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Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

CAPÍTULO II Cálculo de las retenciones

Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

b) Recaudadores municipales.

c) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesiona- les:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impues- to sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descri- ta en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particu- lares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una em- presa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en ge- neral, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100. b) Restantes casos: 2 por 100.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen espe- cial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufac- tura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a') La ganadería independiente.

b') La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c') Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

6. 1º. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el número 2º de este apartado y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2º. Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:

I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA

722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicio de mudanzas.

3º. No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cual- quiera de sus modalidades.

En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.

b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el número 2º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Acti- vidades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalida- des.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de esti- mación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.

4º. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3º anterior tendrá las conse- cuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5º. Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo al régimen de estimación directa a partir de la fe- cha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sección 4ª Incrementos patrimoniales