IMPEDIMENTOS POR RAzÓN DE PARENTESCO
10. impedimento de afinidad
Canon 1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
Canon 1092 Affinitas in linea recta dirimit matrimonium in quoli- bet gradu.
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1. Definición y fundamento
Se denomina relación de afinidad la que proviene «del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón» (c. 109 § 1).
El fundamento de este canon se basa principalmente en el hecho de que la relación conyugal no sólo une a las personas de los cónyuges individual- mente considerados, sino que también viene a introducir a cada uno de los esposos en el ámbito de la familia del otro: por tanto no tiene relación con la generación —como el canon anterior— sino que dice relación principalmente a la conyugalidad, o, más en concreto, a la condición de cónyuge. De ahí que surjan dos razones principales: la primera estriba en que las relaciones en el seno de la vida familiar son específicas y distintas de la relación con- yugal; la segunda consiste en que la inclusión en el seno de una familia su- pone una incorporación a un sistema de relaciones ya establecido entre sus miembros, que está informado por la participación mutua de la intimidad en un contexto de naturalidad y confianza.
La finalidad que persigue este canon es precisamente defender el clima fa- miliar, evitando que sus condiciones de particular proximidad y común par- ticipación fueran utilizadas para llevar a cabo conductas desviadas entre sus miembros, tendentes a la posible instauración de un matrimonio futuro (vide las razones —que pueden aplicarse analógicamente— aducidas en el comentario del c. 1091).
2. Contenido
La norma es, sin duda, de Derecho positivo. Por eso la normativa actual ha variado sustancialmente en algún supuesto, como veremos enseguida. Los requisitos son los siguientes:
a) que exista un matrimonio válido: por tanto, no surgiría de un matrimonio nulo —aun cuando fuese putativo—, ni de una relación extramatrimonial, aun cuando fuese estable; sí surge, en cambio, de un matrimonio válido contraído en la infidelidad, «para aquellos matrimonios que se proyec- ten después del bautismo de una, al menos, de las partes» ;
b) tiene su inicio en el hecho de la celebración válida, sin que sea nece- saria la consumación del matrimonio celebrado (cf. c. 109 § 1): surgi- ría, por tanto, aunque hubiese dispensa de matrimonio rato y no con- sumado;
Los impedimentos en particular
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c) se refiere a los consanguíneos del otro cónyuge en función de que la relación de consanguinidad sea verdadera, independientemente de que fuese o no legítima (cf. c. 1091 § 1);
d) se computa la afinidad equiparándola a la línea y grado de consan- guinidad existente entre el cónyuge y el pariente del que se trate (un cónyuge es afín con un pariente del otro cónyuge, en la misma línea y grado que sean consanguíneos el cónyuge y el pariente de que se trate: cf. c. 109 § 2).
3. Alcance
El CIC 17 declaraba nulo el matrimonio contraído por personas afines en cualquier grado de la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral (según el sistema de cómputo anterior: cf. cc. 1077 § 1 y 96 CIC 17); y además admitía la multiplicación del impedimento (cf. c. 1077 § 2 CIC 17). El actual canon ha simplificado la norma reduciendo sensible- mente su alcance:
a) no comprende ningún supuesto de línea colateral;
b) en consecuencia, desaparece la posibilidad de multiplicación del im- pedimento, que servía fundamentalmente para hacer notar a la autoridad eclesiástica correspondiente la gravedad de los motivos necesarios para la dispensa.
En un primer momento puede parecer que esta restricción del alcance del impedimento debilite las razones que le dieron origen. De hecho, en los primeros schemata de la reforma del Código se mantenía el impedimento hasta el segundo grado en línea colateral (hermanos del cónyuge). Sin em- bargo, la mayoría de los consultores de la Comisión correspondiente esti- maron que, en las circunstancias actuales, estos matrimonios suelen ser beneficiosos para la prole nacida del matrimonio anterior. Se observa aquí cómo un mismo motivo que dio lugar a una ley irritante, puede serlo para su- primirla cuando se estima que las circunstancias han variado: anteriormente se hacía hincapié en los posibles riesgos que derivan de la familiaridad entre quienes son afines en grado tan próximo; ahora se detecta que esta familiaridad puede facilitar, precisamente de cara a la prole del fallecido, el acceso de una persona bien conocida como nuevo padre o madre. Por otro lado, también cabe pensar que si bien antes se miraba a la relación conyu- gal, el legislador sopesa ahora la relación paterno-filial, y esta última parece hacerlo aconsejable. En el c. 809 del CCEO, sin embargo, se mantiene el carácter irritante del segundo grado en línea colateral, pero se excluye ex- presamente la relevancia de una posible multiplicación del impedimento.
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Se comprende bien, a la vez, que se haya mantenido la nulidad del matrimo- nio contraído entre personas afines en línea recta, pues la diferencia entre ambos casos es importante. En efecto, la paternidad o maternidad —exis- tente entre el ascendiente del cónyuge, y este mismo— es originaria y fontal y da lugar a una relación radicalmente desigual respecto a la de filiación; en cambio, la relación de fraternidad entre personas del mismo sexo (el es- poso y su hermano, o la esposa y su hermana), no sólo hace iguales a sus extremos, sino que también los hace iguales —en cuanto al contenido refe- rencial de su determinación sexual como varón o mujer— respecto al cón- yuge de uno de ellos o ellas (a diferencia de lo que ocurría en el supuesto del c. 1091).
4. Dispensa
Por todo ello, de hecho la dispensa de este impedimento no suele otor- garse más que en casos excepcionales. En el CIC 17 no incluía la facultad de dispensar este supuesto ni siquiera entre las que concedía a los Ordi- narios locales para el caso de peligro de muerte (cf. c. 1043 CIC 17); en el Motu pr. De Episcoporum muneribus, IX, 15, cuando la afinidad se daba en línea recta, su dispensa quedaba reservada a la Santa Sede; el Código ha levantado la reserva (cf. c. 1078 §§ 2 y 3), por lo que corresponde otor- garla al Ordinario del lugar.