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IMPEDIMENTOS POR RAzÓN DE DELITO

7. impedimento de rapto

Canon 1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

Canon 1089 Inter virum et mulierem abductam vel saltem reten- tam intuitu matrimonii cum ea contrahendi, nullum matrimonium consistere potest, nisi postea mulier a raptore separata et in loco tuto ac libero constituta, matrimonium sponte eligat.

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1. Supuesto de hecho

El supuesto de hecho que delinea este canon parte de la presencia forzosa de una mujer junto a un varón que la pretende en matrimonio. Sin embargo ha tenido lugar una interesante evolución en su concepción y regulación a lo largo de la historia. En el Derecho antiguo, esta circunstancia se consi- deraba como una más de las que podían dar lugar a la nulidad del matrimo- nio por miedo o violencia. El Concilio de Trento introdujo la novedad de su regulación como impedimento, y el c. 1074 del CIC 17 lo recogió, equipa- rando al rapto la retención violenta (§ 3), de modo que no fuese requisito necesario el traslado físico de un lugar a otro. Así pues, los elementos con- figuradores suponían:

a) el momento inicial, cuando el raptor trasladaba a la mujer y la mantenía bajo su poder, o bien cuando la retenía por violencia en un lugar en el que se encontraba por propia voluntad;

b) la intención, por parte del raptor, de contraer matrimonio con la rap- tada;

c) el momento final de la vigencia del impedimento, que venía determi- nado cuando la mujer, separada del raptor, se hallara en un lugar libre y seguro.

El canon actual aúna los conceptos de rapto y retención, sin especificar esta última con la cualificación de violenta. Se entiende así que no es ne- cesario el uso expreso de violencia en el sentido físico o moral del término, sino que basta el acto de imponer su lugar de permanencia actuando con- tra la voluntad de la mujer: tal vez por reconocer que la violencia está ya necesariamente implícita en esa imposición, y también para incluir la actua- ción dolosa, que la jurisprudencia equiparaba a la fuerza o miedo. Ello pone de manifiesto que el mal que se pretende evitar no consiste tanto en el uso de la fuerza por parte del raptor, cuanto en la pérdida de libertad efectiva de la mujer para escapar del ámbito de su poder (si hubiera dolo, tal pérdida de libertad podría darse incluso cuando la mujer conservara la posibilidad fí- sica de abandonar el lugar del rapto). Obviamente si la mujer ha consentido desde el inicio en el rapto en sí, o en la retención, ni puede llamarse pro- piamente rapto —sino fuga— ni puede hablarse en sentido estricto de reten- ción: por ello no existiría impedimento si se probara la aquiesciencia de la mujer (bien por la propia confesión y por los testimonios de otras personas dotadas de credibilidad, bien por las circunstancias que rodearon la cere- monia matrimonial, o por otros indicios antecedentes o consecuentes). Este traslado del supuesto de hecho, desde el ámbito del consentimiento al de los impedimentos, viene a explicar algunas características peculiares de esta norma. Así, en cuanto al nacimiento y la cesación del impedimento,

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hay que advertir que se producen ipso facto cuando se dan las circunstan- cias requeridas para ello, si bien éstas tienen su origen y su fin, paradójica- mente, en la voluntad de una de las partes. Por lo demás, por tratarse de un impedimento que se refiere a la relación entre ambos contrayentes, aunque es de Derecho positivo humano, para su existencia bastará que al menos uno de ellos esté sometido al ordenamiento canónico.

2. La intención de contraer con la mujer raptada

A propósito de la intención de contraer con la mujer raptada, debe aclararse que se trata de un requisito imprescindible: si no existe intencionalidad de contraer matrimonio por parte del raptor al trasladar o retener a la mujer, no surge el impedimento como tal. Algunos ejemplos pueden ilustrarlo. Si una mujer secuestrada por dinero, o como rehén, sedujera a su secuestrador, no se daría el impedimento, pues en ese caso su retención no tendría rela- ción alguna con la intención de contraer, y no se establecería el nexo causal entre una y otra; otra cosa sería si, quien ha secuestrado a una mujer por dinero, pretende —en un momento dado— contraer matrimonio con ella: en el momento en que sobreviniera al secuestrador la intencionalidad de con- traer, se originaría el impedimento, pues éste quedaría calificado como rap- tor; en cambio, en principio el impedimento tampoco surgiría entre la mujer raptada y el autor material del traslado, si éste simplemente actuara a las ór- denes del raptor y no tuviera intención de contraer con ella cuando lo efec- tuó, ni pudiera calificarse como autor de la retención involuntaria.

3. Impedimento y consentimiento

Respecto a la actuación del impedimento, hay que recordar que —como los demás— tiene lugar de modo objetivo, impidiendo la aptitud o capacidad de la persona para contraer, independientemente de que esté en condicio- nes de poner un acto de voluntad matrimonial perfectamente libre y natu- ralmente suficiente: es decir, que aunque la mujer raptada quisiera contraer y realizara un acto de consentimiento adecuado y completo (cf. c. 1057 § 2), el matrimonio sería nulo mientras se dieran las circunstancias del rapto, puesto que los impedimentos actúan como presupuesto necesario previo respecto al consentimiento matrimonial (cf. c. 1057 § 1, que requiere per- sonas «iure habiles» —legitimadas según el derecho—). En consecuencia, el fin del impedimento no queda sujeto a la simple voluntad de las partes, sino que debe verificarse a través de las circunstancias objetivas que el texto co- dicial exige, como veremos enseguida.

Por lo que se refiere a la conexión con otros capítulos de nulidad compren- didos en el defecto o vicio del consentimiento (como el miedo o la violencia: c. 1103; o la simulación: c. 1101 § 2), conviene hacer presente que estos

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capítulos deberán entenderse como cumulativos con el impedimento: pues la constitución de éste como tal impedimento sugiere que el legislador pre- tendía cubrir específicamente los supuestos en que no existiera defecto o vicio del consentimiento en el grado requerido, o se hiciera difícil su prueba. Es decir, si se dan las circunstancias objetivas requeridas para que surja el impedimento, el matrimonio será nulo en virtud de éste. Si además, por ejemplo, la mujer fingió su consentimiento, el matrimonio sería nulo también por el capítulo de simulación. O si la mujer fue presa de un miedo cualifi- cado como capítulo autónomo de vicio del consentimiento, se añadiría ese motivo de nulidad al de rapto. Otra cosa es que, desde el punto de vista de la economía procesal, bastara con alegar y probar uno de ellos (como se sabe, sí resultan incompatibles entre sí, sin embargo, los capítulos de miedo y simulación).

4. bien protegido

En cuanto a la finalidad de la norma puede concluirse que el legislador pretendió, no ya proteger la libertad del acto de consentimiento en el mo- mento concreto de su emisión, sino más bien velar por la libertad a lo largo de todo el proceso de formación de la propia voluntad matrimonial: de modo que exige no sólo que el acto de consentimiento sea libre, sino tam- bién —cuando se han dado las circunstancias anómalas que constituyen la figura del rapto— que haya existido al menos la opción de replantearlo ex initio después de que la persona haya recuperado su plena libertad. Esta característica, de atender sólo al in fieri y no al in facto esse del matrimo- nio —puesto que el legislador nada tiene contra el matrimonio entre raptor y raptada, fuera de la situación de rapto—, constituye ciertamente otra pecu- liaridad de este impedimento.

5. Actualidad del supuesto

En cuanto a la conveniencia de mantener el impedimento de rapto en la ac- tualidad, caben puntos de vista diversos. Por un lado, para algunos puede parecer discriminatorio para el varón el tratamiento de este canon, pues el legislador rechazó expresamente la equiparación de varón y mujer: de ma- nera que el impedimento no surge si la raptora es una mujer y el raptado un varón. En el otro extremo, puede parecer que toda la situación que se plantea resulta hoy anacrónica, y cabe cuestionarse la utilidad de un impe- dimento específico para estos casos. Las respuestas de quienes trabaja- ron en la reforma del Código fueron, en ambas cuestiones, eminentemente prácticas: no parecía haber fundamento histórico ni razones actuales de tipo estadístico (los casos de rapto, de hecho, afectan a mujeres) para in- cluir también al varón como sujeto paciente del rapto , y en cambio sí pa- recía haberlo para mantener la norma irritante ; fue la historia la que le dio

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origen, y sigue siendo la historia —la realidad de los comportamientos so- ciales de hoy— la que aconseja que continúe su vigencia. No cabe duda de que se trata de criterios funcionales: si dejaran de existir raptos, o se dieran de modo significativo raptos de varones por parte de mujeres, probable- mente tendría razón de ser el planteamiento de un cambio en el alcance de la norma, o de su supresión. De hecho, en el canon paralelo del CCEO, no se distingue entre varón —raptor— y mujer —raptada—, sino que se habla sin más de «persona abducta vel saltem retenta» (c. 806 CCEO).

6. Cese

Nos hemos referido antes, de modo genérico, al momento del cese del im- pedimento. Conviene ahora detallar los requisitos que conlleva. El texto co- dicial exige, para tal fin, que la mujer sea separada del raptor, y constituida en lugar libre y seguro; ello significa:

a) que, en todo caso, es necesaria la traslación física de la mujer a un lu- gar distinto de donde se encuentra el raptor: tal separación es un paso previo y necesario (obviamente la separación puede tener lugar, en ciertos casos, por parte del raptor: p. ej., en el caso de que la retención hubiera sido en el mismo domicilio de la mujer);

b) que además el lugar ad quem de la traslación de la mujer pueda con- siderarse libre y seguro: por tanto las condiciones de libre y seguro se aplican al lugar —de modo objetivo — y no a la mujer (con todo, para que cese el impedimento es necesario que la mujer sea consciente de que el lugar en el que está queda ajeno al poder del raptor; pero si la mujer, aun sabiendo las condiciones reales de libertad y seguridad del lugar en que se encuentra, siguiera sintiéndose sometida y coaccio- nada, estaríamos ante los elementos que configuran el miedo: lo cual ya entraría en el ámbito del consentimiento);

c) que, sin embargo, las características del lugar como libre y seguro sí dicen relación directa respecto al raptor: pues ningún lugar podría con- siderarse libre y seguro si permaneciera al alcance de la influencia di- recta o indirecta de éste;

d) como no se señala un plazo mínimo de tiempo desde que la mujer se encuentra en lugar libre y seguro, bastaría con la comprobación efec- tiva de que ella se supo efectivamente trasladada a un lugar dotado de estas notas.

7. Dispensa

Aunque el medio más accesible —de ordinario— y más rápido para poner fin al impedimento consiste en dar pie a las circunstancias que originan ipso

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facto su cese, sin embargo cabe también, al menos en línea de principio, la dispensa. La dispensa puede concederla el Ordinario del lugar (cf. c. 1078); con todo, teniendo en cuenta la peculiaridad del impedimento, y la posible incidencia de la situación en otros capítulos de nulidad referentes al consentimiento, convendría:

a) comprobar la urgencia de la celebración del matrimonio;

b) comprobar que existe imposibilidad —o, al menos, grave dificultad— para hacer cesar el impedimento de modo natural;

c) comprobar que existe una causa justa proporcionada, necesaria para la validez de la dispensa (cf. c. 90);

d) comprobar la situación psíquica de la mujer, constatando de un modo adecuado la suficiencia natural de su consentimiento (o, en sentido negativo, la inexistencia de vicios en su consentimiento, especialmente los provocados por la violencia y el miedo). En la práctica, por todas estas razones, no se suele otorgar la dispensa.

8. Penas

En cuanto delito, en el Código actual el rapto o retención ha perdido la re- ferencia explícita a la intención de lujuria o matrimonio (que se encontraba en el antiguo c. 2353 CIC 17) y se ha incluido en la figura genérica del se- cuestro o retención forzosa de cualquier ser humano por medio de la vio- lencia o el fraude, independientemente de la intención o finalidad del mismo (cf. c. 1397).