CAPÍTULO III. RESULTADOS 3.1 Resultado N°
3.2.2. Luis Gustavo Guillermo Bringas
Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía en Delitos de Corrupción de Trujillo. Maestría en Derecho Penal por la Universidad Nacional de Trujillo. Docente de Derecho Penal en la Universidad César Vallejo
1. Ante los recientes casos de corrupción suscitados por el
grupo económico
Odebrecht, ¿qué opinión le merece la promulgación de la Ley N° 30737?
Aún no he realizado un estudio pormenorizado de la ley, así que sería poco responsable darte un alcance cuando no he hecho un estudio profundo de esa ley todavía.
2. ¿Considera que el artículo 7.2 de la mencionada ley, que establece que los fondos del fideicomiso servirán para atender las reparaciones civiles a favor del Estado que establezcan los órganos jurisdiccionales mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas, garantiza seguridad jurídica respecto del pago de las reparaciones ordenadas por el juez penal?
La idea es asegurar el pago de la reparación civil inicialmente a través de un fideicomiso. El problema que puede surgir es en cuanto al monto que se podría obtener como reparación civil, puesto que ese fideicomiso se da casi al inicio del proceso o en la investigación preparatoria es casi una proyección y en realidad, visto el proceso penal con todo lo que finalmente se va investigando, se pueden tener otros daños que no han sido comprendidos inicialmente
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y puede que el monto final de reparación civil sobrepase el monto del fideicomiso; entonces, eso
puede tener algunas
complicaciones porque puede resultar insuficiente para cubrir todo el monto de reparación civil, aun cuando la idea del Estado es buena, en el sentido de poder asegurar desde un inicio el pago de la reparación civil.
3. ¿Considera correcto que las medidas de intervención de dicha ley deben extenderse a los personas y entes jurídicos que tengan iniciadas investigaciones por presunta comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos y conexos?
Es que en realidad la idea de reparación civil es a todos los que resulten vinculados por el daño causado, esto es tanto a los imputados o a los responsables directos del daño como también a terceros siempre y cuando se pueda acreditar este vínculo y que haya un vínculo entre la persona que cometió el daño y la persona jurídica o la empresa a la cual representaba o gerenciaba. Entonces, si se puede acreditar este vínculo, efectivamente no solo a esa persona natural o cualquier otra persona jurídica o tercero que resulte vinculado con el daño; la idea es que se cubra todo el daño a nivel civil más allá de lo penal; a nivel civil podrá resultar solidariamente obligados al daño. Hay que tener en cuenta que en el
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caso de la reparación civil no solo va desde el punto de vista de investigado en sentido estricto, es decir sobre quién puede recaer una posibilidad de una sanción penal, sino que la reparación civil es más amplia; puede ir sobre terceros sobre los cuales no va a recaer ningún tipo de sanción penal pero que resultan civilmente vinculados u obligados al pago de la reparación civil. Entonces se debe partir que la responsabilidad civil tiene un espectro mucho más amplio que la responsabilidad penal.
4. Conforme a la finalidad expuesta por la ley y los graves eventos de corrupción suscitados, ¿considera que es momento que el sistema de responsabilidad civil aplique el principio de reparación integral del daño?
Sí claro, más allá del caso particular o circunstancial de Odebrecht, todo el tiempo se debió aplicar el principio de reparación integral del daño causado. En realidad la no aplicación de este principio no obedece a razones jurídicas, obedece a una idiosincrasia judicial, que piensa que en sede penal no se reparan todos los daños, sino que debe verse en sede civil; pero no hay ninguna razón jurídica para que en sede penal no se reparen todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, de tal manera que se pueda hacer una restauración completa del daño causado y se cumpla con el
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principio de reparación integral del daño.
La idea es si el legislador ha previsto que la reparación civil vinculada a un daño, un daño que a la vez es delito, por razones de economía procesal hay que acumular la pretensión penal, no tiene ningún sentido que solo en la vía penal, por ejemplo, se resarce el daño patrimonial y si hay daño moral o daño al proyecto de vida, si fuera el caso, deba verse en la vía civil. Eso no tiene ningún sentido. Y si el legislador ha previsto que por economía procesal vayan acumuladas las pretensiones, en realidad, luego que llegas a la sentencia, una parte de la pretensión vaya a otra vía (civil); entonces contradice toda la idea de economía procesal y celeridad, eso no tiene ningún sentido.
5. Respecto del artículo 93° del Código Penal, sobre el contenido de la reparación civil, ¿considera que su contenido normativo resulta insuficiente, teniendo en cuenta los casos de corrupción suscitados?
Habría primero que decir que la primera parte, sobre la restitución del bien, no es muy problemática, pues se refiere a delitos que han generado algún tipo de dinero o de alguien que se apropió de un bien determinado que puede recuperar o debe recuperar el monto de su valor.
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El tema es qué entender por la otra parte, que es la indemnización de daños y perjuicios. Creo que ahí en ese concepto, para no dejar vacío de contenido y vacío de cobertura de reparación civil tendría que interpretarse que entran todos los demás daños: daño moral, si fuere el caso daño a la persona o daño al proyecto de vida, los daños extrapatrimoniales de toda órbita, es decir en esa parte tendrían que entrar todos los demás daños. Pero sí creo que más allá de esa norma y el caso Odebrecht, cuando escribí años atrás mi libro de reparación civil, sí noté que la pretensión civil cuando entra a sede penal varía un poco; yo lo veía en ese tiempo una suerte, siguiendo a Silva Sánchez, de mutación de título de imputación, algo cambia cuando pasa esta pretensión civil a sede penal y hay supuestos que quedan aparentemente no cubiertos por la norma; y el caso más claro que citaba en mi libro años atrás era el caso de la omisión de asistencia familiar, que te hacían pagar el monto liquidado, los 10,000.00 o 20,000.00 que debía una persona y yo me formulaba ¿en qué parte entra en el artículo? Es
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decir, no es restitución del bien en sentido estricto porque él no se ha apropiado de algo y no es indemnización porque no te ha causado un daño producto de un delito, sino que el delito es no haber pagado. Entonces ahí opera una cosa extraña, es un concepto muy singular, muy peculiar que aparentemente, parecería, no ingresa en el artículo 93°, pero a nivel jurisprudencial nadie se le ocurre no obligar a que pague eso, y pareciera ser que el artículo 93° es insuficiente.
Pero más allá del artículo yo creo que hay que ir a los criterios generales, al principio de la reparación integral del daño, poder satisfacer la situación de dañosidad que hubo con una indemnización económica.
En todo lo demás es remisivo el Código Penal; el código dedica una parte del articulado a la reparación civil. Es evidente que no puede ser más extenso porque no es una materia propia del Derecho Penal. Entonces en todo lo demás se remite a las normas del Código Civil.
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una suerte de responsabilidad civil extracontractual incorporada por tema de economía procesal en el proceso penal, pero sigue todas las reglas de la pretensión civil, al punto que los principios que operan son también distintos.
6. Finalmente, respecto del Acuerdo Plenario N° 6-2006 y 1-2009, sobre reparación civil, ¿considera que los juzgadores deben actualizar sus pronunciamientos respecto del caso Odebrecht cuando éste haya concluido en todas sus instancias?
Bueno, en realidad todo acuerdo es relativo y no es absolutamente vinculante.
Lo segundo es que con las nuevas formas de aparición del delito y del daño causado se deben actualizar pautas y criterios.
En el caso del daño patrimonial, por ejemplo yo siempre he establecido que se debe determinar de manera objetiva y clara. Es decir, si el monto de daño patrimonial se puede cuantificar y es de 20,000.00, ello es lo que se deberá pagar. El tema es en el daño extrapatrimonial, del cual nunca va a haber acuerdo, sobretodo en delitos de corrupción de funcionarios. Si hubo una afectación a la imagen y a la confianza ciudadana en la administración pública, ¿eso en cuánto se debe indemnizar? No hay forma de determinarlo, no hay forma exacta de decir que vale un millón o cien mil; hay criterios como
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la entidad del daño causado, a los valores del funcionario que infringió, si es de las más altas esferas; pero son criterios que la doctrina los termina reconduciendo a criterios de equidad, en el daño extrapatrimonial.
Entonces en el caso de los daños patrimoniales se determina objetivamente; si es necesario con pericia, o a veces simplemente con un tema contable. Pero en el daño extrapatrimonial creo que es un problema que quizá no tenga solución única establecida, porque es un tema de valoración judicial que la jurisprudencia recurre a la equidad y que sigue abierto todavía.