IMPEDIMENTOS POR INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA
3. impedimento de ligamen
Canon 1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste le- gítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
Canon 1085 § 1 Invalide matrimonium attentat qui vinculo tenetur prioris matrimonii, quamquam non consummati.
página 138
§ 2 Quamvis prius matrimonium sit irritum aut solutum qualibet ex causa, non ideo licet aliud contrahere, antequam de prioris nulli- tate aut solutione legitime et certo constiterit.
1. Presupuestos
El § 1 de este canon contiene implícitos algunos presupuestos:
a) entender que la esencia del matrimonio in facto esse reside en el vín- culo, es decir, que la alianza matrimonial (cf. c. 1055 § 1) se traduce en la peculiar relación establecida en el momento del matrimonio in fieri como algo debido en justicia ;
b) que el vínculo surge eficazmente en el momento de emitir el consen- timiento (cf. c. 1057 § 1) y por tanto su existencia no depende de la consumación del matrimonio;
c) que las propiedades esenciales del matrimonio (las exigencias de uni- dad e indisolubilidad: cf. c. 1056) tienen su origen en el momento mismo de la constitución del vínculo;
d) que este impedimento se fundamenta directamente en la unidad, pues se refiere a la imposibilidad de contraer un segundo matrimonio mien- tras existe un vínculo anterior;
e) la validez de la constitución del vínculo anterior (lo cual no ocurriría, p. ej., si una persona obligada a la forma canónica hubiese contraído «ma- trimonio civil»; aunque para la licitud del matrimonio canónico debería solicitarse la licencia del Ordinario del lugar: cf. c. 1071 § 1, 2°); f) que, para el surgimiento del impedimento, es necesaria la duración de
dicho vínculo: su permanencia o vigencia actual;
g) que la realidad objetiva de las cosas es la que determina —en última instancia— la validez o nulidad del matrimonio: por lo que una sentencia conforme que declarara la nulidad «contra rei veritatem» no haría nulo el matrimonio, a pesar de la apariencia; e igualmente, una sentencia de validez contraria a la verdad no haría válido el matrimonio: si bien en ambos casos los cónyuges no culpables del error, e ignorantes de él, actuarían de buena fe al considerarse esposos o no en función de di- cha sentencia.
2. Fundamento y alcance
En cuanto al fundamento, se trata de un impedimento basado en la natura- leza misma de la institución matrimonial —en el Derecho divino-natural, con- firmado repetidamente por la Revelación — lo cual implica la imposibilidad de la dispensa por parte de cualquier autoridad humana. De ahí también
Los impedimentos en particular
página 139
que afecte a los no bautizados, con la excepción —si cabe llamarla así— del llamado ‘privilegio de la fe’.
Respecto a los matrimonios sucesivos, en principio el favor matrimonii (cf. c. 1060) actúa en beneficio de la validez de cada uno en función de la an- tigüedad con que se contrajeron (salvo el caso específico del privilegio pe- trino). Así, si se disolviera el vínculo del primero o constara su nulidad, ha- bría que estar —en principio— por la validez del segundo: es decir, no podría procederse a una ulterior unión sin que a su vez constara la nulidad del se- gundo, o se hubiera disuelto el vínculo (tal caso puede darse, p. ej., en una persona acatólica, o no cristiana, que habiendo pasado por varias uniones matrimoniales y sucesivos divorcios, deseara luego contraer matrimonio ca- nónico con otra persona, por haberse incorporado a la Iglesia católica, o por ser católico el otro contrayente).
3. Nulidad de un vínculo anterior y certeza sobre ella
El § 2 del canon, aunque está tomado literalmente del c. 1069 § 2 CIC 17, presenta algunas particularidades de especial interés. En una primera lec- tura, parece que se está reglamentando simplemente una cuestión de tipo disciplinar: la prohibición de acceder de nuevo a las nupcias —mediando la disolución del vínculo— mientras no se cumplan ciertos requisitos de legali- lad y certeza. Sin embargo, pensamos que el contenido es más hondo, y re- basa la pura prescripción de una sucesión cronológica ordenada de actos sometidos al ordenamiento jurídico. En el fondo se está planteando —y re- solviendo— la cuestión de la eficacia objetiva de la «veritas rei» (la verdad objetiva del asunto), en relación con el elemento formal del ordenamiento canónico y el elemento subjetivo de la certeza.
Hemos afirmado ya que la veritas rei se erige siempre, en definitiva, como último —y, en realidad, único— fundamento de la nulidad o validez de un matrimonio. Y ello porque ni la fuerza positiva del Derecho puede variarla —hacer que no sea aquello que es, o que sea lo que no es—, ni el conoci- miento erróneo o la voluntad de las partes alcanza tampoco a hacerla dife- rente. En efecto, la certeza subjetiva acerca de la nulidad del matrimonio o de su disolución no basta para acceder de nuevo a ulteriores nupcias: se requiere la certeza que resulta de los procedimientos establecidos por el mismo ordenamiento. Se defiende así la presunción de validez —o de per- manencia— del vínculo; se previenen posibles males derivados de actuacio- nes precipitadas; se evita la perplejidad y el escándalo que podría surgir de permitirse una situación de hecho distinta de la situación de Derecho; se impide aun la apariencia de un divorcio vincular o de bigamia; y se pone freno a una posible actitud individualista que antepusiese el juicio propio al del sistema jurídico: actitud que vendría a condicionar, además, el desa-
página 140
rrollo del legítimo proceso que pudiera tener lugar para el esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, la formalidad del Derecho no es una cuestión meramente ad- jetiva, sino que está encaminada a la protección de bienes sociales impor- tantes, entre ellos el de la seguridad jurídica. Por eso se exige, tratándose de la realidad tan nuclear de la persona y de la sociedad como el matrimo- nio, no sólo que exista la nulidad, o que haya desaparecido efectivamente el vínculo del anterior matrimonio, o que alguien esté convencido de buena fe de esta realidad, sino también que conste ese hecho de modo legítimo. El modo cierto de que conste, por tanto, la nulidad del vínculo matrimonial —o su disolución—, al que hace referencia el canon en este segundo parágrafo, consiste precisamente en que conste conforme a Derecho.
4. La muerte presunta
Consecuentemente, cuando parece cierto que el cónyuge murió, si no existe documentación fehaciente del fallecimiento hay que solicitar del Obispo diocesano la ‘declaración de muerte presunta’. Si después de las investigaciones pertinentes —nunca por el simple transcurso del tiempo— el Obispo diocesano estima haber alcanzado certeza moral acerca de la muerte del cónyuge, la declaración correspondiente legitima al otro cón- yuge para acceder a un nuevo matrimonio (cf. c. 1707). Y antes de tal de- claración no puede contraer lícitamente matrimonio con un tercero.
Con todo, como es obvio, siempre continúa siendo efectiva la vigencia de la verdad objetiva. Por ello, en el caso del proceso sobre la validez, si alguien contrae nuevo matrimonio antes de que se declare la nulidad del anterior, el segundo será ilícito, pero su validez o nulidad dependerá de la validez ob- jetiva del primero establecida por el fallo correspondiente de las sentencias conformes. Y en el caso de la declaración de muerte presunta, si a pesar de las diligencias practicadas y de la certeza alcanzada por el Obispo dio- cesano, el cónyuge presuntamente fallecido no hubiera muerto, el matrimo- nio contraído por el otro cónyuge con un tercero habría sido nulo, y cuando se tuviera conocimiento de ello habría que considerarlo como matrimonio putativo (cf. c. 1061 § 3).