1. Requisito general para que el despido produzca el efecto de poner término al contrato. A.- Requisitos
a) El empleador le debe informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido.
b) Deben adjuntarse los comprobantes que así lo justifiquen. De acuerdo a lo dispuesto por la Dirección del Trabajo en la Circular 16682 de 27 de septiembre de 1999, modificada por la Circular 18, de 25 de enero de 200083 los documentos probatorios de pago previsional , son las planillas de declaración y pago simultáneo, certificado que los organismos previsionales puedan entregar tanto al trabajador como al empleador y la cartola cuatrimestral de las AFP que envían al trabajador. Ello, sin perjuicio de que las Superintendencias respectivas ordenen a futuro, a los organismos de previsión que supervisan, un certificado especial a entregar al empleador. La institución contralora ha señalado que el empleador no puede acreditar el pago de cotizaciones previsionales al momento del despido con un certificado del contador general de la propia empresa.84 El 11 de enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 18.844 que introdujo modificaciones al Código, estableciendo que los organismos previsionales a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deben emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deben contener las cotizaciones que hubieren sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que debe ser puesto a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. Tratándose de la situación específica de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año el certificado se limita a los doce meses anteriores al del despido.
Si existieren cotizaciones adeudadas, el organismo no emite el certificado, debiendo informar al empleador acerca del periodo impago indicando el monto d las cotizaciones, intereses y multas. Si
82 Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo de Diciembre de 1999,p. 123 83 Idem. Marzo de 2000, p. 152
los certificados no consideran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones pueden acreditarse por las planillas.
B.- Causales respecto a las cuales se exigen los requisitos
Estos requisitos operan tratándose de las de las causales contenidas en los artículos 159 números 4, 5 y 6 y todas las de los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo. Se exceptúan entonces las de los números 1, 2 y 3 del art. 159 y la del artículo 152(trabajadores de casa particular).
C.- Cotizaciones a considerar
Se considerar todas aquellas que se han debido enterar en:
Las AFP
INP
Isapres
CCAF
Mutualidades de empleadores
Especial para trabajos pesados del art. 17 bis del D.L. 3.500
Para efectos del Seguro de Cesantía o Desempleo
Por otra parte, las cotizaciones que el empleador está obligado a informar para dar por terminado el contrato de trabajo, son solamente aquellas que a él le corresponde integrar, las mismas que debió haber enterado efectivamente en forma previa para que el despido produzca el efecto de extinguir la relación laboral. No procede exigirse lo anterior respecto de las cotizaciones que deban retener e integrar terceros, como ocurre durante los periodos en que el trabajador se encuentra acogido a subsidio por incapacidad laboral.
D.- Efectos que se siguen de la infracción a las normas
a) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato. No afecta la validez del despido el no adjuntar a la comunicación de término del contrato los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido si, efectivamente, las mismas se encontraban íntegramente pagadas ya que si el empleador en la comunicación del término del contrato no adjunta los comprobantes que acrediten el pago incurre en una omisión, pero jurídicamente no se vincula con la obligación misma de pago de las cotizaciones, sino que única y exclusivamente, con la forma de acreditación del mismo, de suerte tal que no puede verse así, afectada la validez del despido. Corrobora aún más esta conclusión, el mecanismo previsto por el propio legislador para la convalidación del despido, cual es, precisamente, el pago de cotizaciones morosas, circunstancia que no se da en aquellas situaciones en que el empleador sólo ha incurrido en una omisión respecto de la forma de acreditar el pago de las cotizaciones, pero no respecto del pago mismo. De estimarse que las omisiones que digan relación con los comprobantes de pago afectan la validez del despido importaría que el empleador jurídicamente está imposibilitado de convalidar el despido mismo dado que no existen cotizaciones morosas. Y agrega que en todo caso implica una omisión susceptible de ser sancionada de conformidad al art. 477, es decir, con multa a beneficio fiscal..85
Si el término del contrato de trabajo se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley N° 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo86
b) En todo caso, el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de ello, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación. La Dirección del Trabajo87 fijó el alcance de esta disposición señalando que las normas legales deben interpretarse en forma armónica tomando en consideración los distintos preceptos que configuran el texto legal en que se encuentran incluidas, de manera que haya entre ellos la debida correspondencia y armonía. De acuerdo a esta norma de interpretación sostiene que el precepto en comento debe analizarse conjuntamente con el actual inciso tercero del artículo 480, que establece que la acción para declarar la nulidad del despido por incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones prescribe en el plazo de seis meses contado desde la suspensión de los servicios. Lo anterior hace pensar -a juicio del organismo contralor- que se entiende suspendida la obligación del trabajador de efectuar dicha prestación desde el momento que se aplicó una o más causales de terminación, sin sujeción a la obligación del pago que prevé el inciso 1 del artículo 162. De esta forma, se entiende suspendida la obligación del trabajador de 85 Dictamen 167/9 de 12.01.00. Boletín oficial Febrero de 2000 pág. 168
86 Dictamen 4.219/ 206, diciembre de 2002. Boletín Oficial de enero de 2003 p. 104
prestar los servicios, pero no así la del empleador de remunerar, por disponerlo expresamente el nuevo inciso 7 del art. 162, de acuerdo al cual el trabajador durante el periodo aludido debe continuar percibiendo las mismas remuneraciones y demás prestaciones a que habría tenido derecho de no haberse suspendido la relación laboral, debiendo, por tanto, enterar las cotizaciones previsionales que procedan. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema ha calificando la suspensión como "relativa".
2.- Situación de las causales de caducidad (todas las contenidas en el art. 160) y las del Nº5 y 6 del art. 159 (Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor).
En estos casos se requiere:
a) Comunicación escrita al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el trabajador tenga señalado en el contrato.
b) Esa comunicación se entregará o deberá enviarse dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador o de 6 días hábiles, si se trata de la causal del Nº 6 del art. 1, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
c) La comunicación deberá expresar la causal o causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales.
d) Deben adjuntarse los comprobantes que justifiquen el pago de las cotizaciones.
e) Copia del aviso debe enviarse a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo señalado. Para este efecto las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos 30 días hábiles.
3.- Situación de la causal del art.161 inc. 1
Nos referimos a aquellos casos en que el empleador ponga término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En esta situación el empleador debe dar el aviso al trabajador con 30 días de anticipación, con copia a la inspección del trabajo. Sin embargo, este plazo no es necesario si se paga en dinero efectivo una indemnización sustitutiva del aviso equivalente a la última remuneración mensual devengada.
La comunicación dada al trabajador deberá indicar precisamente, el monto total a pagar por concepto de indemnización por años de servicios.
De acuerdo al inciso final del art. 162 los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no digan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad administrativa.
4.- Desahucio. Art. 161 inc. 2
Forma de poner término al contrato de trabajo, sin expresión de causa, mediante aviso escrito dado por el empleador al trabajador. El Código sólo la permite excepcionalmente tratándose de los siguientes trabajadores:
a) Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, dotados, a lo menos de facultades de administración
b) Trabajadores de casa particular
c) Cargos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos
Formalidades
a) Debe darse por escrito
b) Debe darse con treinta días de anticipación a lo menos. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada.
c) Debe darse con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Al igual que la causal de necesidades de la empresa no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.
5.- Situación de la renuncia del trabajador, de los finiquitos y del mutuo acuerdo.
De acuerdo al art. 159 Nº 2 el contrato de trabajo puede terminar por la renuncia del trabajador, de lo cual debe dar aviso a su empleador con 30 días de anticipación, a lo menos.
Por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador.
En estos casos -renuncia, mutuo acuerdo y finiquito- (art.177) se exige que el respectivo instrumento sea firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o que sea ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo. Pueden actuar también como ministros de fé, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la
respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Si se trata de un despido fundado en las causales del artículo 159 N° 4, 5 o 6, 160 y 161, el ministro de fe, previo a la ratificación del finiquito, deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si corresponde, hasta el último días anterior al del despido. Para estos efectos los organismos previsionales deberán emitir un documento denominado " Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", a fin de determinar el exacto cumplimiento de las obligaciones del empleador.
Si no se cumplen las formalidades anteriores el respectivo instrumento no puede ser invocado por el empleador.
Tratándose de los finiquitos, cuando han cumplido con las formalidades indicadas, gozan de mérito ejecutivo, al igual que sus copia autorizadas, respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.