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Hechos posteriores relacionados con el funcionamiento del Poder Judicial.

CAPÍTULO II: ACTUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DURANTE LA OCUPACIÓN DE LIMA.

Subcapítulo 5: Hechos posteriores relacionados con el funcionamiento del Poder Judicial.

El Congreso de Chorrillos en tanto era uno de carácter extraordinario no podía, según la Constitución de 1860, extenderse por más de 45 días hábiles. Eso implicó que el término de la legislatura y su clausura fueran el 1 de septiembre de 1881 y, como era previsible, se quedaron muchos temas sin resolver incluyendo precisamente el relativo a la administración de justicia.

Sin embargo, la administración de justicia sí vio nuevos hechos impulsados por los invasores quienes, tal como ya mencionamos, tenían un vivo interés en que se instale un órgano que pueda conocer los litigios civiles ante la ausencia del Poder Judicial. Luego de clausurado el Congreso de Chorrillos y tras hacerse evidente que el Poder Judicial no iba a reanudar sus actividades hasta la finalización de la ocupación, la autoridad chilena no dudo en prohibir a los funcionarios judiciales peruanos conocer asuntos contenciosos, de forma pública o privada234, a la par que empezó a manejar la

idea de tomar cartas en el asunto otra vez.

Esa prohibición nos da pie a albergar la idea totalmente razonable de que los magistrados peruanos venían ejerciendo, de manera informal, acciones de heterecomposición. En efecto, hasta este momento Lima no contaba con un sistema de administración de justicia y si bien podía darse el caso de que la población entendiera que la suspensión de dichos juicios constituía un sacrificio que podían asumir patrióticamente, tampoco resulta descabellado pensar que pudieron existir casos en los que los ciudadanos, actuando con toda libertad, decidieran avenirse a lo que informalmente un magistrado peruano, actuando de buena fe, pudiera decir sobre un tema litigioso en particular.

Más allá de esta situación, la indeterminación sobre la administración de justicia se mantuvo hasta pocas semanas antes de que los mismos chilenos pongan fin al gobierno de Francisco García Calderón. El 17 de septiembre de 1881 Patricio Lynch, según él mismo narra en la memoria que presentó a su gobierno en 1882235, solicitó

del Ministro de Justicia de Chile, José Antonio Vergara Galeas, su colaboración para remediar esta situación. Lynch presentó al ministro su visión respecto al panorama que presentaba la administración de justicia en Lima durante el primer año de la ocupación:

“Durante los ocho primeros meses de ocupación, tranquila y hasta cierto punto regular, de Lima y Callao, se habían presentado conflictos de magnitud entre particulares, imposibles de solucionar por falta de jueces.

En mi comunicación al señor ministro le decía que semejante estado de cosas no debía subsistir, con grave perjuicio de los grandes intereses aquí radicados y en provecho de de las personas de mala fe que, al amparo de la impunidad, no querían atender al cumplimiento de sus obligaciones.

En algunos casos, y atendidas circunstancias muy especiales, la autoridad local militar había dictado resoluciones tendentes a evitar abuso de confianza, robos u otros delitos contra bienes de particulares, pero ellas no sirvieron sino para poner más de manifiesto los inconvenientes que tiene el ejercicio de esas facultades por personas que carecen de los conocimientos profesionales indispensables en la magistratura.

En consecuencia, di orden para que se abstuvieran de emitir fallo alguno en asuntos civiles contenciosos y previne al Intendente de Lima que sólo debía entender en aquellos de la más mínima cuantía.

Constantemente acudían al Cuartel General individuos de diversas nacionalidades en demanda de protección para sus intereses, y por lo común no obtenían de nuestra parte más que una terminante negativa para conocer en sus negocios.

En las cuestiones entre partes se adoptó como regla la providencia de que estas acudieran a ventilar sus derechos adonde creyeren convenirles, pero en determinados casos, en que por motivos especiales no era posible desentenderse completamente de justísimas exigencias, se invitaba a los contendores a constituir un juicio de compromiso que resolviera la dificultad entre ellos suscitada, y, de ordinario, esta gestión ajena las funciones del Cuartel General exigía no poca atención y resultaba infructuosa, después de haber malgastado un tiempo precioso en invitaciones, comparendos y otras diligencias propias de un juzgado.

Asimismo se veían comprometidos intereses de chilenos obligados a abandonar este territorio al comenzar la guerra, y era por demás sensible que no pudiesen hallar protección bajo nuestra autoridad.

No obstante, comprendiendo que la organización del Poder Judicial, bajo una forma regular y perfecta, no podía llevarse a cabo en aquellas circunstancias, propuse al señor Ministro de Justicia una medida fácil, adaptable a poco costo y suficiente para llenar las exigencias del momento, ya que la situación de acefalía era verdaderamente insostenible”236

235 Ibíd., página 119.

. 236 Ibíd., páginas 119-120.

La comunicación dirigida por Lynch a su ministro no sólo se limitó a graficar la situación y a solicitar la solución a este problema sino que, incluso, presentó una opción:

“Indiqué el establecimiento de un juzgado en Lima y otro en el Callao y la constitución de compromisos obligatorios para los asuntos que por su naturaleza exigieran especial competencia, pidiendo al mismo tiempo al señor Ministro determinara la autoridad ante quien debiese pactarse el arbitraje, la forma del procedimiento y demás requisitos necesarios para dar a las partes seria garantía y confianza en los fallos.

Las resoluciones dictadas por los jueces compromisarios serían en seguida ejecutadas por la autoridad militar, siempre que ellas hubiesen llenado de antemano todos los requisitos legales.

En caso de no aprobarse ninguno de los temperamentos propuestos, dejaba a la ilustración y competencia reconocidas del señor Ministro la solución de tan grave dificultad para mi administración”237.

Dicha opción fue trabajada enteramente por parte de juristas chilenos ya que, tal como el mismo Lynch lo narra, el 14 de octubre de 1881 recibió la respuesta del ministro chileno quien le brindó algunos alcances adicionales. Estas opiniones fueron luego consultadas por Lynch con otros altos funcionarios chilenos como el Ministro Plenipotenciario Jovino Novoa y el delegado chileno Eulogio Altamirano quienes debieron dar las últimas pinceladas a la organización de lo que llamaremos el “Poder Judicial de la Ocupación” y que se concretaron en el decreto expedido por la autoridad invasora el 6 de noviembre de 1881238 y que, según señala la misma norma, entró en

vigencia el 1° de diciembre de ese año. Este decreto constituiría el primer acto de un esquema que constó de hasta cuatro actos normativos.

a. Primer acto normativo: el decreto del 6 de noviembre de 1881

En los considerandos de este decreto, Lynch señala que la existencia de una ocupación implica la suspensión en el ejercicio de las funciones de las autoridades locales de dicho territorio salvo los casos que, a criterio del ocupante, puedan mantenerse sin afectar ni menoscabar su posición. Dentro de esas funciones ubica a la administración de justicia, especialmente en lo que se refiere a la composición de conflictos de naturaleza civil, por cuanto constituye un ejemplo de las funciones cuyo ejercicio no enerva ni compromete la autoridad ni seguridad del ejército invasor.

237 Ibíd., página 120. 238 Ibíd., páginas 352-356.

Manifiesta que esa fue la posición de los chilenos desde un primer momento pero que su invitación fue desdeñada por parte de las autoridades peruanas. Abunda señalando que hasta esa fecha la administración de justicia en lo civil quedó en total acefalía con perjuicio no sólo de los ciudadanos peruanos sino también de los extranjeros que residían en esa ciudad. Concluye afirmando que no es deber del ocupante impedir que los peruanos se hagan a sí mismos todo el mal que quieran hacerse pero que, dado que la ocupación se venía alargando más tiempo del que se pensó en un inicio, correspondía establecer medidas provisorias que atenúen el problema.

¿Cuáles fueron dichas medidas provisorias?

Principalmente la creación de dos juzgados letrados (o Juzgados de Letras), uno para la provincia de El Callao y el otro para la provincia de Lima. Estos jueces de letras tendrían competencia para conocer:

(i) Las demandas civiles o comerciales sobre bienes muebles o crédito cuya cuantía exceda un monto fijado por los invasores en moneda de la época y que ascendía a 400 pesos fuertes o soles de plata.

(ii) Las acciones meramente posesorias que versen sobre bienes raíces.

(iii) Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas, sólo en los casos en que su resolución sea indispensable para el posterior ejercicio de una acción.

(iv) La insolvencia y la quiebra de personas y comerciantes. (v) Los actos de jurisdicción voluntaria.

(vi) Los recursos de nulidad contra las sentencias de jueces árbitros.

(vii) Las acusaciones contra los jueces árbitros por prevaricación o cohecho. (viii) Las faltas y delitos leves.

Cada una de estas competencias tuvo un desarrollo normativo dentro del decreto por lo que este estuvo dividido en ocho parágrafos. En consecuencia, el primer parágrafo contenía la regulación establecida para el primer supuesto de competencia referido a las demandas civiles o comerciales. De la regulación establecida para estas acciones se derivó una suerte de regulación “ordinaria” de la que se desprenderán ciertas peculiaridades aplicables a los demás supuestos de competencia de estos jueces.

Titulado “De las demandas civiles” y abarcando 18 artículos (del 3° al 20°), el primer parágrafo establecía el procedimiento general que los invasores habían escogido para regir en el país y que era, a fin de cuentas, la remisión completa a la función de los jueces árbitros denominados “compromisarios”. Se establecía una etapa “pre-arbitral” consistente en la presentación de la demanda ante el juez, quien tramitaba toda una etapa postulatoria (incluyendo la posibilidad de reconvención) antes de citar a una audiencia. Esta audiencia tenía dos objetivos. El primero era conciliatorio y, en su defecto, el segundo era el nombramiento de los árbitros.

Si las partes se rehusaban a nombrar árbitros, la causa quedaba aplazada hasta que se supere la ocupación y, se entiende, el Poder Judicial reasuma sus funciones. De avenirse en el nombramiento de árbitros, las partes suscribían ante el juez el respectivo compromiso de arbitraje en el que se podían incluir los pactos especiales que permite esta institución (numero de árbitros, renuncia a segunda instancia y al recurso de nulidad, posibilidad de pronunciarse sobre temas no expuestos en los escritos postulatorios, posibilidad de resolver de “conciencia”, etc.). La práctica determinada como ordinaria por este decreto era el nombramiento de un Tribunal de dos árbitros y un tercero que sólo participaría en la eventualidad de que exista discordia. Cualquier falta de acuerdo en este estadío era resuelto por el juez mediante le nombramiento de un único árbitro. La única prohibición absoluta en este sentido era relativa a los funcionarios de la administración chilena, ellos no podían ser árbitros en ningún supuesto.

Posterior a esta audiencia, existía una etapa de comunicación a los árbitros quienes conjuntamente con su aceptación presentarían su propuesta de honorarios. Si hubiera un problema en la aceptación de los árbitros o en el monto propuesto como honorarios, el juez los resolvería en una nueva audiencia con presencia de todos los intervinientes.

El juicio arbitral se debía regular aplicando la ley peruana. Si bien el decreto no establecía ninguna mención especial, entendemos que ello implica tanto al derecho sustantivo aplicable al fondo de la controversia como al derecho adjetivo que regulaba los juicios arbitrales y que se encontraba incluido en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1852. La única normatividad de orden adjetivo que fue incluida en este decreto estuvo referida a la duración de los mismos. El decreto, reafirmando el carácter sumario de estos juicios, establecía que las cuestiones de puro derecho debían ser

resueltas en dos meses o, en los casos donde se tenía necesidad de apreciar hechos, ocho meses salvo cuando se tengan que actuar pruebas fuera de Lima. En este último supuesto, se añade a los ocho meses el término de la distancia respectivo.

Lo resuelto por los árbitros estaba sujeto a la interposición de un recurso de apelación y a otro de nulidad. La apelación era conocida por un nuevo tribunal arbitral, compuesto de similar manera que el inicial. El recurso de nulidad, por su parte, era conocido directamente por el juez letrado y sólo procedía contra las sentencias, ya sea de primera o segunda instancia, y siempre que se haga mención a alguno de los cinco vicios de procedimiento que regulaba el decreto (fallos en la notificación, errores en la actuación de pruebas, indebido rechazo de un medio de prueba, fallo sobre temas no sometidos a la competencia de los árbitros y el haber expedido el fallo luego del plazo). Adicionalmente la parte que interponía el recurso debía realizar el depósito de un monto en calidad de fianza cuyo valor rondaba los 700 pesos. El trámite del recurso de nulidad comprendía una audiencia con informes orales tras lo cual el Juez de Letras debía resolver.

De esta manera se reguló el “juicio ordinario” que debería servir para resolver conflictos intersubjetivos durante lo que restase de la ocupación.

Dentro de este mismo primer parágrafo pero ya no referido al juicio mediante árbitros, se establece la competencia del juez de letras para conocer cualquier denuncia por prevaricación o cohecho respecto de la actuación de aquellos. De verificarse el delito, el juez impondría sanciones según lo señalado por la ley peruana.

El segundo parágrafo se ocupó de la tramitación de las demandas relativas a bienes raíces (segundo supuesto de competencia de los juzgados de letras) señalando en cuatro artículos (del 20° al 24°) que las demandas que se refieren a la determinación de propietario se sujetarán al procedimiento ordinario ya expuesto y que sólo aquellas relativas a tenencia o posesión serán conocidas por el mismo juez de letras quien deberá aplicar las leyes sustantivas peruanas. El procedimiento para estos casos es sumamente simple ya que consta de una etapa postulatoria donde se verifica el contradictorio entre las partes y una audiencia verbal en la que se actúan las pruebas y se decide el litigio mediante una resolución que causará ejecutoria.

El tercer supuesto de competencia de los juzgados de letras estaba referido a las cuestiones concernientes al estado civil de las personas y fue desarrollado en tres artículos (del 25° al 27°). Estos temas estaban excluidos del juicio ordinario y debían ser conocidos por el juez letrado quien, tras un plazo de 20 días en los que el solicitante preparaba sus pruebas, decidiría sobre la solicitud.

El cuarto parágrafo fue titulado “De la insolvencia civil y la quiebra comercial” y en siete artículos (del 28° al 35°) establecía el procedimiento de insolvencia y quiebra. El procedimiento para estos casos resulta mucho más complejo que los dos anteriores debido a las peculiaridades de este tipo de acciones. Presentada la solicitud, el juez letrado debía nombrar un depositario de los bienes del deudor para que realice un inventario mientras se cita a los acreedores para que nombren un síndico. Tanto este nombramiento así como las medidas de arraigo contra los insolventes debían sujetarse a las leyes peruanas. No obstante, si el deudor era acusado de delitos, el proceso sería conocido por un Tribunal Militar (chileno, se entiende) quien calificaría el delito e impondría las penas según lo que establecen las leyes peruanas.

El quinto parágrafo estuvo referido a los actos de jurisdicción voluntaria y, a pesar de constar de un único artículo, se establece como una excepción respecto del resto de la regulación contenida en este decreto al referir que todos estos actos serán conocidos por el juez letrado conforme a las leyes chilenas.

El sexto parágrafo, al ya haberse regulado todos los tipos de acción establecidos como supuestos de competencia de los juzgados de letras, se ocupó de las “disposiciones comunes a todos los actos del juez letrado” y, en once artículos (del 37° al 47°), establece diversas indicaciones como:

a) La necesaria actuación de un secretario de juzgado que dará fe pública de los actos del juez,

b) La posibilidad del juez de actuar como policía judicial pudiendo reprimir cualquier falta contra el orden imponiendo multas o incluso ordenando prisión de hasta 20 días. Si la falta cometida fuera más grave, el reo sería derivado al Tribunal Marcial.

c) La posibilidad de inhibirse, ya sea de oficio o por solicitud de parte, sólo si tiene interés personal en el asunto litigioso o si ha adelantado opinión. En caso de solicitud de parte, el reclamo será conocido por el General en Jefe del Ejército

de Ocupación. No se regula, sin embargo, qué sucede con la causa una vez que se haya decretado la inhibitoria del juez.

d) La sujeción del juez y su secretario, en su régimen personal, a la ley chilena; y e) La sujeción de los escribanos públicos peruanos de las provincias ocupadas a

la autoridad y vigilancia del juez de letras.

El séptimo parágrafo regula en nueve artículos (del 48° al 56°) los juicios de menor cuantía entendiéndose como tales aquellos en los que se discute un monto menor a los 400 pesos fuertes o soles de plata establecidos como monto mínimo para la actuación del juicio ordinario. Estos juicios, sumarios y verbales, serían conocidos directamente por jueces de paz nombrados especialmente por el General en Jefe del Ejército de Ocupación para dicha función y para su provincia respectiva. El cargo de juez de paz sería gratuito y estaba facultado para pedir asistencia al General en Jefe siempre que precise el auxilio de la fuerza pública.

El procedimiento forense establecido por este decreto es similar al contemplado en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 y al Reglamento de Jueces de Paz de 1855. Constaba de cuatro etapas: la citación al demandado, una audiencia verbal, el término de prueba que correrá sólo si la cuestión no fuera de puro derecho y, finalmente, una audiencia final en la que se realizarán los alegatos y se expedirá la sentencia.

Si la cuantía fuera diminuta (menor de 50 pesos) la sentencia es irrecurrible. Si fuera mayor a ese monto procederá el recurso de apelación, el mismo que sería conocido por otro juez de paz de igual nivel pero que, para ese procedimiento, sería denominado “juez de alzada”. El trámite en segunda instancia sólo comprende una nueva audiencia en la que se deberá emitir el fallo. Las sentencias están sujetas a un recurso de nulidad sólo cuando no se hubiera cumplido con citar a las partes. Este recurso sería conocido por un nuevo juez de paz del mismo nivel.

Finalmente, el octavo y último parágrafo se ocupaba de las faltas y delitos y, en cuatro artículos (del 57° al 60°), señalaba que la infracción de los bandos y ordenanzas emitidos por el ejército de ocupación al igual que las riñas, las palabras obscenas, las injurias sin derramamiento de sangre, y la insubordinación de sirvientes domésticos, constituían faltas o delitos leves cuyo conocimiento era competencia del juez de letras. Éste las conocería en instancia única pudiendo delegar el juzgamiento en el secretario

de su despacho cuando su carga de juicios no le permitiese hacerlo personalmente. Las sanciones que los jueces de letras podían imponer por estas faltas eran la de multa desde uno a cien pesos o la de prisión de uno a veinte días. Las faltas más graves, así como las no incluidas en este capítulo y las cometidas por militares sometidos a su propio fuero, eran competencia de los Tribunales Militares del ejército de ocupación y se juzgaban de acuerdo a la ley marcial. Como puede apreciarse, a diferencia de los temas civiles, en materia penal no se respetaba el derecho peruano y