Sección X Depósitos
INGRESO DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
1. Identificación del medio de transporte 2 Datos de viaje, tales como:
2.1. Procedencia de las mercancías, 2.2. Lugar de destino,
2.3. Peso y cantidad total de las unidades de carga a transportar, 2.4. Números de los documentos de transporte,
2.5. Número de bultos, peso, y
2.6. La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador.
En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos en un manifiesto de carga diferente.
Artículo 209. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga. Para mercancías que se importen desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el Formulario de Movimiento de Mercancías se habilitará como manifiesto de carga. Para los medios de transporte y las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga, la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la Autoridad aduanera.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Artículo 210. Información de los documentos de transporte. La información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1. NIT del consignatario (que no sea el del depósito temporal o aduanero),
2. Subpartida arancelaria, 3. Tipo de carga,
4. Número y fecha del documento de transporte o del documento consolidador, 5. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda;
6. Identificación de la unidad de carga, cuando a ello hubiere lugar, 7. descripción general de la mercancía, y
8. Otras características del contrato de transporte según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso del documento de transporte multimodal, además se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Decisión andina 331, conforme a lo que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar la disposición que se le dará a la carga, una vez sea descargada en el lugar de llegada. La anterior obligación también será exigible cuando las condiciones del contrato de transporte se hayan pactado la recepción y entrega del contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, es decir sellado hasta destino.
Artículo 211. Entrega de la información de los documentos de viaje. El transportador, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:
1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo. 2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo. 3. Antes o al momento de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y
fluvial.
Los términos de que trata este artículo, también aplican para el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster y documentos de transporte hijos o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de mensajería expresa o de envíos de entrega rápida, en la entrega de la información del manifiesto de mensajería expresa o de envíos de entrega rápida y las guías o documento de transporte del régimen de mensajería expresa o de envíos de entrega rápida.
Lo anterior no aplica a mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del medio de transporte, ni a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo de aéreo. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, a los Servicios Informáticos Electrónicos, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Cuando el transportador voluntariamente le informa a la autoridad aduanera, dentro del término de un (1) día después de la llegada del medio de transporte en el modo aéreo, o de dos (2) días después en el modo marítimo, sobre la existencia de mercancías respecto de las cuales no se agotaron los procedimientos de documentar y manifestar carga previstos en este artículo, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta Sección antes de la salida del lugar de arribo, previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador. En este caso se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión.
Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada conforme a lo establecido en el artículo 207 de este decreto.
Artículo 212. Aviso de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, el transportador o su representante, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informarán tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.
Para el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y hora de atraque en el puerto o muelle que corresponda.
En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.
En los modos de transporte terrestre y fluvial, el aviso de llegada lo realizará la autoridad aduanera, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera o llegue al puerto fluvial.
Para los casos en los cuales, los viajeros procedentes del exterior arriben con mercancía que deba ser sometida a alguno de los regímenes de importación, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 213. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, será la del acuse de recibo del aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 214. Determinación del Reconocimiento de Carga. Con el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, informará al transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal o puerto, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, se continuará con el trámite para la expedición de la planilla de envío o el trámite que corresponda.
El reconocimiento de carga se podrá realizar en el lugar de arribo, cuando el descargue se realice en el mismo y en el depósito temporal o en zona franca, cuando el descargue se efectúe de manera directa en este lugar. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se haya pactado la recepción y entrega del contenedor, en término FCL/FCL o LCL/FCL, es decir sellado hasta destino, el reconocimiento de la carga se determinará con la presentación de la planilla de recepción de mercancías.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento posterior, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.
Artículo 215. Descargue de las Mercancías. Se entenderá por descargue, la operación por la que la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional, es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
La mercancía descargada en el puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional, según sea el caso, hasta su entrega al operador de transporte multimodal o al consignatario, ya sea, el depósito habilitado, el declarante o la agencia de aduanas, o el usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o a quien se endose el documento de transporte.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador, así como para el agente de carga internacional, según sea el caso, termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, hasta su entrega al declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al depósito habilitado al que venga consignada, o al usuario operador de la zona franca.
Parágrafo. Cuando en el modo de transporte marítimo se declare avería gruesa, las mercancías deberán ser enviadas a un depósito temporal o ser ingresadas a una zona franca, mientras se surten los correspondientes trámites por parte del organismo o autoridad competente.
Artículo 216. Aviso de Finalización de Descargue. Descargada la totalidad de la carga, el transportador en el modo aéreo, o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo o fluvial, deberán presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue en forma inmediata, y en todo caso, antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.
Se entenderá que el aviso de finalización de descargue fue entregado cuando se acuse el recibo de la información entregada, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. En el modo de transporte terrestre, no hay lugar a la presentación del aviso de finalización de descargue.
Cuando se trate de carga consolidada, el transportador está obligado a informar de manera inmediata al descargue, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, para que éstos inicien las operaciones correspondientes a su obligación.
Parágrafo. En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización de descargue será del transportador. Así mismo, la autoridad aduanera podrá autorizar que la presentación del aviso de finalización de descargue lo realice el transportador o su representante, por insuficiente infraestructura en los lugares de arribo.
Artículo 217. Informe detalles de la carga recibida. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, el responsable del puerto o muelle, en el caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas.
La anterior disposición no aplica cuando se trata de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.
Artículo 218. Ajustes a la Información del Manifiesto de Carga y a los Documentos de Transporte. El transportador, los agentes de carga internacional, los operadores de transporte multimodal y los operadores de tráfico postal, de mensajería expresa o de envíos de entrega rápida, según el caso, podrán realizar los siguientes ajustes a los documentos de viaje, directamente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos: 1. Corrección o modificación de la información contenida en los documentos de viaje,
cuando dicha información muestre:
1.1. Errores de transcripción de la identificación de la mercancía frente a la documentación comercial,
1.3. Error en el nombre del consignatario,
1.4. Errores referidos a la transposición de dígitos,
1.5. Omisión de mercancías contenidas en la documentación comercial,
1.6. Diferencias frente a la mercancía contenida en los documentos comerciales y la descargada,
1.7. Diferencias frente a la mercancía contenida en los documentos comerciales, siendo igual a la descargada
1.8. Diferencias frente a la mercancía efectivamente descargada, siendo igual a la contenida en los documentos comerciales
2. Adición de la información contenida en los documentos de viaje, cuando la mercancía efectivamente descargada, evidencie:
2.1. Sobrantes frente a la información contenida en el documento de transporte, 2.2. Sobrantes porque el documento de transporte no está relacionado en el
manifiesto de carga
3. Informe y justificación de los faltantes cuando:
3.1. Se registren frente a la información contenida en el documento de transporte 3.2. Se presente ausencia de la mercancía existiendo el documento de transporte En los eventos 1 y 2, no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía ni a la imposición de sanciones, siempre y cuando la corrección, modificación o adición, se haya realizado hasta antes de la expedición de la planilla de envío. En este caso habrá reconocimiento de la carga, para lo que es indispensable la presentación de los documentos que soportan la operación comercial.
En los casos de descargue directo en zona franca o depósito temporal o cuando en las condiciones del contrato de transporte, se haya pactado la recepción y entrega del contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, es decir sellado hasta destino, los ajustes de que trata el presente artículo se efectuarán al elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
La mercancía objeto del ajuste se entenderá presentada según lo establecido en el artículo 207 de este decreto, con la obligación del transportador, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, según el caso, de justificar las inconsistencias dentro de las diligencias de reconocimiento de carga, o de reconocimiento en los regímenes de tránsito aduanero o en las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado, en los lugares de destino.
No habrá lugar al ajuste de los documentos de viaje, cuando existan diferencias entre la mercancía relacionada en los documentos de viaje frente a la contenida en los documentos comerciales y la información de estos dos documentos, a su vez, sea diferente a la mercancía efectivamente descargada, en cuyo caso, procederá la aprehensión de la misma.
Parágrafo. Los documentos de transporte hijos o el documento de transporte multimodal, únicamente podrán ser corregidos, cuando de manera previa se corrija el documento de transporte máster.
Artículo 219. Reconocimiento de la Carga. En la diligencia de reconocimiento se verificará la conformidad entre la carga y la información consignada en los documentos de viaje y los documentos que soporten la operación comercial, así como el cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales, sin perjuicio de la facultad de practicar la diligencia de aforo sobre las mercancías, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo determine.
Esta diligencia se efectuará en forma continua en presencia del responsable de la carga; el funcionario accederá al documento de transporte directamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos o en su defecto, al original suministrado para el efecto. La diligencia debe concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha de comisión del funcionario para los modos de transporte aéreo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mismo momento, para los modos marítimo y fluvial. Los plazos podrán ser ampliados hasta por doce (12) horas, cuando se requiera efectuar inventario de la carga.
El reconocimiento comprende la verificación frente al documento de transporte, por medios intrusivos o no intrusivos, de la subpartida arancelaria, descripción genérica de la
mercancía, peso, número de bultos y estado de los mismos, sin perjuicio que para ello sea procedente su apertura.
El acta en la que se plasma la actuación de reconocimiento de carga, se elaborará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al interesado.
Parágrafo. Los términos señalados para la entrega de la mercancía en el lugar de arribo, previstos en el artículo 224 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.
Artículo 220. Resultados del Reconocimiento de Carga. De la diligencia de reconocimiento de carga se podrán presentar los siguientes eventos:
1. Continuar con la disposición de la carga cuando:
1.1. Exista conformidad con la información consignada en los documentos de viaje, así como en el cumplimiento de las exigencias previstas en normas especiales 1.2. Los ajustes de que trata el artículo 218 de este decreto, estén justificados con
los documentos que soporten la operación comercial, así como en el cumplimiento de las exigencias previstas en normas especiales
1.3. Los faltantes de que trata el artículo 218 de este decreto, se encuentran reportados y justificados.
2. No continuar con el proceso de disposición de la carga, cuando:
2.1. Se encuentre un faltante total de la carga y/o no se pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga, quedando sujeta a su reprogramación, en cuyo caso no procede la suspensión de términos de que trata el parágrafo del artículo anterior. El tratamiento del faltante será el previsto en el artículo 218 de este decreto.
2.2. Se presenta alguna de las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 218 de este decreto, en cuyo caso procede la inmovilización de la carga hasta por cinco (5) días, mientras se justifica con los documentos que soportan la operación comercial.
2.3. Se surta el procedimiento previsto en el Decreto 4540 de 2006, o el que lo modifica o sustituya, en los casos de presunta violación de los derechos de