APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de
circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. Jurisprudencia, de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Tesis: V.4o. J/3, Página: 1105.
En la especie el justiciable ejerció el derecho a
declarar de conformidad con los estatuido por el artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución Federa, en relación con el 153 fracción II y 366 del Código de Procedimientos Penales del estado de México de aplicación ultractiva al presente juicio; de las manifestaciones rendidas por el justiciable, se desprende en lo medular que niega el hecho ilícito por el cual se le acusa; aduciendo en lo
sustancial que conoció a la victima en
enero del dos mil dieciséis, en el trabajo, concretamente en una tienda de Promoda Outlet, ya que ella era vendedora y éste coordinador del área de
seguridad, que su relación comenzó a mediados del mes, que al principio su relación fue buena, sin embargo señala que posteriormente se da cuenta que ella vivía con su ex pareja y continuamente le engañaba, estableciendo que aquella lo agredía mediante golpes, con malas palabras y actitudes, precisando diversas incidencias en su relación, para concluir que durante esos cuatro meses, aquella lo lastimo mucho, que el miércoles veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, no fue a trabajar dado que tenía planes para ver a su hija entregarle despensa y dinero, que por la noche siendo las diez horas con vente minutos, la pasivo le hablo diciéndole que quería verlo, que quería platicar, y no obstante que el inculpado le dijo que se encontraba con un amigo, que mejor al otro día la veía en el trabajo, se cortó la llamada y como a los veinticinco minutos le vuelve a marcar para decirle que estaba en camino que le ayudara a pagar lo del taxi, por lo que cuando llego el acusado pago el taxi, la abrazo y le pregunto si estaba bien, aquella le dijo que no porque ya estaba harta y estresada de estar viviendo de esa manera, por lo que platicaron tuvieron relaciones y se dispusieron a dormir, al dio siguiente se pararon temprano se bañaron juntos y salieron, momento en que le dijo que iría a trabajar porque iría a ver a su hija ya que no había podido ir a verla, manifestándole aquella que también iría, pero el justiciable le dijo que no porque no quería meterse en problemas con ella y la mamá de su hija, y ante la insistencia de la pasivo le dijo que no que por favor se fuera al trabajo, dándole en el camino la cantidad de veinte pesos insistiéndole que se fuera al trabajo y que además tenía que ver a su hija, que en el lapso del camino
hay un puente peatonal para cruzar el cual estaba en
reparación, por lo cual se cruzaron , lapso en
que el acusado le decía que no quería seguir discutiendo, por lo que llegando a aquel (sic) lo agarro de la mano y le dijo siéntate, comenzando un dialogo para finalmente bésalo y seducirlo, metiéndolo al lugar, pero el acusado le dijo que no siguieran con esto porque se había enterado que le había hecho la misma oferta a su esposo de hacer una familia juntos, indicándole que ya no quería tener una relación con ella, indicándole que ya
se fueran y al dar el primer paso le da la vuelta y le da un beso, pero el justiciable la hizo a un lado y le dijo ya no por favor, al dar otro paso lo jalonea del brazo y el suéter propinándole una cachetada y le escupe diciéndole que era un poco hombre hijo de toda su puta madre que como hombre no valía entre otros insultos, fue entonces que lo encaró, por lo que el acusado la aventó cae se abre luego luego la cabeza, se levanta y le avienta una piedra que le pega sin abrirle, que agarro un palo y se le avienta encima y por defenderse le agarra las manos y empieza el golpeteo entre ellos, logra aventarle el palo diciéndole ya basta, pero le agarra del suéter de la playera y no lo suelta, por lo que la vuelve a aventar cae y golpea y ya no reacciona, se acerca a ella y al ver que no le contesta, sale de ahí y a las personas que iban pasando les pide lo auxiliaran, pero al ver que traía las manchas en la playera y en el suéter le dijeron que él la había matado y lo empezaron a golpear, que advierte que pasa un grupo de policías bajan dos oficiales y uno de ellos le retira a las personas, para posteriormente ser trasladado al ministerio publico donde señala haber sido objeto de vejaciones y malos tratos.
Exposición la anterior de cuyo contenido se advierte la aceptación del justiciable en el sentido que al acaecer los hechos, sostenía una relación sentimental con la
paciente del delito cual indica que en
su mayoría fue tortuosa dado el comportamiento que ésta tenia para con él, quien en todo momento la procuro; empero en relación a ese comportamiento de la víctima para con el acusado relativo a agresiones física y verbales, no se aportó elemento de prueba alguno para justificarlo.
Por otro lado, el justiciable en su declaración se ubica en circunstancias de tiempo, lugar y parcialmente en la ejecución de los hechos, merced a que acepta que el día veintiséis de mayo del dos mil dieciséis por la mañana se encontraba en
compañía de la paciente de delito por las inmediaciones , y que en efecto en virtud de la relación sentimental que sostenía con la víctima, tuvieron diferencias, supuestamente porque aquella insistía en acompañarlo a ver a su menor hija a lo que el acusado se negaba por no tener problemas con la pasivo y la madre de su descendiente, para posteriormente agravarse dicha situación cuando el imputado le reprocha que la víctima también planeaba hacer una vida junto a su ex pareja, lo que derivó en supuestas agresiones verbales de la paciente del delito para con el justiciable y posteriormente un enfrentamiento físico respecto del cual pretende poner de relieve que únicamente se defendió dado que lo que hizo fue empujarla en dos ocasiones la primera de ellas se abrió la cabeza y la segunda quedo inconsciente.
Sin embargo, estas aseveraciones sobre los supuestos actos defensivos que desplego no encuentran apoyo en ningún medio de prueba que las torne creíbles, merced a que atento a la dinámica que narro es factible colegir que de haber simplemente aventado el activo a la pasivo en la forma en que lo narra, aquella hubiese caído de espaldas y en consecuencia las alteraciones en su salud se hubieran producido en la parte posterior de su cuerpo; empero como se ha podido establecer de la pericial en materia de medicina legal a cargo de la perito
prácticamente la mayoría de las lesiones de la
paciente del delito se encuentran en su cabeza en la parte frontal y en su cara, lo que resulta acorde a la dinámica narrada por la víctima.
De igual forma no pasa desapercibido para éste Juzgador que el acusado señala que fueron dos las ocasiones en que la aventó que en la primera en efecto se causó una herida en su cabeza, y en la segunda que al caer quedo inconsciente, de tal suerte que ante esta dinámica es lógico pensar que únicamente la paciente del delito debió haber presentado las alteraciones en su salud correspondientes a dichos actos (dos) y no una pluralidad como las descritas por la perito médico, que
evidencian no solo la intención por parte del acusado sino además cierta saña, pues queda claro para quien esto juzga que a pesar de haberse percatado del estado de inconciencia de la víctima continuo arremetiendo en contra de la misma con el propósito de privarla de la vida lo que no consumó al haber sido sorprendido por los entrevistados.
Ahora bien, para justificar la versión defensiva del acusado se rindió la pericial en
psicología a cargo de la perito de
conformidad con lo estatuido por los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, de aplicación ultractiva al presente juicio, de la que se desprende que la profesionista trata de poner de relieve que el justiciable presenta estado de emoción violenta y trastorno mental transitorio, lo anterior con base al análisis de su personalidad con base a la entrevista que sostuvo con aquél y su experiencia, siendo categórica en señalar que no empleo ninguna batería de pruebas o test a efecto de arribar a dicha determinación.
Aspectos los anteriores que evidencian que la perito de que se trata no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de aplicación ultractiva al presente juicio, merced a que de su exposición no se advierte una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas, su resultado y conclusiones; merced a que su opinión en la forma en la que la vertió se advierte dogmática sin que de esta forma pueda considerarse valida.
Más aun cuando al ser cuestionada sobre el estado de emoción violenta indicó que este puede perdurar en el tiempo incluso semanas lo que evidentemente es contrario a toda lógica, ya que un estado de emoción violenta es aquél, por el cual
se ofusca el pensamiento y se actúa de manera impulsiva ante circunstancias en especificó; empero la profesionista de que se trata, lo pretende poner de relieve como una característica de la personalidad del acusado esto es, como un estado de ánimo (enojo), circunstancia que evidencia que la perito en cuestión con su intervención evidentemente pretende favorecer al acusado atenuando su conducta pero alejándose de lo principios que rigen la ciencia (psicología) sobre la cual depuso.
Más aun cuando asevera que dentro de la entrevista que sostuvo con el acusado señala que éste le indico "QUE TOMA UNA PIEDRA Y SE DA CUENTA QUE SI
LA LASTIMO Y TRATA DE LEVANTARLA", manifestación que evidentemente es
contraria a la versión defensiva del inodado quien sostuvo que solo aventó en dos ocasiones a la paciente del delito y que ponen de relieve la intención de que se habla es decir de atenuar la situación jurídica del justiciable.
Finalmente cabe señalar que se incorporó a juicio la Pericial en medicina legal a
cargo del Doctor misma que fue
incorporada de conformidad con lo estatuido por los artículo 268, 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales, del Estado de México de aplicación ultractiva al presente juicio; de la que se desprende que el justiciable
fue advertido por el profesionista de que se trata a su
exploración médica orientado en tiempo, persona, lugar, con marcha rectilínea, aliento suigeneris, zona contuso escoriativas equimoticas de color rojo, localizadas en región frontal y lateral, región palpebral y pómulo del lado derecho de mejilla, mismas que fueron clasificadas como aquellas que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días y no requieren hospital.
Experticia que pone de relieve la existencia de alteraciones en la salud del justiciable, sin embargo, estas por su naturaleza no corresponden a la actividad que indica la pasivo desplegó en su contra como lo fue encararlo, lanzarle una piedra, jalonearlo; sino más bien, se estiman corresponden a las agresiones que según los entrevistados y los oficiales remitentes fueron ejecutadas por transeúntes del lugar; aspecto que el propio acusado acepto, merced a que al rendir declaración y señalar que luego de advertir inconsciente a la pasivo solicito auxilio pero que lejos de brindárselo fue agredido por ser señalado como quien había matado a la pasivo.
Por otra parte, el justiciable en su declaración ante éste órgano jurisdiccional destacó que ya en la instalaciones del ministerio público, fue objeto de múltiples agresiones físicas y verbales, e incluso vejaciones y tratos crueles, como el desnudarlo, aplicarle corriente eléctrica etc., lo que motivo que este Juzgador, realizara la denuncia para la investigación del delito de tortura en su agravio por parte de la representación social; en tanto que en su aspecto relativo a la exclusión de medios de prueba en el presente juicio, es de señalarse que aun de estimarse la existencia de tortura en el acusado como éste lo adujo, la misma no incide en la obtención de información o auto incriminación del justiciable, merced a que ningún efecto produce con relación a los medios de prueba incorporados a juicio ya que como se ha visto se obtuvieron con las formalidades de ley, sin que estos haya sido obtenidos por información obtenida del acusado a través de la tortura, siendo importante poner de relieve que éste tampoco en el presente juicio se auto incrimino, pues por el contrario vertió de manera libre y con las formalidades de ley encontrándose asistido en todo momento por su defensor particular su declaración en la que expuso su versión defensiva, la que como se ha visto al no encontrarse corroborada con ningún otro medio de prueba no es factible de estimar creíble, prevaleciendo en señalamiento que en su contra realizado por la paciente del delito el que sí está sustentado en otros medios y datos de prueba que lo hacen verosímil.
En esta línea de pensamiento, atento a los razonamientos expuestos en supra líneas, es dable colegir que los anteriores órganos de prueba, luego de ser valorados y concatenados entre sí en el debido orden lógico y natural con sujeción al contenido de los preceptos citados en líneas anteriores, tienen eficacia jurídica para tener por demostrada la existencia la conducta relativa a exteriorizar la intención de privar de la vida a una mujer por razones de genero ejecutando la actividad que debería consumar el delito requerida por el artículo 242-Bis fracción IV del Código Penal vigente para la configuración del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, así como los siguientes elementos que lo integran.