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IMPEDIMENTOS POR RAzÓN DE DELITO

8. impedimento de crimen

Canon 1090 § 1 Quien, con el fin de contraer matrimonio con una deter- minada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cón- yuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

§ 2 También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Canon 1090 § 1 Qui intuitu matrimonii cum certa persona ineundi, huius coniugi vel proprio coniugi mortem intulerit, invalide hoc matrimonium attentat.

§ 2 Invalide quoque matrimonium inter se attentant qui mutua opera physica vel morali mortem coniugi intulerunt.

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1. Precedentes

En sus precedentes históricos, así como en el c. 1075 del CIC 17, la norma estaba encaminada a proteger la institución matrimonial respecto a ciertas conductas especialmente graves que atentaban directamente contra la in- violabilidad del vínculo conyugal (adulterio consumado), o contra su propia permanencia (atentado de matrimonio, aun civil; o conyugicidio). En efecto, el impedimento afectaba a los siguientes supuestos:

a) a quienes, durante su matrimonio, consumaron entre sí adulterio y se dieron palabra de contraer, o atentaron nuevo matrimonio (cf. c. 1075, 1º CIC 17);

b) a quienes durante su matrimonio consumaron adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge (cf. c. 1075, 2º CIC 17);

c) a quienes cooperaron libremente en dar muerte a un cónyuge de cual- quiera de ellos (cf. c. 1075, 3º CIC 17).

El legislador trataba de proteger, respecto a la propia condición conyugal, esos bienes que velan por su dignidad y santidad, y a la vez trataba de pro- teger a los cónyuges en lo referente a dichos bienes; respecto a los fieles, intentaba proteger la ejemplaridad, al evitar el escándalo que produciría el acceso al matrimonio de quienes pudieran llegar a él valiéndose de medios tan graves e ilícitos; y respecto a los delincuentes potenciales, trataba de evitar que un efecto deseable para ellos —su matrimonio futuro— estuviera en conexión estrecha con los mismos delitos que habían lesionado al cónyuge anterior. Se procuraba así desalentar a quienes pudiesen cometer esos de- litos estableciendo de algún modo una relación entre los delitos mismos y la pretensión del matrimonio ulterior con el cómplice, o con el cónyuge de la víctima: en definitiva, se pretendía evitar que la comisión de delitos gra- vemente lesivos para un matrimonio concreto pudiera convertirse, a la vez, en medio —o, al menos, en ocasión— de dar lugar a una relación conyugal válida entre las personas directamente implicadas en razón del vínculo con- yugal. Por estas razones el impedimento era —y sigue siendo— de carácter relativo: es decir, afectaba sólo al matrimonio entre tales personas.

2. Los supuestos de hecho actuales

El canon actual no menciona el caso de adulterio entre las circunstancias que dan origen al impedimento. Ello significa que el ámbito de éste, aunque aparentemente se viene a centrar en la protección de la vida de los propios cónyuges, no obstante lo hace —y ahí radica la formalidad propia del impe- dimento— en cuanto condición necesaria y suficiente para la permanencia del vínculo. Los motivos aducidos respecto al canon del CIC 17 permane- cen válidos como fundamento del canon actual, si bien deben entenderse

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restringidos a uno solo de los bienes que aquél protegía. Con todo, no hay que olvidar que ya en el CIC 17 el adulterio tenía relevancia precisamente cuando iba acompañado de promesa de matrimonio o seguido por la ac- ción de atentarlo, o por el conyugicidio: es decir, cuando iba acompañado de la intención matrimonial y hacía referencia a la finalización del vínculo existente.

Los supuestos que contempla el texto del Código actual son los siguien- tes:

a) provocar la muerte del propio cónyuge para contraer matrimonio con otra persona, determinada (conyugicidio propio); o provocar la muerte del cónyuge ajeno para contraer matrimonio con él (conyugicidio im- propio) (§ 1);

b) haber cooperado ambos contrayentes en la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos (§ 2).

En ambos casos, se exige, para dar nacimiento al impedimento: a) que al menos uno de los dos contrayentes sea católico;

b) que fuera válido el matrimonio que unía a uno de ellos con el cónyuge cuya muerte se ha causado;

c) que el conyugicidio se haya consumado: es decir, que la muerte del cónyuge se haya seguido efectivamente de la acción occisiva, de modo que se pueda establecer un nexo causal entre una y otra: no basta, pues, la tentativa o el conyugicidio frustrado.

También en los dos casos cabría la multiplicación del impedimento (p. ej., si hubieran causado la muerte de cada uno de sus cónyuges respectivos), y sería necesario dar noticia de ello al solicitar la dispensa: pues habrían existido varios delitos consumados diferentes (incluso en el supuesto de que la acción occisiva fuera única). Y en cualquiera de los supuestos el im- pedimento surge del hecho mismo del delito, sin que sea necesaria la me- diación de acto jurídico alguno que lo impute a los autores (p. ej., de una sentencia).

3. Conyugicidio propio e impropio

Además, en el primero de los supuestos, son necesarias otras dos condi- ciones. La primera consiste en que uno de los contrayentes pueda califi- carse realmente como autor del delito: a estos efectos resulta indiferente que el propio cónyuge haya sido el autor material de la acción occisiva o que actuara a través de terceros, si realmente se le puede imputar a él la autoría del acto. Para que surja el impedimento, no es necesario que el otro futuro contrayente estuviera de acuerdo, aprobara, o conociera su proyecto

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o su realización efectiva; el impedimento nacería incluso si el otro se hubiera opuesto a este hecho, o lo hubiera desaprobado. También es irrelevante que la víctima del delito fuera cónyuge del homicida, o de la otra parte. La segunda condición de este primer supuesto exige la intencionalidad de contraer futuro matrimonio con la otra parte, precisamente por parte de quien comete el delito. Tal intencionalidad debe ser referida a una persona cierta («determinada»), de modo que el impedimento, si se trata de un con- yugicidio propio, sólo quedará establecido entre el homicida y la persona concreta con quien éste tuviera intención de contraer posteriormente; y en el caso de que la víctima fuera el cónyuge de otra persona, sólo existi- ría el impedimento si en el momento de realizar la acción occisiva el homi- cida tenía intención de contraer con el cónyuge superviviente. En las dos situaciones lo que se pretende con la norma irritante no es tanto castigar la acción del homicidio en sí —que tiene sus propias penas, como vere- mos—, cuanto impedir la intención del homicida de utilizar esa acción como medio para romper un vínculo que le impide contraer matrimonio con una persona concreta (razón por la cual el impedimento no surge con carácter absoluto).

4. Cooperación de ambos

En el segundo de los supuestos, además de los requisitos comunes ya mencionados, es necesario: que exista un conocimiento y aprobación con- cretos de la finalidad de la acción que se pretende realizar, por parte de ambos; que los dos intervengan de tal manera que su acción conjunta pueda ser calificada como cooperación mutua, si bien es irrelevante que se trate de una cooperación física, o moral; y que la conjunción de la actuación de ambos sea la causa efectiva del conyugicidio (aunque lo hayan llevado a cabo por medio de terceros).

De estos requisitos del segundo supuesto se deduce, en primer lugar, que si cualquiera de ellos ignorara, o desaprobara, o no cooperara ni siquiera moralmente en la acción del otro, no se daría la figura delimitada por este parágrafo del canon, pero el impedimento surgiría igualmente, pues el su- puesto se reconduciría ipso facto al contemplado en el § 1 del canon —siempre que el homicida hubiese tenido la intención de contraer con la otra parte.

En segundo lugar se deduce que este segundo supuesto se refiere al caso de que no exista intencionalidad de contraer matrimonio futuro entre ellos: basta que se dé el hecho en sí con las circunstancias requeridas. Esta con- clusión puede apoyarse en que el tenor literal del canon omite toda refe- rencia a esta condición: de una parte, parece evidente que el «también» se refiere a la repetición de los términos «atentan inválidamente», y resultaría

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exagerado pretender incluir en ese término una referencia a la necesidad de la intención de contraer; de otra parte, si se admitiera esta exigencia para el supuesto del § 2 todo su contenido vendría a resultar superfluo, puesto que si —a tenor del § 1— basta que uno de ellos cometa conyugicidio con intención de contraer con el otro para dar origen al impedimento, incluir un § 2 simplemente para referirse de modo expreso a la «cooperación mutua» no sería más que una duplicación de lo anterior. Además, si el impedimento ha quedado actualmente restringido a la protección de la vida de los cón- yuges, resulta razonable que se niegue el matrimonio precisamente entre aquellos que han puesto fin intencionadamente a la vida de uno de ellos; y la razón de ejemplaridad —evitar el escándalo de los fieles— aducida ante- riormente resulta especialmente válida en este supuesto. Por último, en los trabajos de la Comisión de reforma se discutió sobre la posible omisión de los términos «intuitu matrimonii» del § 1, y finalmente se decidió mantener- los: lo cual indica que la inexistencia de éstos en el § 2 no pasó precisa- mente inadvertida al legislador.

5. Dispensa

En cuanto a la dispensa, en cualquiera de los dos supuestos permanece reservada a la Santa Sede (cf. c. 1078 § 2, 2º); pero no quedan excluidos de la facultad que se ofrece en los cc. 1079 (referido al peligro de muerte) y 1080 (referido al llamado caso perplejo). Sin embargo, en la práctica, el uso de la dispensa ha sido limitado al caso del conyugicidio oculto, y aun así, al decir de GASPARRI, «raramente, con grave dificultad y no sin causa urgentísima».

6. Penas

Desde el punto de vista penal, el alcance de la figura delictuosa no es el mismo del que venimos tratando. En efecto, no sólo el homicidio, sino tam- bién el delito de mutilación o lesión grave «debe ser castigado... con las pri- vaciones y prohibiciones del c. 1336» (c. 1397). Por lo que, aquél —o aqué- llos— que hubieran actuado de la manera indicada en el c. 1090 pero no hu- bieran logrado causar la muerte pretendida, si hubieran herido gravemente a su víctima, no se verían afectados por el impedimento, pero —a efectos penales— incurrirían en el delito tipificado en el c. 1397.

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