CAPÍTULO III. RESULTADOS 3.1 Resultado N°
3.2.4. Hernán Corral Talcian
Licenciado en Derecho la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de los Andes. Director del Departamento de Derecho Civil y Romano de la Universidad de los Andes.
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1. Nuestro país ha sufrido en los últimos años uno de los más graves eventos de corrupción de funcionarios, hechos que exigen una una reparación integral a favor del Estado, lo cual en concordancia con el artículo 1985° del Código Civil, sobre la indemnización, se exige la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. Teniendo en cuenta ello, ¿considera que dicha teoría impide la aplicación de otras que procuren una reparación integral a favor del Estado peruano y demás víctimas,
en materia de
indemnizaciones, teniendo en cuenta los casos de corrupción suscitados?
La reparación integral lo que quiere decir es que se reparen todos los daños causados. O sea, si tu lo que quieres es cambiar la relación de causalidad, eso no me parece a mí en reparación integral, porque puedes decir, bueno, a lo mejor cambiar la causalidad adecuada por la imputación objetiva de Roxin, en fin, u otras teorías de causalidad, pero al final eso no incide en la reparación integral sino decir, la reparación integral, como tu bien me dices es reparar un daño causado íntegramente; es decir que no se quede nada fuera, que no haya limitaciones en las partidas del daño indemnizable, que la reparación ascienda a todo el daño. Esa es la idea, que por lo menos en Chile tenemos de reparación integral, o sea que la reparación coincida exactamente con el daño, que no sea menos que el daño, tampoco más; ya sería lucro y eso no es responsabilidad civil.
2. Siguiendo lo anterior, nuestra Exposición de Motivos del Código Civil, sobre el artículo 1985°, establece que éste contiene la reparación integral, lo cual no se ha plasmado en
Claro, yo lo que puedo entender de lo que tú me dices es que cómo el código establece las partidas indemnizatorias: daño a la persona, patrimonial, daño emergente, lucro cesante, daño al proyecto de vida, etc., pareciera que la jurisprudencia
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la jurisprudencia peruana. Bajo dichas premisas, ¿qué opinión le merece este divorcio entre la naturaleza jurídica de dicho artículo y su aplicación a nivel jurisprudencial peruano del principio de reparación integral del daño?
está dejando fuera otras partidas, que no son ni daño a la persona, etc. Sobre eso sí, pero habría que identificarlas, ¿cuáles son?, ¿cuáles serían otros daños que no estarían? Por ejemplo en esto de la corrupción, ¿cuál sería la reparación? Porque, el Estado es el perjudicado, la víctima, y ¿cuál sería la reparación completa?, porque el daño a la persona, el Estado, es más complicado porque tiene persona jurídica, sería el daño emergente o lucro cesante y con eso ya está cubierto todo el daño, y ahí entonces se cumpliría el principio. Entonces, más allá de que se invoque o no se invoque, no sé si me explico. No es que, no se dice nada de reparación integral. Bueno, está bien, pero ¿reparó integralmente o no?, o ¿dejó algo afuera? Ese es un poco el problema, porque si no, es un problema sencillamente de nombre. Entonces yo no le veo mucha esencia o mucha sustancia al decir, bueno, por qué esto mismo no lo llamamos reparación integral, por qué no usamos ese tópico. Pero eso ya es una cosa más formal. El problema es si efectivamente no se están reparando todos los daños, ¿qué daños están quedando fuera?
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Ya ahí uno podría decir que ese artículo que enumera, como tú lo mismo lo dices, la relación con la que se presentó ese capítulo del código habla de reparación integral, entonces tu puedes decir, que esa numeración es a título ejemplar, porque son las partidas más usuales, pero que no excluyen que no se pueda indemnizar otras. Por ejemplo, los italianos son tremendos para hacer partidas de daño: daño a la salud, el daño biológico, el daño sexual, el daño psicológico, el daño estético. Ahora, muchos te van a decir, bueno esos son daños a la persona, son partidas al daño a la persona, ya está ahí. Entonces, el daño a la persona puede ser daño moral en el sentido del pretium doloris, el daño estético, daño al honor, daño a la imagen; todo eso podría caber en daño a la persona.
3. Finalmente, ¿qué se puede extraer de la aplicación del principio de reparación integral desde la jurisprudencia chilena, teniendo en cuenta los casos de lesa humanidad
En Chile se usa, no tanto tampoco, pero se usa bajo la doctrina la idea del principio de reparación integral, en el sentido que, por ejemplo, que si en ese caso se impute la indemnización, pero eso no quiere decir que no pueda pedir más, porque a lo mejor el daño es mayor; aunque es discutido también
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por el Programa
Continuación Ley 19.123?
porque algunos te dicen que lo que se les dio no fue, etc. Pero el problema de la reparación del daño integral es que se indemnice todo el daño que se haya probado en el proceso y que tenga por causa el ilícito o, si es responsabilidad objetiva, la actividad riesgosa que motiva esa responsabilidad en culpa. Entonces, hay autores sí que no les gusta el tema de reparación integral, porque dicen que es una tautología, es decir, que dice lo mismo, repite lo mismo. Porque si, obviamente, tenemos que indemnizar todo daño que sea resarcible, que sea indemnizable, porque daños que no son indemnizables, por ejemplo, que son indirectos, porque no cumplen con la relación de causalidad, eso no se indemnizan.
Entonces, la reparación integral parece ser un pleonasmo, al decir hay que indemnizar el daño. Entonces, claro no sé si es tan en lo cuerdo eso, pero hay algunos que dicen que es una tontería, porque es decir sencillamente lo mismo; siempre hemos dicho que debe indemnizarse todo daño resarcible, o sea todo daño indemnizable, porque también podría ser que el daño no sea indemnizable, porque
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sea muy remoto, muy indirecto, no se cumple la relación causal; entonces, claro en esos casos queda fuera la indemnización. Unas veces también te dice que el daño insignificante también no debe ser indemnizado, por ejemplo, la simples molestias en el comercio, que son daños tolerables; todos vivimos por el hecho de convivir, de alguna manera nos molestamos, ese tipo de daño; se apretaron en el metro, la micro, que alguien me dio un empujón, esos daños no son indemnizables. No son relevantes, son demasiado insignificantes para hacer intervenir todo el aparato jurídico.