otras si le parecieran no satisfactorias; c) La declaración se hará transcurridos que sean cuatro meses después de la publicación de la última cita, en virtud del resultado de las pruebas; y otros.

En ese sentido, se deduce de las normas que regulan la institución de la muerte presunta que ésta es la declarada por el juez, de conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. La doctrina ubica su fi nalidad en el interés general de la sociedad porque no haya bienes y derechos abandonados, de ahí, que la sentencia debe pronunciarse sobre "La suerte de los bienes que constituían el patrimonio del desaparecido o que pudieran corres- ponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia".

La pretensión contiene, en esencia, un sistema de valoración por presunciones que deberán deducirse de circunstancias conocidas y acre- ditadas en el proceso: 1) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, y 2) La carencia de noticias de su paradero y de su existencia. Por lo que, como parte de la sana crítica se impone de lógica bajo la concurrencia de tales aspectos: "presumir la muerte de un individuo", porque dentro de las relaciones de familia, amistad o vecindad, es difícil concebir que no mantenga comunicación con los suyos.

Como lo indica la última disposición citada en el párrafo cuarto de este apartado, agotados que fueron los trámites respectivos, en la audiencia única realizada se determinó con la prueba documental presentada por la interesada en su solicitud, y las publicaciones respectivas: 1. Prueba documental: a) Certifi cación de Partida de Nacimiento del señor LUIS ALONSO MARROQUIN ROMERO, emitida por el jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Rosario de Mora, que corre a fs. 15, el día dos de abril del año dos mil catorce, se ha acreditado el interés de la solicitante, dado que como madre de aquél, tiene vocación sucesoral y por ende derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; b) Certifi cación de no haberse encontrado registros de asentamiento de defunción del señor Luis Alonso Marroquín Romero, emitida por la Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Colón, Departamento de La Libertad; c) Constancia emitida por el Instituto de Medicina Legal, de fecha uno de diciembre del año dos mil once; d) Constancia de no haber sido atendido bajo ninguna circunstancia al señor Luis Alonso Marroquín Romero, emitido por el Coordinador de Centro de Operaciones de Emergencias de la Cruz Roja Salvadoreña, de fecha uno de abril del año dos mil catorce; con la prueba documental consistente en certifi caciones extendidas por los diferentes registros públicos e Instituciones que podrían dar noticia del paradero o existen- cia de una persona y que corren agregadas a las presentes diligencias se ha acreditado que fueron realizadas todas las diligencias posibles de búsqueda para investigar el paradero del desaparecido señor LUIS ALONSO MARROQUIN ROMERO, de forma previa a la tramitación de las presentes diligencias, sin haber tenido resultados positivos; 2. Todas las circunstancias antes indicadas, también fueron confi rmadas con la deposición de los testigos señores Eduardo de Jesús Alas, Edgardo Pineda Nolasco, y la señora Ana María Ramírez, y la declaración personal de

la propia parte de la señora Luz Emilia Romero de Marroquín, con la que se acreditó además, de forma fehaciente, que se ignora el paradero del señor Luis Alonso Marroquín Romero, y que desde la fecha de las últimas noticias que fue el día quince de marzo del año dos mil diez, han transcurrido más de cuatro años, lo cual justifi có el inicio de éstas.

Dichos testigos fueron categóricas y unánimes al expresar el co- nocimiento de los hechos y la búsqueda que hizo la señora Romero de Marroquín, sin obtener resultados ciertos y además resulta importante relacionar que residen en la misma dirección que se ubica como último domicilio del presunto fallecido, por lo que sus testimonios merecen fe de acreditar las circunstancias de su dicho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y la prueba aportada se determina que la interesada en las presentes diligencias ha logrado establecer en legal forma los presupuestos necesarios para acceder a su solicitud, y así deberá declararse en el fallo respectivo.

Por lo tanto y de conformidad a lo antes expuesto y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc. 3°, 182 atribuciones 5° Cn., 79 y siguientes del C.C., 17, 215, 216, 217, 218, 222, 312, 313, 317, 318, 319, 341, 415, 416, 417 CPCM, a nombre de la República del El Salvador, FALLO: a) Estímense las pretensiones de la parte solicitante, b) Declárase como día presuntivo de muerte del señor LUIS ALONSO MARROQUIN ROMERO, quien nació el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo hijo de los señores José Lucio Marroquín, ya fallecido y Luz Emilia Romero, el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ; c) Publíquese esta sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Ofi cial, al quedar fi rme, extiéndase la certifi cación respectiva; d) Comprobada la publicación indicada, en el literal anterior, asiéntese la partida de defunción respectiva, librando ofi cio al Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, Departamento de La Libertad; y e) De conformidad al Art. 80 numeral 7° C.C., concédasele a la señora Luz Emilia Romero de Marroquín, la posesión provisoria de los bienes del muerto presunto señor LUIS ALONSO MARROQUIN ROMERO, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de las últimas noticias, f) Cancélese la partida número ciento cuarenta y uno, folio ciento veintidós, que la Alcaldía Municipal de Rosario de Mora, Departamento de San Salvador, llevó en el año mil novecientos ochenta y tres; g) En virtud de lo anterior queda disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido, quedando expedito el de- recho de iniciar las respectivas diligencias sucesorales para la heredera presuntiva de conformidad al Art. 81 C.C., no hay especial condena en costas procesales. HÁGASE SABER.

Es conforme con su original con el cual se confrontó en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, a los treinta días del mes de Agosto de dos mil dieciséis.

LIC. HENRY ARTURO PERLA AGUIRRE, JUEZ DE LO CIVIL, SANTA TECLA.

Of. 3 v. c. No. 892-2

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DECLARATORIA DE HERENCIA

LUIS ANTONIO MONTERROSA AMADOR, Abogado y Notario, del domicilio del municipio y departamento de San Salvador; con ofi cina ubicada en la 87 Avenida Norte, # 147, de la Colonia Escalón, de esta ciudad y departamento, para los efectos de Ley, al Público,

HACE SABER: Que por resolución del suscrito notario, pronunciada a las ocho horas del quince de agosto de dos mil dieciséis, y habiendo transcurrido los plazos de Ley, sin oposición alguna, SE DECLARA HEREDERA DEFINITIVA INTESTADA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, a la señora AIDA CELINA BARRIENTOS DE MARTÍNEZ antes AIDA CELINA BARRIENTOS ALFARO, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, a quien se le ha conferido en el carácter indicado, la administración y representación defi nitiva de la sucesión de los bienes dejados por el señor PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ GÁLVEZ, quien falleció, a las veintiún horas con veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil catorce, siendo su último domicilio el municipio Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, de cuarenta y nueve años de edad al momento del fallecimiento, con la profesión de empleado, de nacionalidad salvadoreña.

Por lo que se avisa al público para efectos de ley.

Librado en la ofi cina del suscrito notario, en el municipio y departamento de San Salvador, el uno de septiembre de dos mil dieciséis.

LIC. LUIS ANTONIO MONTERROSA AMADOR, NOTARIO.

1 v. No. C000549

ROXANA CAROLINA APARICIO MOLINA, Notario, del domicilio de la Ciudad de San Salvador, y de la Ciudad de Chalatenango, con ofi cina ubicada en Cuarta Calle Poniente, Número Tres, Frente al Citi Bank, antes, ahora Banco Cuscatlán, Costado Oriente del Banco de Fomento Agropecuario, de Ciudad de Chalatenango, Departamento de Chalatenango,

HACE SABER: Que por resolución del suscrito notario, proveída a las diez horas del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciséis, se ha declarado a la señora: FRANCISCA MENJIVAR DE LOPEZ HEREDERA DEFINITIVA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, de los bienes que a su defunción dejara el señor: EUSEBIO LOPEZ CRUZ, quien fue de sesenta y seis años de edad, sexo Masculino, Agricultor, Casado con FRANCISCA MENJÍVAR, Originario y del Domicilio de

Dulce Nombre de María, Departamento de Chalatenango, y de Nacionali- dad Salvadoreña, siendo éste su último Domicilio, hijo de los señores: TOMAS LOPEZ Y ESTEBANA CRUZ, (ya fallecidos), quien falleció en El Hospital Rosales, Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, a las dos horas, del día cinco de Noviembre del año dos mil quince, con Asistencia Médica, a consecuencia de Shock Séptico, Abdomen Séptico, de parte de la señora: FRANCISCA MENJIVAR DE LOPEZ, en calidad de Cónyuge del causante, Habiéndole concedido la representación y administración defi nitiva de la referida sucesión.

Por lo que se avisa al público para los efectos de ley.

Librado en Chalatenango, el día dos de septiembre del año dos mil dieciséis.

ROXANA CAROLINA APARICIO MOLINA, NOTARIO.

1 v. No. C000592

ROXANA CAROLINA APARICIO MOLINA, Notario, del domicilio de la Ciudad de San Salvador, y de la Ciudad de Chalatenango, con ofi cina ubicada en Cuarta Calle Poniente, Número Tres, Frente al Citi Bank, antes, ahora Banco Cuscatlán, Costado Oriente del Banco de Fomento Agropecuario, de Ciudad de Chalatenango, Departamento de Chalatenango,

HACE SABER: Que por resolución del suscrito notario, proveída a las nueve horas del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciséis, se ha declarado a la señora: MARIA DEL CARMEN RIVAS ALVARENGA HEREDERA DEFINITIVA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, de los bienes que a su defunción dejara la señora: ANASTACIA DE JESUS ALVARENGA VIUDA DE RIVAS, y según Base de datos del Centro Nacional de Registro de la Quinta Sección del Centro, del Departamento de Chalatenango, ANASTACIA DE JESUS ALVARENGA DE RIVAS, quien fue de noventa y cuatro años de edad, y que en la actualidad fuese de ciento un años de edad, mujer, Viuda, Ama de casa, Originaria y del Domicilio de Azacualpa, Departamento de Chalatenango, y de Nacionalidad Salvadoreña, hija de la señora: CARMEN ALVARENGA y LEONCIO CASTRO, ya fallecidos, quien falleció a consecuencia de Schoch Cordeojeno, a las cinco horas cuarenta y cinco minutos, del día veintitrés de Noviembre del año dos mil ocho, en el Hospital de Chalatenango, Departamento de Chalatenango, siendo su último domicilio en Barrio La Cruz, Jurisdicción de Azacualpa, Departamento de Chalatenango, con Asistencia Médica, de parte de la señora: MARIA DEL CARMEN RIVAS ALVARENGA, en calidad de hija de la causante, Habiéndole concedido la representación y administración defi nitiva de la referida sucesión.

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