LA GARANTIA MOBILIARIA
11. TITULOS VALORES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA MOBILIARIA.
Con un evidente desorden y falta de adecuada técnica legislativa, en el art. 4º de la L.G.M. se señala, por un lado, en el inc. 11, que todos los títulos valores, cualquiera que sea su clase, pueden ser objeto de garantía mobiliaria, con la sola excepción del cheque. Acto seguido, en el mismo art. 4º citado, en el inc. 22, se dispone que – entre otros bienes – el warrant y el certificado de depósito, tampoco pueden ser objeto de garantía mobiliaria, lo que genera la sensación de que estos dos instrumentos no son títulos valores, al haber sido mencionados en inciso distinto.
En cuanto al cheque se refiere, estimamos acertado que se le excluya como bien objeto de garantía mobiliaria, pues según la Ley de títulos Valores (art.
178º) por constituir el cheque un instrumento de pago, se prohíbe que sea emitido, endosado o transmitido como valor en garantía, bajo sanción de perder sus efectos cambiarios (art. 178º.3). al respecto, Ulises Montoya Manfredi, Ulises Montoya Alberti y Hernando Montoya Alberti, señalan que “… cuando el cheque es entregado en prenda o garantía, lo que se hace es
desviarlo de su destino exclusivo de ser medio de pago”.21
Efectivamente, la naturaleza y función esencial que cumple el cheque, es servir de instrumento de pago y liberación de una obligación, totalmente alejado de toda función crediticia o de riego, por lo que su uso es sumamente breve, lo que explica la limitación para su utilización como instrumento de garantía o respaldo de obligaciones de plazos variados y dilatados, desnaturalizando su finalidad esencial y única de ser medio de pago. En su lugar, lo que debe hacerse es entregar el dinero representado en garantía, más no el cheque. Si se infringe esta prohibición, la ley de la materia lo sanciona con la pérdida de sus efectos cambiarios, lo que significa que deja de ser titulo valor, deja de ser cheque.
En cuanto concierne al warrant, desde sus orígenes, constituye un instrumento que representa el derecho real de garantía sobre mercaderías depositadas ante la almacenera, excluida del derecho de propiedad sobre las mismas mercaderías, derecho éste (de propiedad) que es representado por otro título valor denominado certificado de depósito. Así, este sistema de almacenaje de mercaderías, con fines de su transferencia en propiedad y de afectación en garantía, funciona perfectamente, mediante la emisión de
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MONTOYA MANFREDI, Ulises: (2005). “COMENTARIOS A LA LEY DE TÍTULOS VALORES”. 7ma edición. Lima Perú. Editora Jurídica Grijley. Pág. 673.
estos dos títulos valores, el uno útil para gravarlo mediante el endoso del warrant, y el otro para transferirlos en propiedad, mediante el endoso del certificado de depósito con la carga de la garantía; mientras que el endoso de ambos instrumentos a la misma persona faculta a éste a disponer libremente de la mercancía.
Así, podemos concluir que en el caso de warrant, este representa exclusivamente el derecho de prenda. El warrant es la prenda hecha titulo valor, mientras que el certificado de depósito representa exclusivamente el derecho de propiedad, separado del derecho real de garantía. El certificado de depósito es el derecho de propiedad, con la carga del gravamen, de modo que para que el tenedor de este título valor pueda disponer plenamente del bien del que es propietario, debe además tener el warrant. Así, resulta totalmente justificado disponer que ninguno de estos títulos valores pueda ser objeto de garantía mobiliaria, pues si bien ambos son bienes muebles, en el caso del warrant una prenda ya no podría ser afectada en prenda (hoy garantía mobiliaria); mientras que en el caso del certificado de depósito, tal afectación no es posible, al representar este título valor exclusivamente la propiedad, excluido del derecho real de garantía, cuya inexistencia en este título valor justamente impide hacer uso y afectación de ese derecho inexistente en él.
Sin embargo, esta exclusión tanto del warrant y del certificado de depósito como objeto de garantía mobiliaria, que en principio tiene toda lógica y justificación, no la tiene cuando revisamos la nueva Ley de títulos valores, que admite la emisión de uno solo de dichos títulos valores. En efecto, según el art. 229º.3 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, si el depositante de
las mercaderías así lo decide, es posible que la almacenera emita sólo uno de los instrumentos, en cuyo caso “… deberá expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las clausulas: “certificado de depósito sin warrant emitido o warrant sin certificado de depósito emitido”. En cualquiera de estos casos, el único título valor emitido conferirá a su tenedor ambos derechos, el derecho de propiedad y el derecho real de garantía sobre las mercaderías depositadas. Así, en nuestra opinión, el certificado de depósito sin warrant emitido, si podría ser objeto de afectación en garantía mobiliaria.
Estimamos que el warrant sin certificado de depósito emitido tendría restricción en afectarse en garantía mobiliaria, debido a que adolecería del mismo problema ya señalado, de afectar o gravar una prenda en o con prenda. Esto es, prendar una prenda, lo que se persigue evitar con esta exclusión del warrant como bien objeto de garantía mobiliaria.
Así, ya reiterando una de nuestras anteriores conclusiones a las que hemos llegado, podemos afirmar que todos los títulos valores y los valores con anotación en cuenta pueden ser objeto de garantía mobiliaria, con las únicas excepciones del cheque, del warrant y del certificado de depósito, salvo que este último se haya emitido como valor único y sin warrant adicional; situación que en la nueva L.G.M., no se ha tenido en cuenta.
CAPITULO III
DE LOS BIENES EN LA CONCEPCION PERUANA
1. ETIMOLOGIA DEL TERMINO BIEN
En principio, el término “bien” etimológicamente viene de la voz latina
bonum que significa felicidad, bienestar.22
Para otros la palabra bienes procede del verbo beo as are, que Plauto emplea en el sentido de hacer feliz; Horacio, en el de enriquecer; TERENCIO, en el de causar placer, y ULPIANO, en el de aprovechar, poniendo de relieve su etimología y el valor cualificativo de la utilidad.
De las Partidas procede la siguiente definición: Bienes son llamas aquellas cosas de que los omes se sirven e se ayudan.
Bien es todo lo que produce un rendimiento económico o pecuniario y es susceptible de apropiación de los particulares. Como consecuencia de ello, el hombre alcanza el bienestar, la felicidad, la bonanza, la holgura, lo cual determina un lugar en el status de la sociedad.
2.PRECISION DEL VOCABLO BIEN
Hemos dicho que las cosas, o sea los objetos sensibles a los sentidos, sólo se convierten en bienes, cuando tales objetos económicos (no morales) resultan susceptibles de goce y dominación por los hombres, y por, consiguiente, su objeto de relaciones jurídicas: pueden adquirirse,
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RAMIREZ CRUZ, Eugenio M: (2007).“TRATADOS DE DERECHOS REALES. TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES. BIENES-POSESION”. TOMO I. 3era Edición. Editorial RODHAS S.AC. Lima Perú. Pág. 114.