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El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y

Sección II Admisión Temporal

Parágrafo 2. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y

equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los artículos 327 y 328 de este decreto.

Parágrafo 3. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona o unidad familiar, una sola vez cada año, contado a partir de la fecha en que se hizo la última importación de equipaje.

Artículo 329. Cupo de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 327 y 328 del presente decreto.

Artículo 330. Liquidación y Pago del Tributo Único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:

1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el lugar de ingreso del viajero.

El equipaje no acompañado podrá permanecer treinta (30) días calendario en el depósito habilitado, mientras se realiza el pago.

En los casos anteriores, las mercancías se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación, cuando transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no las retira. Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas, se considerarán igualmente abandonadas.

Artículo 331. Equipaje no acompañado. El equipaje no acompañado podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.

Artículo 332. Importación de animales domésticos. La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad competente.

Artículo 333. Viajeros residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago del tributo único o de los derechos e impuestos causados por la importación, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con el artículo 396 de este decreto.

Artículo 334. Viajeros residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia del tributo único y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

Artículo 335. Viajeros en tránsito. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir, si resulta imprescindible, para efectos de control aduanero.

Artículo 336. Equipaje de tripulantes y empleados de aerolíneas cargueras. Los tripulantes en general, y los empleados de las aerolíneas cargueras cuando lleguen a bordo de este tipo de aeronaves, podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales.

Artículo 337. Controles aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando el equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mercancías correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, así como los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de las restricciones contempladas para este régimen.

En casos excepcionales y cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera, se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros.

Artículo 338. Resultados del control aduanero. Las situaciones derivadas de los controles de que trata el artículo anterior, podrán ser:

1. Se declaran mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al incumplimiento del cupo establecido en franquicia. En este caso el exceso debe pagar el tributo único que corresponda.

2. Se declaran mercancías con franquicia del tributo único que constituyen expedición comercial.

3. Se declaran mercancías diferentes de aquellas con pago del tributo único.

4. Se declaran mercancías con pago de tributo único, con precios bajos frente a los precios de referencia, que de lugar a exceder el cupo.

5. Se declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores.

6. Se declara material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 325 de este decreto.

7. Se declaran mercancías con franquicia y/o pago de tributo único y no se acredita la permanencia mínima en el exterior.

8. Los cupos de que tratan los artículos 327 y 328 de este decreto, se pretendan utilizar más de una (1) vez al año.

9. Mercancía diferente a las autorizadas para el régimen de viajeros que no se encuentra declarada.

10. Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de viajeros, que no se encuentra declarada.

11. No se declara mercancía sujeta al pago de tributo único.

12. Cuando vencido el término de permanencia de la mercancía admitida temporalmente, no se ha realizado su reexportación.

13. Se encuentra mercancía oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio aduanero nacional.

Si se excede el cupo en valor o cantidad hasta el veinte por ciento (20%), sobre el exceso se pagará un cincuenta por ciento (50%) adicional del tributo único establecido, sin que haya lugar al cambio de régimen o aplicación de sanción. Los excesos que superen el veinte por ciento (20%), implicarán cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado.

Para las situaciones previstas en los numerales 9 a 12, procederá el cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, sin perjuicio de la sanción que corresponda. En este caso, la información de los documentos de viaje, del aviso de llegada y de la planilla de envío deberá ser incorporada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, por parte del funcionario competente, al momento de la llegada del viajero.

Cuando se presente la situación prevista en el numeral 13, procederá la aprehensión. Parte V

Menaje de Casa

Artículo 339. Importación de menaje de casa. Es el régimen que permite la importación del menaje doméstico de propiedad del viajero que pretenda fijar su residencia en el territorio aduanero nacional, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de

transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1 del artículo 325 del presente decreto.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a este régimen de importación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.

Artículo 340. Requisitos para la Importación del Menaje. Para gozar del beneficio de que trata el artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:

1. Debe ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para fijar su residencia en él.

Para estos efectos, el residente en el exterior es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.

2. Debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar.

3. Se debe acreditar la adquisición del menaje durante el período de permanencia en el exterior.

4. El menaje debe proceder del país en el cual se encontraba residenciado su propietario.

Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho. 5. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por una única aduana.

6. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.

7. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso del menaje de casa con posterioridad al término antes señalado.

La declaración aduanera se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título VI del presente decreto, y se causará el tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem de que trata el artículo 92 de la Ley 488 de 1998. El pasaporte constituye documento soporte de la declaración aduanera, y no se requiere de registro o licencia de importación, ni vistos buenos.

En caso de incumplimiento de algunos de los requisitos mencionados, se deberá efectuar el cambio de régimen con el pago de los derechos e impuestos a la importación que corresponda.

Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.

Parte VI

Medios de Transporte de Uso Particular

Artículo 341. Admisión temporal de medios de transporte de turistas. Es el régimen que permite la admisión temporal al territorio aduanero nacional de medios de transporte de uso privado destinados al uso exclusivo del turista, sin que en ningún momento pueda destinarse al comercio, industria u otros fines. Para estos efectos, los medios de transporte podrán ingresar al mismo tiempo con el turista o ser introducidos como carga antes o después de la llegada del turista.

Los medios de transporte a los que se refiere este artículo son: automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura.

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de constituir garantía, con la presentación ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, del formato que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como declaración aduanera, acompañado de los documentos que se relacionan a continuación:

1. Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte;

2. Título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior;

3. Pasaporte o documento de identidad otorgado en el exterior para los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos o Convenios internacionales;

4. Término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia;

5. Improntas que identifican el medio de transporte tomadas por la autoridad aduanera; 6. Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos, no

residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. En su defecto, copia del pasaporte en donde se acredite visa de residente en el exterior, con fecha de expedición no superior a los tres (3) meses anteriores a la fecha en que se realice el trámite.

Cuando los medios de transporte de uso privado se introduzcan como carga antes o después de la llegada del turista, se surtirán los trámites contemplados en el Capítulo I del presente Título de este decreto. En todo caso, el turista adelantará directamente los trámites inherentes a este régimen.

Mientras el medio de transporte de uso privado se encuentre en admisión temporal, el turista tiene la obligación de permanecer en el territorio aduanero nacional, salvo que se acrediten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 1. Las naves o aeronaves del turista se entenderán presentadas ante la

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