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GARANTIA MOBILIARIA SOBRE TITULOS VALORES Y SOBRE VALORES CON ANOTACION EN CUENTA.

LA GARANTIA MOBILIARIA

10. GARANTIA MOBILIARIA SOBRE TITULOS VALORES Y SOBRE VALORES CON ANOTACION EN CUENTA.

Con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley de garantías Mobiliarias (LGM), Ley 286777, se han generado algunas dudas y preocupaciones sobre su aplicación práctica. Una de estas preocupaciones, se refiere a la constitución de esta garantía sobre valores en titulo y valores con anotación en cuenta, en especial, sobre acciones y otros valores mobiliarios. Al respecto, pasamos a analizar algunos alcances de la LGM, que respecto a los referidos títulos valores vienen generando fundadas dudas y opiniones discrepantes:

10.1 NATURALEZA DE LOS TITULOS VALORES:

Según expresa definición de “bien mueble” que contiene la L.G.M. (art. 2ª.4), éste es “…cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley”. De este

modo, debemos revisar ambas normas (C.C. y LG.M) para determinar lo que es un “bien mueble”.

El C.C., en su artículo 886º, contiene la relación por todos conocida de bienes muebles, relación que no ha sido derogada por la LGM; y por el contrario, como acabamos de señalar, esta L.G.M. lo refiere como fuente y definición de dichos bienes. En forma adicional y repitiendo textualmente algunas de las menciones de bienes muebles, la L.G.M, en su art. 4º, con mayor detalle que – sin embargo- confunde, contiene una segunda relación de bienes muebles que “…pueden ser objeto de garantía mobiliaria”.

Así, podemos llegar a una primera conclusión, en el sentido de que la relación o listado de bienes muebles están contenidos en el art. 886º C.C. y ene le art. 4º de la L.G.M; pero que los bienes muebles que pueden ser objeto de garantía mobiliaria (G.M), son solamente los detallados en esta última Ley (L.G.M).

Si comparamos ambas relaciones, en realidad el listado que contiene el art.4 de la LGM, sólo es uno con mayor detalle al respecto a la relación conocida por todos del art. 886º del C.C.; y dicho mayor detalle, en algunos casos, sólo genera confusión. Así, se han agregado en el listado de la L.G.M., “los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles” (art. 4º.5), respecto a los que no había ninguna duda de su calidad de muebles. Sin embargo, presumimos que por la importancia que estos bienes han logrado en el mundo comercial e industrial de nuestro días, hasta se consigna una definición especial en la L.G.M. de “inventarios”, como el “conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación,

venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica”. (Art. 2º.11 L.G.M).

Otra mención agregada respecto a la relación que contiene el C.C.es: “El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras” (art. 5º.6), que no deja de generar alguna confusión con la garantía sobre derechos de créditos que es lo que realmente sería y la garantía sobre dinero, bien este último que sin embargo, no se señala en este listado, a pesar que en el párrafo final del art. 47º se hace mención expresa a la garantía mobiliaria sobre dinero; mientras que el derecho de crédito si está señalado en este listado (art. 4º.10), resultando así ocioso señalar las cuentas y depósitos bancarios que, si se refieren a dinero, en realidad constituyen derechos de crédito, debido a la naturaleza fungible del dinero y que el depositario de dinero se convierte en propietario de los fondos entregados en depósito, generándose a cambio para el depositante un derecho de crédito.

Así pues, apreciamos igualmente poca utilidad en la relación adicional que ya contenía el C.C. y que ésta L.G.M, agrega como la referencia a “todo tipo de maquinarias o equipo que conserve su carácter mobiliario” (art. 4º.15), o a “los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades” (art. 4º.16) y otras menciones similares de poca utilidad práctica, al ser todos ellos bienes muebles sin ninguna duda; salvo la reincorporación de los bienes “inmuebles” que el C.C. contenía, referido a bienes que por su naturaleza son muebles, para el solo efecto de gravarlos con hipoteca, tales como las “naves y aeronaves”, “pontones, plataformas, edificios flotantes”,

“locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles”, que sí tiene plena justificación en haber sido incorporados con la relación de bienes muebles (arts. 4º.19, 4º.20 y 4º.21).

En relación al tema que nos ocupa, se genera otra confusión; a pesar que en el art. 4º.11 de la L.G.M. se hace mención a “los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto el cheque”, con lo que se modifica un tanto el texto bastante similar que contiene el C.C. en su art. 886º.5. que a la letra señala ”los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales”, generándose así una contradicción entre ambos textos que se mantendrán vigentes, se hacen menciones especificas – a nuestro juicio innecesarias – por referirse ya las normas antes señaladas a títulos valores “de cualquier clase” al “conocimiento de embarque o títulos de análoga naturaleza” (art. 4º.7) que presumimos se refiere a la carta de porte, por ser el único título valor de similar naturaleza al conocimiento de embarque. Igualmente, la referencia ociosa a “las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles”, mención que en forma similar también se mantiene en el C.C. (art. 886º.8) que hace referencia especial a “las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a ésta pertenezcan bienes inmuebles”, como apreciamos en esta última con mayor claridad que en este nuevo texto de la L.G.M.; pero que genera la sensación de que las acciones y los conocimientos de embarque y títulos análogos no son títulos valores.

A todo esto, en nuestra opinión, habría sido más acertado modificar el art. 886º C.C. evitando el art. 4º de la L.G.M., en modo tal que contemos con una sola norma legal que señale la relación de bienes muebles, junto a los inmuebles y en la L.G.M. se señalen solamente los bienes muebles que no pueden ser objeto de esta garantía, entendiéndose así que el resto de bienes muebles si pueden ser gravados bajo este nuevo sistema.

Apreciamos por otra parte, que a pesar de este afán de entrar en detalles en la L.G.M. hay una inexplicable omisión, respecto a los valores con anotación en cuenta que no figura en este listado de bienes muebles, pues conforme a la Ley de Títulos Valores (Ley 27287) y a la Ley del Mercado de valores (D.L. 861 y T.U.O aprobado por D.S. 093-2002-ef), los “títulos valores” no son valores desmaterializados o con anotación en cuenta, por lo que la sola mención a “títulos valores” no alcanza a los valores con anotación en cuenta. sin embargo, la L.G.M. hace mención expresa y diferenciada a los valores desmaterializados en su Art. 18º, al señalar que cuando se afecten en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotación en cuenta…”, estableciendo una pulcra y acertada distinción entre estas dos especies de valores negociables que no se hace en este art. 4º, que se refiere sólo a los primeros; y más bien se hace innecesaria referencia a acciones y al conocimiento de embarque, a pesar de referirse tanto en el C.C. como en esta LGM a los títulos valores “de cualquier clase”, lo que ya los incluye, por lo que resulta ocioso mencionarlos en incisos aparte, omitiendo sin embargo a la carta de porte, como ya hemos señalado anteriormente.

Así, aún con estas contradicciones y cierto desorden generado por esta L.G.M. que hemos anotado, podemos ir llegando a algunas conclusiones como las siguientes:

1. Son bienes muebles, los señalados en el art. 886º C.C. y en el art. 4ª de la L.G.M.

2. Son bienes muebles susceptibles de ser afectados en la G.M., los señalados en el art. 4º de la L.G.M;

3. Los títulos valores o valores en título, como los valores desmaterializados o con anotación en cuenta, son bienes muebles.

4. Los títulos valores y los valores con anotación en cuenta pueden ser objeto de G.M. y cuando se graven debe hacerse en G.M., con las únicas excepciones del cheque, del warrant y del certificado de depósito, limitación ésta sobre la que pasamos a comentar a continuación.