• No se han encontrado resultados

Etimológicamente hablando la palabra impugnación proviene del latínimpugno- are que significa o implica: “Una acción, una refutación, objeción, una contradicción, tanto a las referentes a los actos y escritos de la parte contraria cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”25

Según el autor Davis Echandìa la impugnación en materia procesal penal, es un derecho subjetivo de quienes participan en el proceso a cualquier título y condición, con el objeto de que se corrijan los errores del Juez, que le causan perjuicio.

De manera general a la impugnación se la debe considerar como el género, mientras que al recurso como la especie; esto implica que la impugnación no es más que aquel derecho que tiene todo ciudadano de recurrir ante los organismos jurisdiccionales de otra instancia con la pretensión de que se examine el fallo que le es desfavorable y que su derecho sea restaurado cuando proceda, lo que se traduce en la facultad de los justiciables de interponer el recurso como un medio o camino para obtener la corrección de los errores cometidos por el Juzgador que causan agravio al recurrente de una determinada actuación judicial. Lo anteriormente expresado quiere decir que la interposición del recurso está habilitada hasta cierto momento, finalizado el cual la providencia del juez adquiere ejecutoría pues de lo contrario sería una tarea imposible la finalización de un juicio en materia penal.

Por otra parte Eduardo J. Couture dice que “los recursos son medios de impugnación de los actos procesales”26 Concluido el mismo la parte afectada

por la decisión judicial, tiene dentro de los límites que le franquea la ley el derecho de impugnar; lo que promoverá la revisión del acto y su eventual modificación de ser procedente el recurso.

25Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para Juristas, 1era Edición Porrúa, México, 2000, Tomo 1, Pág.

803.

El jurista Florean Eugenio27 sostiene que la impugnación: “Es el acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen total o parcial de la causa, por el mismo juez u otro diferente, o por otro superior.

Para Alcina: “Los recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

El tratadista García Rada quién cita a Leone explica con precisión que el “Medio de impugnación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover una desventaja proveniente de una decisión del Juez.

Para ejercitar este derecho de impugnar se requiere la existencia de ciertas condiciones a cumplir como por ejemplo: La existencia de un agravio producido en el proceso judicial y así mismo el pronunciamiento judicial que hubiere generado el agravio o desventaja procesal, que puede ser el cuestionamiento sobre el fondo de la investigación. Por lo que la decisión judicial puede ser confirmada o revocada por el órgano judicial superior.

Es indispensable señalar que el impugnante con el ejercicio de su derecho pretende alcanzar por lo menos la anulación total o la modificación parcial de la resolución inferior. Por último Claria Olmedo sostiene respecto de este tema que “Los Jueces pueden dictar pronunciamientos injustos, equivocados, o en forma defectuosa, lo que no se alcanza a evitar con perfeccionados criterios de organización judicial, con el sistema de recusaciones y otras formas de apartamiento de los funcionarios sospechosos”28.

Tomando en cuenta que los juzgadores no son infalibles y que por tanto pueden cometer errores dentro de la actividad procesal, los ordenamientos jurídicos procesales han hecho posible, nuevos exámenes de las cuestiones resueltas con el propósito de enmendar o subsanar la actividad viciada. Lo anteriormente dicho genera la facultad o atribución de reclamar la revisión del acto, lo que trae consigo un trámite en otra instancia que finalizará con una nueva decisión del órgano jurisdiccional, que declare con lugar o no la pretensión del impugnante.

27

Florean, Eugenio, Elementos de derecho procesal penal Barcelona, Editorial Bosch, 1963, pág. 420.

3.1.1 Atribuciones de impugnar.

El legislador ecuatoriano ha establecido dentro del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal en su primer inciso, que las providencias son impugnables solo, en los casos y formas expresamente establecidos en este código. Por otra parte dentro del Código de Procedimiento Civil considerada como norma supletoria del derecho penal, en los artículos 269, 270 y 271 se conoce que las providencias judiciales a través de las cuales se expresan los jueces, son los decretos, autos y sentencias.

Del mismo modo el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal segundo inciso, determina el derecho a impugnar que tienen los sujetos procesales, cuando la ley no haga distinción expresa respecto a quién le corresponde ejercer esta facultad, a diferencia de lo dispuesto en el tercer inciso del mismo artículo, que le reconoce el derecho a la defensa y a su vez le otorga validez a la gestión profesional de la parte más débil de la relación procesal, autorizándole al abogado defensor que interponga por sí mismo los recursos; en tanto que reserva el desistimiento de los ya interpuestos y exclusivamente al procesado.

3.1.2 Interposición de los recursos.

La norma procesal penal de nuestro país dispone en el artículo 325 que para que los mismos sean admitidos, deben ser interpuestos dentro del plazo y según las normas que determine la ley.

3.1.3 Trámite de los recursos.

Entre las novedades que fueron incluidas dentro de las reformas al código de procedimiento penal del año 2009, se fijó que para el trámite de los recursos se utilizaría el sistema de audiencias orales, públicas y contradictorias tal como lo señala el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 325 del código de procedimiento penal, que establece lo siguiente: “La sustanciación de los recursos previstos en este código, se desarrollará mediante audiencia oral pública y contradictoria, que se iniciará concediéndole la palabra, en primer lugar, al recurrente para que se pronuncie sobre los fundamentos y motivos de

la impugnación, y a continuación se escuchará a las otras partes, para que igualmente se pronuncien sobre lo expuesto y alegado por el recurrente.

Al finalizar el debate, la sala deliberará y emitirá la resolución que corresponda. La comunicación oral de la resolución bastará como comunicación a los sujetos procesales.

Luego de haber emitido su decisión, en la forma prevista en el inciso precedente, y en el plazo máximo de tres días, la sala elaborará la resolución debidamente fundamentada.

De la Audiencia se elaborará un acta, y contendrá un extracto de la misma, y será suscrita por el secretario bajo su responsabilidad”

Así mismo se ha previsto que en caso, de que cualquiera de las partes no asistan a la realización de la audiencia de fundamentación del recurso, esto dará lugar a la declaratoria de abandono del recurso interpuesto. Lo dicho en líneas anteriores se encuentra preceptuado dentro de las reglas generales, bajo las cuales se rigen los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

3.1.4 Efectos de la interposición de recursos.

En relación a este asunto es necesario comentar que lo señalado dentro del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto principal impedir eventuales injusticias que podrían en desventaja a quienes sean coacusados que no hayan impugnado la decisión judicial que les causa agravio. Sin embargo si cualquiera de ellos lo ha hecho en forma oportuna y ha conseguido algún beneficio, este debe extenderse a los demás, haciendo una aclaración de que la decisión que le es beneficiosa no se trate de motivos exclusivamente personales; pues así lo contempla las reglas sobre la comunicabilidad de los efectos de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes.

Sobre este interesante punto el Doctor Ricardo Vaca Andrade nos dice lo siguiente: “Nótese que este justo beneficio se extiende hasta la sentencia condenatoria ejecutoriada que se hubiere dictado en contra de uno de los

coacusados, como en el caso de que el condenado recurrente obtenga decisión favorable, al resolverse el recurso de revisión que también podría beneficiar a los demás…”29

Hay que anotar que la norma adjetiva penal concede en forma general los recursos en el efecto suspensivo, mientras se encuentre en trámite en la instancia superior, excepto que la ley disponga lo contrario.

Documento similar