LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA EN LA APLICACIÓN DE LA FERTILIZACIÓN IN VITRO HOMÓLOGA
3.8 La responsabilidad civil médica
3.8.5 Los requisitos de procedencia de la responsabilidad contractual médica La doctrina ha señalado de forma coincidente que para que proceda la
3.8.5.3 Imputación del acto dañoso al incumplimiento de un deber médico
Todos tenemos en la sociedad un deber de cuidado. En el ámbito externo el Derecho se encarga de señalar las pautas dentro de las que los asociados pueden moverse libremente, señalando como límite el derecho del otro. Esa conducta debe ser observada racionalmente y así el Derecho castiga el error que produce daño. (Franco et al., 1995, p. 81-82)
El médico en el ejercicio de su profesión se obliga no solamente a actuar de forma diligente y prudente sino que además debe ceñir su actuación a la lex artis ad hoc. “El incumplimiento del deber de actuación diligente, compromete la responsabilidad civil del médico, a título de negligencia, de impericia o de imprudencia.” (López, β007, p. 19)
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En primer lugar es idóneo revisar que “la culpa se puede definir como una infracción u omisión a una obligación adquirida” (Franco et al., 1995, p. 79). “En el ámbito civil se define como un error de conducta, a causa del cual se produce un daño patrimonial a otra persona” (Guzmán, Franco, Morales, Mendoza, & González, 1995, p. 122).
Es la conducta contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles. Pero si bien no existe el propósito previsible de causar el daño, como en el supuesto doloso, se alcanza igualmente el resultado negativo por no haber tenido el sujeto el cuidado de adoptar las medidas necesarias para
impedirlo. (Comité Delfina Torres Vda. de Concha vs.
PETROECUADOR, 2003, p. 19)
Es decir, que de la relación contractual establecida se exige una cierta conducta al actor del daño, misma que no fue observada y por tanto, fue incumplida. Pero, no se podría pensar que dentro de la actuación médica medie el dolo, sino más bien la culpa, que se distingue por ser una acción u omisión que sin la intención de causarlo llega a producir un daño.
“En el caso de la culpa civil médica, el análisis del error se ubica en la actuación del médico en sí misma y no en el resultado concreto de la misma” (Guzmán et al., 1995, p. 1ββ), por la naturaleza de la obligación, su deber se centra en poner toda su atención, diligencia y cuidado en la realización del acto médico. El Código Civil prescribe que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (Art.1563 CC), es decir, que el galeno sería el llamado a hacerlo.
Ahora, bien los tres tipos de culpa presentes en este tipo de profesión son la negligencia, impericia e imprudencia.
a) Negligencia: “Se habla de negligencia cuando, a pesar del conocimiento de lo que debe hacerse, no se aplica y por lo tanto se produce un daño. Equivale a descuido u omisión” (Franco et al., 1995, p. 81).
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Dentro de la sentencia que fue expedida el 29 de octubre del 2002 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex Corte Suprema de Justicia en el Caso Delfina Torres, viuda de Concha contra Petroecuador, se estableció que:
La negligencia aparece cuando el sujeto omite la realización de un acto que habría evitado el resultado dañoso...En suma, la negligencia manifestada del autor del hecho lesivo se produce cuando habiendo motivos para prever el perjuicio que acontecería, no actúa con suficiente diligencia para evitarlo. (Comité Delfina Torres Vda. de Concha vs. PETROECUADOR, 2003, p. 19)
b) Imprudencia
La imprudencia consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasiona el daño en el enfermo. Esto equivale a efectuar un acto médico sin las debidas precauciones. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina. (Franco et al., 1995, p. 81)
La imprudencia aparece en el supuesto del sujeto que al obrar precipitadamente no prevé las circunstancias perjudiciales a las que arriba con posterioridad. Se caracteriza por la falta de atención o cautela en el actuar del individuó, incurriendo en ella ya sea por acción o ya sea por omisión. El imprudente es aquel sujeto que actúa con audacia y por impulso sin detenerse a percibir los efectos que su accionar haya podido acarrear. (Comité Delfina Torres Vda. de Concha vs. PETROECUADOR, 2002, p. 19).
Sin embargo, en la práctica resulta difícil establecer una diferencia entre negligencia e imprudencia “por lo cual comúnmente ambos términos son utilizados de manera similar” (Comité Delfina Torres Vda. de Concha vs. PETROECUADOR, 2002, p. 19-20).
c) Impericia.- “La impericia aparece cuando existe incapacidad técnica para el ejercicio de una función, profesión o arte determinado” (Comité Delfina Torres Vda. de Concha vs. PETROECUADOR, 2002, p. 20).
Hay impericia cuando faltan la capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un tratamiento, particularmente cuando
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éstas no han sido certificadas por alguna institución reconocida legalmente. (Franco et al., 1995, p.80)
Una vez que se analizó los tipos de culpa que se pueden verificar en este tipo de responsabilidad, es propicio establecer qué grado de culpa podría confrontar el galeno. El deudor es responsable de culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, así lo establece el artículo 1563 del Código Civil, y al ser el contrato de estudio de aquellos que poseen obligaciones recíprocas, es implícito que cada parte obtendrá un beneficio particular.
En este punto, es necesario puntualizar que la legislación civil en el Ecuador distingue tres grados de culpa. Empero, en atención al artículo precitado, la culpa leve (descuido leve o ligero) es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (Art. 29 CC).
Así también, el artículo 1573 del Código Civil indica que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Por tanto, el deudor está en mora, acorde el artículo 1567 del Código Civil, en los siguientes casos:
1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, 3.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Se prescribe además que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (Art. 1568 CC).
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