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A HORRO ESTIMADO CON LA PUESTA EN MARCHA DE LA MEDIDA La medida no supone aumento de gasto.

In document INFORMES CORA (página 191-199)

El ahorro previsto se ha distribuido entre el Estado y el resto de Administraciones, en virtud del porcentaje aproximado de cursos que cada parte va a ahorrarse producir.

CONCEPTOS PRINCIPALES A LOS QUE AFECTA LA MEDIDA

5. A HORRO ESTIMADO CON LA PUESTA EN MARCHA DE LA MEDIDA La medida no supone aumento de gasto.

Aunque por su naturaleza la medida no implica un ahorro de costes, la mejora de la eficiencia acabará teniendo impacto a medio plazo en la disminución del gasto.

Impacto en Presupuestos Generales

del Estado Ahorro Estimado

1er Año 2º Año 3er Año Estado CC.AA. y

otras AA.PP. Ciudadanos y Empresas

6.H

ERRAMIENTAS USADAS

La AEVAL había advertido en su Informe sobre la eficacia de la acción pública en el Estado autonómico, de 31 de julio de 2011, la necesidad de reforzar la integración entre los Planes Autonómicos y los Planes nacionales en materia de Seguridad Vial.

7.C

ALENDARIO DE IMPLANTACIÓN

de Meses

Plazo de implantación 12

MEMORIA

1.A

NTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL

El Estado ostenta competencias exclusivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, con arreglo al artículo 149.1.21º CE. De conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las competencias comprenden las siguientes funciones: a) Adopción de disposiciones normativas en materia de tráfico y seguridad vial; b) expedición de permisos, licencias y autorizaciones (permisos de conducción, matrícula y permisos de circulación de vehículos a motor, apertura de centros de formación de conductores y acceso profesional a la enseñanza de la conducción, centros de reconocimiento de conductores, pruebas deportivas, vehículos históricos, autorizaciones de transportes especiales, canje de permisos de conducción); c) vigilancia y disciplina del tráfico (denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en vías interurbanas y travesías, cuando no exista policía local, denuncia y sanción del incumplimiento de la obligación de someterse a la ITV, formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos, regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías); d) seguridad vial (elaboración de planes y programas de seguridad vial; estadística e investigación; educación vial, formación e información al usuario en seguridad vial; d) registros de vehículos, conductores, infractores, profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros médicos, y Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Las Comunidades Autónomas de País Vasco y Cataluña, así como la Comunidad Foral de Navarra han asumido determinadas competencias ejecutivas.

En el caso del País Vasco, el Anexo del Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, identifica en su primer apartado las funciones ejecutivas transferidas, que pueden sintetizarse en las siguientes: a) Autorizaciones (apertura de centros de formación de conductores y acceso profesional a la enseñanza de la conducción, centros de reconocimiento de conductores, pruebas deportivas, vehículos históricos); b) Vigilancia y disciplina del tráfico (denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en vías interurbanas y travesías, cuando no exista policía local, denuncia y sanción del incumplimiento de la obligación de someterse a la ITV); c) seguridad vial (elaboración de planes y programas de seguridad vial; estadística e investigación de los accidentes de tráfico; educación vial, formación e información al usuario; registros de profesionales de la enseñanza de la conducción).

La Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta las competencias ejecutivas que le fueron transferidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1997 de 15 de diciembre, de Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Real Decreto 391/1998, de 13

de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Le corresponden las siguientes competencias: a) Autorizaciones (apertura de centros de formación de conductores y acceso profesional a la enseñanza de la conducción, centros de reconocimiento de conductores, pruebas deportivas, vehículos históricos); Inspecciones de centros de reconocimiento de conductores y escuelas particulares de conductores; b) Vigilancia y disciplina del tráfico (denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en vías interurbanas y travesías, cuando no exista policía local, denuncia y sanción del incumplimiento de la obligación de someterse a la ITV); c) seguridad vial (elaboración de planes y programas de seguridad vial; estadística e investigación de los accidentes de tráfico; educación vial, formación e información al usuario; registros de profesionales de la enseñanza de la conducción).

Finalmente la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencias ejecutivas en materia de vigilancia de tráfico, que ejerce a través de la Policía Foral.

2.M

OTIVACIÓN DE LA MEDIDA

En la evaluación del Plan Estratégico de Seguridad Vial 2005-2008, el objetivo de mejora de la coordinación con las administraciones autonómicas alcanzó un grado de cumplimiento medio, lo que motivó que una de las once claves institucionales del nuevo Plan Estratégico de Seguridad Vial 2011-2020 consistiera en el refuerzo de la coordinación de los diferentes agentes relacionados con la seguridad vial en el territorio.

Por otra parte, la AEVAL había advertido en su Informe sobre la eficacia de la acción pública en el Estado autonómico, de 31 de julio de 2011, la necesidad de fortalecer la integración entre los Planes Autonómicos y los Planes nacionales en materia de Seguridad Vial. En dicho informe se señalaba, en concreto, que «(l)La inexistencia de formas estables de colaboración en este ámbito impide que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan acometer la elaboración, la aprobación y la ejecución de una política integral de seguridad vial»

Resulta necesario formalizar la creación de una Conferencia sectorial en materia de Tráfico y Seguridad Vial coordinada por el Estado y con participación de las Comunidades Autónomas, quienes además de la titularidad de competencias transferidas en algunos casos, tienen encomendada la conservación de la red de carreteras propia.

3.E

FECTOS INDUCIDOS POR LA MEDIDA

La creación de la Conferencia Sectorial permitirá mejorar los mecanismos de coordinación entre el Estado y las CCAA en la elaboración de la programación estratégica y la ejecución. De esta forma, las líneas estratégicas en relación con las materias transferidas podrán ser acordadas en el seno de la Conferencia sectorial, de manera que los planes de actuación que se definan y ejecuten tengan la máxima coherencia.

COMISIÓNPARA

LAREFORMADE

LASADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

GRUPO1.DUPLICIDADESADMINISTRATIVAS

M

EDIDA NÚMERO

1.05.002

Mejorar la coordinación entre el SEPRONA y demás agentes estatales y autonómicos con competencias en materia de conservación de la naturaleza y medio ambiente

1.A

NÁLISIS DEL ALCANCE DE LA MEDIDA

El MIR analizará, junto al MAGRAMA, las competencias de las CCAA en el ámbito de protección de la naturaleza a efectos de que no se produzcan duplicidades con las funciones encomendadas al Estado, y propondrá fórmulas específicas de cooperación.

Resulta conveniente adoptar medidas encaminadas a determinar el protocolo de actuación y unificación de criterios en materia de investigación penal medioambiental, con el fin de evitar ineficiencias e incluso criterios encontrados en los informes emitidos a la autoridad judicial que investiga un determinado asunto. En concreto:

Establecer un sistema claro que determine el orden de precedencia de los distintos agentes actuantes.

Establecer la obligación de aquellas fuerzas que actuando como policía judicial genérica no constituyen Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de comunicar a estos sus actuaciones.

Implicar a Delegados/Subdelegados del Gobierno, en la coordinación a nivel administrativo, y a las Comisiones de Policía Judicial (Nacional y Provinciales) en los casos en que se produzcan conflictos de competencias.

Reforzar los sistemas y métodos de coordinación (protocolos, acuerdos, etc.).

Delimitar claramente las atribuciones de los agentes forestales en funciones de policía judicial.

Potenciar la coordinación de las actuaciones en fase preprocesal, a través del Ministerio Fiscal.

Crear comisiones Estado-Comunidad Autónoma para organizar vía comisión/subcomisión los cauces de coordinación adecuados.

Analizar la concurrencia en materia administrativa con agentes forestales o funcionarios de las Comunidades Autónomas

2.A

NÁLISIS DE LAS INEFICIENCIAS EXISTENTES Y DE LAS MEJORAS

DERIVADAS DE LA MEDIDA

La competencia para velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de conservación de la naturaleza y medio ambiente que desarrolla el SEPRONA puede ser asumida en algunas Comunidades Autónomas por Unidades Adscritas de Policía Nacional o por Policías Autonómicas allá donde existan. Junto a ello, los agentes medioambientales tienen la consideración de agentes de la autoridad y están facultados como policía judicial genérica en las materias de su competencia, lo que da lugar a duplicidades en la investigación de los ilícitos medioambientales.

3.M

INISTERIOS Y

/

O

U

NIDADES A LAS QUE AFECTA LA MEDIDA

Ministerio del Interior-Dirección General de la Guardia Civil-Dirección Adjunta Operativa (DAO)-Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA). Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente

4.L

EGISLACIÓN AFECTADA POR LA MEDIDA

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 38.3.c) Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ( art. 6.q)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 283.6)

Otras normas estatales y autonómicas en materia de protección de la naturaleza y del medio ambiente. En concreto:

Ley 1/1970, de caza (estatal); Ley 8/2003, de flora y fauna de Andalucía; Ley 2/1989, de caza de Asturias; Ley 6/2006, de caza de Baleares; Ley 7/1998, de caza de Canarias; Ley 12/2006 de caza de Cantabria; Ley 2/1993, de caza de Castilla la Mancha; Ley 4/1996, de caza de Castilla y León; Ley 13/2004, de caza de la Comunidad Valenciana; Ley 8/1990, de caza de Extremadura; Ley 4/1997, de caza de Galicia; Ley 7/2003, de caza de Murcia; Ley 9/1998, de caza de La Rioja

5.A

HORRO ESTIMADO CON LA PUESTA EN MARCHA DE LA MEDIDA

Aunque la medida no tiene un impacto presupuestario inmediato, la mejora de la coordinación derivada de la medida tendrá incidencia en este ámbito.

Impacto en Presupuestos Generales

del Estado Ahorro Estimado

1er Año 2º Año 3er Año Estado CC.AA.

y otras AA.PP. Ciudadanos y Empresas

6.H

ERRAMIENTAS USADAS

Análisis de la situación actual de las competencias en materia de conservación de la naturaleza y medio ambiente. Sugerencias en el Buzón de ciudadanos.

7.C

ALENDARIO DE IMPLANTACIÓN

Análisis de situación por parte de cada uno de los actores implicados (guardia civil, fiscalía, funcionarios de medio ambiente, etc.). determinación de las duplicidades observadas y de las medidas propuestas para afrontarlas (ministerios de interior, mº de justicia y mº de agricultura) – 2 meses.

Creación de grupos de trabajo. determinación de ponentes. puesta en común de diferentes puntos de vista (ministerio del interior, ministerio de justicia, ministerio de agricultura). determinación de las soluciones más adecuadas – 3 meses.

Formulación de las medidas en el orden administrativo y penal en aras a la eliminación de las duplicidades – 3 meses.

Implementación de las medidas. modificación legislativa, suscripción de convenios, firma de protocolos de actuación, etc. – 6 meses.

de Meses

MEMORIA

1.A

NTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL

La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Dicha competencia se configura como de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Esta competencia coincide con la que el artículo 12.1. B. e) del mismo cuerpo legal atribuye a la Guardia Civil; de hecho puede ser asumida en algunas Comunidades Autónomas por Unidades Adscritas de Policía Nacional o por Policías Autonómicas allá donde existan.

Asimismo, el artº 6 apartado q) de la Ley 43/2003 de 21 de Noviembre, de Montes, en su redacción modificada por la Ley 10/2006 de 28 de abril, establece que los agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y estarán facultados como policía judicial genérica en las materias de su competencia.

Dicho reconocimiento se une a la decimonónica regulación de la condición de policía judicial, superada en la actualidad por el desdoblamiento en dos conceptos más modernos como son el de policía judicial específica según la L.O. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en su art. 30.1 y policía judicial genérica, coincidiendo con lo establecido en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.M

OTIVACIÓN DE LA MEDIDA

La distribución competencial descrita en materia de conservación de la naturaleza da lugar, en ocasiones, a divergencia entre informes emitidos en materia de incendios forestales por distintos cuerpos policiales y administrativos.

Del mismo modo, resultaría necesario examinar las funciones de los agentes medioambientales a la luz de la distinción entre policía judicial genérica y específica antes aludida.

3.E

FECTOS INDUCIDOS POR LA MEDIDA

Mejora de la coordinación, eficacia y eficiencia en el ejercicio de las atribuciones en materia de conservación de la naturaleza.

COMISIÓNPARA

LAREFORMADE

LASADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

GRUPO1.DUPLICIDADESADMINISTRATIVAS

M

EDIDA NÚMERO

1.05.003

Convenio de cooperación en materia de inspecciones de Escuelas particulares de conductores y Centro de Reconocimiento de conductores

1.A

NÁLISIS DEL ALCANCE DE LA MEDIDA

En el marco de la transferencia de determinadas competencias ejecutivas en materia de tráfico a la Comunidad Autónoma de Cataluña resulta necesario que, por la vía del Convenio, se fijen mecanismos de planificación y ejecución de inspecciones tanto de Escuelas particulares de conductores como de Centros de reconocimiento de conductores.

Las inspecciones previstas en el artículo 43 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores son realizadas por las Comunidades Autónomas. La Jefatura Central de Tráfico realiza inspecciones con unos mismos criterios y protocolos para que sus organismos periféricos (Jefaturas Provinciales de Tráfico) puedan determinar cualquier irregularidad y no dar de alta centros, escuelas, o incluso vehículos para la realización de pruebas de aptitud que no cumplan los requisitos establecidos por la normativa general que se ha de aplicar en todo el Estado.

Aunque no hay conflicto competencial al respecto, se han detectado ámbitos en los que pueden adoptarse medidas de mejora para desarrollar planes sistemáticos de inspección. De la misma forma, siendo competencia de la Dirección General de Tráfico la expedición y prórroga de los permisos de conducción para los que se requiere el informe de aptitud psicofísica que emiten los centros de reconocimiento de conductores regulados por el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, que aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, se han detectado deficiencias en esa CA que hacen necesario un instrumento de colaboración destinado a la mejora de la planificación y ejecución de las inspecciones previstas en el artículo 26 de la citada norma.

Las medidas destinadas a una mejor coordinación de las competencias en materia de autoescuelas y centros de reconocimiento de conductores irían dirigidas a:

- Establecer criterios de actuación coordinados en materia de autorización.

- Definir y ejecutar planes de inspección, que incluso se podrían llevar a cabo de forma conjunta en caso de falta de medios por parte de la Comunidad.

La modalidad propuesta es la del establecimiento de un convenio de colaboración.

El establecimiento de un plan de inspección, como el referido en la mencionada instrucción, es difícilmente abordable sin disponer de la información adecuada que se obtiene de la observación y monitorización del funcionamiento ordinario de autoescuelas y centros de reconocimiento de conductores. Asimismo determinada especialización requerida para la realización de las inspecciones no resulta posible si no se desarrolla la función, por lo que nuevamente la colaboración entre la DGT y el SCT podría mejorar la efectividad de las inspecciones.

En definitiva, los criterios que deben inspirar en la relación con los centros colaboradores son los de uniformidad de criterios de actuación, equidad en todo el territorio y calidad del servicio público.

2.

A

NÁLISIS DE LAS INEFICIENCIAS EXISTENTES Y DE LAS MEJORAS

DERIVADAS DE LA MEDIDA

Se ha detectado que en la CCAA de Cataluña no existen planes sistemáticos de inspección tanto de Escuelas particulares de conductores como de centros de reconocimiento de conductores.

La suscripción de un convenio de colaboración mejorará el funcionamiento de estos dos tipos de centros en la citada CCAA, elemento que se considera imprescindible para el adecuado desarrollo de los cometidos de la DGT.

3.M

INISTERIOS Y

/

O

U

NIDADES A LAS QUE AFECTA LA MEDIDA

In document INFORMES CORA (página 191-199)