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TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.

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Gobierno del Estado de MéxicoPoder Judicial

"2017. Año del Centenario de las Constituciones Mexicana y Mexiquense de 1917".

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.

ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO, A DOCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.

Para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA lo concerniente a la responsabilidad

penal de en la comisión del hecho delictuoso de

FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de , dentro de la causa penal

El acusado lo es quien así dijo llamarse

correctamente, que no cuenta con apodo o sobrenombre, de religión cristiano, no contar con señas particulares, ser mexicano, originario del Estado de México, con fecha de nacimiento

contando con la edad de v años, estado civil soltero, con domicilio

ubicado en municipio de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, con escolaridad de

, sabe leer y escribir, habla y entiende el idioma español, no pertenece a ningún grupo indígena, de ocupación

con percepción de tres mil quinientos pesos quincenales, cuenta con un dependiente económico, no cuenta con bienes de su propiedad, el día de los hechos se encontraba normal, no fuma, no toma, no consume drogas o enervantes, no cuenta con relación con la víctima, no cuenta con ingresos anteriores a prisión.

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La víctima lo es , con domicilio

proporcionado en sesión de mismo que

solicito fuese resguardado, por lo que se agregó en sobre cerrado, proporcionando además como medio alterno número telefónico.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante oficio 9642 de siete de noviembre del dos mil dieciséis, el Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, hizo llegar resolución de apertura de juicio oral por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA,

atribuido a el diez de noviembre del dos mil

dieciséis, de acuerdo a la disponibilidad de jueces, el Sistema de Gestión Judicial Penal designo al suscrito como Juez del Tribunal de Enjuiciamiento.

II.- En la data señalada en último término se radico la referida resolución con el número de causa , fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y ordenando la citación de los obligados a asistir.

III.- Habiéndose rendido las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, el cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, el Ministerio Público y la defensa del acusado, rindieron sus alegatos de clausura, en tanto que el acusado vertió la manifestación que estimo pertinente; luego, en cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 381 del Código de Procedimientos Penales, se declaró cerrado el debate, procediendo dentro de la temporalidad que autoriza el precepto 382 del cuerpo de leyes invocado en último término a señala día y hora en la que se emitiría la sentencia, sin embrago, ante la inasistencia de la fiscalía y no cumplirse con la

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formalidad prevista en el artículo 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado pero aplicable al presente juicio, se suspendió la audiencia de juicio, señalándose esta fecha a efecto de la emisión del fallo final del juicio y;

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Juzgado de Juicio Oral es legalmente competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102, 104 BIS y 105 de la Constitución Política del Estado de México; los preceptos 26, 27, 29 30,66, 328, 329, 330 y 331 del Código de Procedimientos Penales, actualmente abrogado pero de aplicación ultractiva al presente juicio, numerales 2, 187, 189 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

Lo anterior es así, habida cuenta de que en razón de la materia, el hecho

delictuoso que se le atribuye al acusado se

encuentra previsto en el Código Penal, vigente en ésta entidad por lo cual su conocimiento está asignado a un Juzgado especializado en materia penal.

En cuanto al principio de territorialidad, el hecho delictuoso que motiva la resolución, según la acusación de la fiscalía tuvo verificativo en el municipio de Ecatepec, Estado de México; lugar que se encuentra dentro del espacio geográfico que le fue asignado a este órgano de derecho para realizar su función judicial.

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Ahora, en razón del fuero también asiste competencia a este órgano jurisdiccional en virtud de que las disposiciones legales y aplicables al caso, corresponden a la autoridad judicial del fuero local, sin que el hecho delictuoso que nos ocupa se encuentre reservado para la federación.

Acerca de la temporalidad, debe decirse que el evento delictuoso motivo de este fallo, según la acusación que nos ocupa tuvo verificativo el día veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, de tal suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral vigente en este Distrito Judicial, al inicio del procedimiento y que lo era el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, actualmente abrogado pero de aplicación ultractiva al presente Juicio.

Por su edad, el acusado es sin duda sujeto de derecho penal, habida cuenta de

que es mayor de dieciocho años, luego, encaja

dentro del ámbito de validez personal de la ley penal.

Por último, también asiste competencia subjetiva, en razón de que éste Juzgador de Juicio Oral, no tienen ningún impedimento para emitir la presente resolución, ni las partes expusieron causa de recusación en contra del suscrito; de lo anterior es dable concluir que este Juzgador es competente para resolver en definitiva respecto de la situación jurídica del acusado

II.- ACERVO PROBATORIO.- Dentro del juicio se desahogó por parte del Ministerio Público los siguientes órganos de prueba:

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1. PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA LEGAL A CARGO DE LA

PERITO DOCTOR (sesión de veintinueve

de marzo del dos mil diecisiete).

2. PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA LEGAL A CARGO DEL PERIO EN MATERIA DE CRIMINALISTICA

(sesión de cuatro de mayo del dos mil diecisiete).

3. TESTIMONIO DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICIA ESTATAL

esión de dos de junio del dos mil diecisiete).

4. PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA LEGAL A CARGO DEL

PERITO DOCTOR (sesión de

quince de junio del dos mil diecisiete). 5. TESTIMONIO DE LA VICTIMA

A QUIEN LE FUE EXHIBIDA LA EVIDENCIA MATERIAL CONSISTENTE EN UNA HOJA METALICA (sesión de veintinueve de junio del dos mil diecisiete).

6. TESTIMONIO DE (sesión

de once de julio del dos mil diecisiete).

7. PERICIAL EN MATERIA DE CRIMINALISTICA A CARGO DEL PERITO (sesión de veinticuatro de junio del dos mil diecisiete).

8. PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGIA A CARGO DE LA PERITO (sesión de veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete).

9. REGISTROS ANTERIRIORES CONSISTENTES EN ACTA

PORMENORIZADA DE OBJETOS PRESENTADOS; ACTA

PORMENORIZADA DEL LUGAR REFERIDO COMO EL DE LOS HECHOS; ACTA PORMENORIZADA DE ROPAS DE PERSONA

PRESENTADA; ACTA PORMENORIZADA DE OBJETOS

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10. REGISTRO ANTERIOR CONSISTENTE EN LA ENTREVISTA DE (sesión de siete de septiembre del dos mil diecisiete)

11. REGISTRO ANTERIOR CONSISTENTE EN LA ENTREVISTA DE (sesión de siete de septiembre del dos mil diecisiete)

12. REGISTRO ANTERIOR CONSISTENTE EN LA ENTREVISTA DE sesión de diecinueve de octubre del dos mil diecisiete).

Por cuanto hace a la defensa privada, del acusado se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1. PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA A CARGO DE LA PERITO (sesión de diecinueve de octubre del dos mil diecisiete).

2. DECLARACIÓN DEL ACUSADO (sesión de

diecinueve de octubre del dos mil diecisiete.

Las partes no arribaron a ACUERDOS PROBATORIOS, en la etapa intermedia.

III.- HECHO DELICTUOSO.

Para la comprobación del hecho delictuoso de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual el Ministerio Público realizara alegación en clausura en contra de se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado pero de aplicación ultractiva al presente juicio, que establece:

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ARTÍCULO 185. El hecho delictuoso es la circunstanciación fáctica de la descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.

Por tanto a fin de establecer cuáles son los elementos que integran el injusto motivo del juicio, es preciso hacer referencia a los preceptos y la ley que los describe, para lo cual se realiza la cita normativa aplicable al delito atribuido a

así los artículos 10, 59 y 242 Bis párrafo primero, fracción IV del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de los hechos disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

ARTÍCULO 59. A los inculpados del delito en grado de tentativa, se les aplicara de uno a dos tercios de la pena prevista para el delito consumado.

ARTÍCULO 242-Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(?) (?) (?)

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IV. Haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza.

Cabe destacar primero que, contrario a lo sostenido por la defensa privada del acusado, el artículo 242-Bis del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, no se encontraba derogado, merced a que si bien, en fecha catorce de marzo del dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el decreto número 69, en el que se deroga el capítulo II BIS "FEMINICIDIO", del subtitulo primero denominado "DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL", del título tercero denominado "DELITOS CONTRA LAS PERSONAS", del libro segundo artículo 242-Bis del Código Penal del Estado de México.

También lo es que, en el transitorio segundo del citado decreto se estableció: -El presente decreto entrara en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno"-.

Lo que implica que entre su publicación y su entrada en vigor existió una vacatio legis, de noventa días naturales que comprendieron del catorce de marzo del dos mil dieciséis, al trece de julio del dos mil dieciséis; es decir, que fue en ésta última fecha y no en la primera cuando entro en vigor el decreto de que se trata, en el cual se derogo el artículo 242-Bis, y a su vez la reforma del subtítulo quinto, del título tercero intitulado "DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO", del libro segundo y entre otros artículos el 281 que prevé el delito de FEMINICIDIO.

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En tal virtud, si como en caso ocurre la fiscalía acusa al justiciable por un hecho que estima constitutivo del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, acaecido el veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, sustentando su acusación en el artículo 242-Bis párrafo primero, fracción IV, del Código Penal del Estado de México; tal proceder resulta acertado merced a que en dicha temporalidad aún se encontraba en vigor; pues no obstante se había publicado el decreto en la Gaceta de Gobierno de la entidad, mediante el cual se derogaba, es claro que ante lo dispuesto en el transitorio segundo del citado decreto, dicha derogación no se encontraba vigente al ocurrir el evento que nos ocupa, pues su entrada en vigor del decreto de que se habla ocurrió hasta el trece de julio del dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad al hecho materia de acusación el que se verifico el veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, cuando transcurrían los noventa días naturales posteriores a su publicación que como vacatio legis determino el legislador.

Así pues, entrando en materia de la acusación debe decirse que para la valoración de los órganos de prueba que desfilaron en juicio, se estará a lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado pero de aplicación ultractiva al presente juicio.

El suscrito considera que en autos se encuentran acreditados los elementos constitutivos del hecho delictuoso de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, que a continuación se expresan.

En primer término, es de señalarse que la figura típica que se analiza precisa para su acreditación que él o los agentes del delito exterioricen la intención de privar de

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la vida a una mujer por razones de género, ejecutando a actividad que debería consumar el delito de FEMINICIDIO, omitiendo la que debería evitarlo, si por una causa ajena a la voluntad de él o los agentes no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico que lo es la vida humana de una mujer; supuestos que se actualizan en el caso a estudio, pues, del análisis lógico jurídico del material convictivo que integra el sumario recabado con las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia, tanto de forma individual como conjunta, se estima que en el caso concreto se justifica como HECHO CIERTO que:

El veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, aproximadamente a las once de la mañana, en las espaladas de una construcción abandonada conocida como

,

, municipio de Ecatepec de Morelos Estado de

México, el justiciable quien sostenía una

relación sentimental de noviazgo con la pasivo

la condujo con engaños a dicho sitio, en el que la retuvo aduciéndole que iba por una maleta y ante la insistencia de aquella por retirarse le indicó que se trataba de un préstamo de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que ahí había acordado le entregarían, por lo que la pasivo toma asiento y cuando se levanta el justiciable la sorprende por detrás y con una navaja le corta el cuello, lo que provoca que esta caiga de rodillas sangrando, al tiempo que le cuestiono el por que le hacía eso, que tenía una hija, no obstante ello el acusado le manifestaba "MUERETE MALDITA PORQUE NO TE MUERES", comenzando a gritar la pasivo solicitando auxilio, pero el justiciable levanto una piedra que lanzo en contra de la víctima, quien perdió el conocimiento, sin embargo, sus gritos de auxilio fueron escuchados por

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transitaban por el lugar al haber salido del laborar y dirigirse a sus respectivos domicilios, por lo que acuden al sitio del cual provenían dichos gritos, y advierten cuando el imputado sostenía con sus manos por encima de su cabeza una piedra y al tiempo que manifestaba "MUERETE PERRA", dejaba caer dicha roca al suelo, siendo

quien le manifiesta "HEY QUE PASA", en tanto que aquél les contesto "USTEDES QUE CULEROS QUE SE METEN VOY A MATAR A ESTA PERRA POR ANDAR DE PINCHE PUTA", advirtiendo que sus ropas las traía manchadas de sangre, por lo que se echa a correr siendo perseguido por , logrando su aseguramiento sobre la

banqueta de la ; en tanto que

, acuden al sitio preciso donde fue sorprendido el justiciable y en efecto advierten el cuerpo de la víctima tirada en el pasto la cual sangraba de la cabeza; en tanto que diversos transeúntes agredían al justiciable y posteriormente intervienen elementos de la Policía

Estatal entre ellos y LUIS GILBERTO

HERNÁNDEZ MARIN, a quien les es entregado el activo y solicitan apoyo para la atención medica de la víctima, siendo trasladado el primero ante la representación social y la segunda al Hospital , donde al ser

certificada por la perito médico legista la

encontró inconsciente, con diagnostico que refería como dato relevante una fractura en nivel de cráneo, en el hueso occipital derecho, con traumatismo cráneo encefálico moderado y aun cuando no presenta edema en un encéfalo, esta lesión es clasificada como mortal, además de múltiples contusiones en la región fronto temporal del lado derecho, herida cortante de forma lineal con dirección diagonal de diez centímetros que o penetra tráquea ni huesos, además de heridas contusas suturadas, una en la comisura externa del ojo izquierdo, dos en región zigomática derecha y una en el pabellón auricular derecho, también presentaba herida no suturada en la región frontal provista de pelo a la derecha de la línea media, una lesión en la región frontal a la izquierda de la línea media y otra herida no suturada a

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de ocho milímetros en la pirámide nasal, una escoriación en mejilla derecha y contusión equimotica en cara interna del muslo izquierdo y en ambas rodillas.

Del hecho cierto puntualizado es factible concluir que en el caso concreto se encuentra plenamente acreditado el hecho delictuoso constitutivo del ilícito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículos 10 y 242-Bis, del Código Penal en vigor al momento de suscitarse los hechos, al justificarse los elementos que lo configuran tales como:

E L E M E N T O S O B J E T I V O S

CONDUCTA (INTENCION DE PRIVAR DE LA VIDA A UNA MUJER POR RAZONES DE GENERO EJECUTANDO LA ACTIVIDAD QUE DEBERIA CONSUMAR EL DELITO). Por principio se pone de manifiesto que por privar de la vida se entiende la cesación de los signos vitales de una persona, en este caso no existe duda de que en contra de la víctima

se desplego una conducta homicida de hacer o de obrar por parte de él activo, merced a que éste le causó lesiones de tal magnitud que pusieron en peligro la vida de la pasivo, cuyas funciones vitales como lo es la respiración, circulación, sensibilidad, etc., no cesaron por una causa ajena al activo, que lo fue el haber sido sorprendido cuando pretendía impactar nuevamente la humanidad de la pasivo con un objeto contundente (piedra), la resistencia de la víctima y la oportuna atención médica, merced a que de no haber sido sorprendido el agente del delito hubiese asestado los golpes necesarios para la obtención del resultado querido que lo era el fin de la existencia de la víctima, es decir, la privación de su vida, por el activo.

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En las condiciones apuntadas, es factible concluir que en el caso concreto se ejecutó una conducta de acción de consumación instantánea en términos de lo previsto por los artículos 7 y 8 fracción III del Código Penal vigente, consistente en que el día y hora de los hechos precisados en párrafos precedentes, él agente del delito ejecuto la actividad necesaria para privar de la vida a la pasivo quien tiene la calidad de mujer.

Conducta que en se acredita en lo medular con el testimonio de la paciente del

delito mismo que fue recabado con las

formalidades de ley previstas en los artículos 344, 354, 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, aplicable al presente Juicio; amén de resultar creíble pues en la declaración de la víctima se ponen de manifiesto los pormenores en que se suscitó la conducta homicida desplegada en su contra, al indicar en esencia que su exnovio quiso matarla, que a este lo conoció donde trabajaba en promoda, siendo aquél elemento de seguridad y la deponente vendedora, con quien sostuvo una relación de noviazgo de cuatro meses que termino el día en que tuvo lugar la agresión que éste le hizo, la cual precisa paso un jueves veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, entre las ocho y las diez de la mañana, en una , hasta donde aquél la condujo caminando, toda vez que desde el miércoles en la noche se quedó con él en su casa, que días antes el imputado le estuvo marcando a su mamá y hermanas porque según le tenía una sorpresa, que ella no tenía dinero para ir pero él le dijo a su hermana que fuera que el pagaba el taxi, lo que en efecto hizo a su arribo, incluso le presto su teléfono celular a la pasivo para que le mandara un mensaje a su mamá, que estuvieron platicando le invito un café y un jugo, precisando que de ahí ya no recuerda nada hasta el otro día que despertó sentada en la cama, vestida con su bolsa y frente a un espejo, advirtiendo que él se estaba vistiendo,

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quien le pregunto que si la llevaba a su casa o lo acompañaba por una maleta, incluso la pasivo señala haberla cuestionado sobre la maleta, pero únicamente le dijo que lo acompañara que no se tardaban, esto a pesar de la

insistencia de la pasivo, que antes de llegar a y

en ese momento el justiciable le pregunto que si tenía saldo o red porque iban a un punto negro, indicándole la víctima que él sabía que su celular no tenía chip, momento en que el activo le dice -vente o tienes miedo- indicándole la paciente del delito que un poco, conduciéndola hasta la parte trasera de la construcción la cual precisa estaba vieja permaneciendo ahí un lapso de tiempo, durante el cual el activo le comentaba que a dicho sitio acudía de chico, pretendiéndole mostrar la anotación que le indicaba había hecho en un árbol que se encontraba próximo a una zanja y ante la negativa de la pasivo se molestó, que aquella le pedía que ya se fueran pero éste le decía que esperaran cinco o diez minutos, y al volverle a cuestionar sobre la maleta, le indicó que porque le iban a prestar cincuenta mil pesos, lo que sorprendió a la pasivo quien lo cuestiono el por qué no se lo entregaron en el banco indicándole aquel que así había sido el trato, pidiéndole que le diera diez minutos, por lo que la pasivo permaneció sentada pero cuando se paró a ver la construcción el justiciable la agarro por atrás y le corto la garganta con una navaja, cayendo de rodillas sangrando y al cuestionarlo que por que le hacía eso el acusado alzo una piedra al tiempo que le decía "MUERETE MALDITA PORQUE NO TE MUERES" y no obstante que la pasivo le decía que tenía una hija el activo le dijo "NO ME IMPORTA MUERETE", por lo que la víctima empezó a gritar momento en que le avienta la piedra quedando inconsciente, precisando que la navaja con la que la corto era pequeña reconociendo aquella que como evidencia le fue admitida a la fiscalía y que se le puso a la vista como la empleada por el justiciable para agredirla; precisando que la agresión tuvo lugar a las nueve de la mañana y que el conocimiento lo recobro en el hospital, indicando que primero estuvo en

, y que se atiende en la , que las consecuencia que le dejo dicha

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agresión son ataques de ansiedad requiriendo de inhaladores porque sus pulmones están contraídos y no se expanden, lo que le impedía respirar bien, que estuvo en silla de ruedas casi seis meses porque no podía caminar, le quedo su dedo chueco y no tiene buena movilidad en una de sus manos, ni buen equilibrio, que por la lesión del cuello tiene cuerdas vocales fracturadas; asimismo destaco que en el tiempo que duro su relación el acusado la controlaba mucho hablándole todo tiempo por teléfono, enviándole mensajes e incluso creando cuentas de Facebook falsas donde la insultaba y hostigaba, indicando que no realizo denuncia alguna contra el acusado durante los cuatro meses de relación; precisando que cuando eran novios en una ocasión discutieron en la casa de aquél, que ella se quería salir y le empezó a azotar la puerta; en otra ocasión se molestaron y la jaló del brazo y en otra más discutieron y empezó a pegar la pared de la casa de la pasivo; estableciendo que el acusado tenía planes de que ésta se fuera a vivir con él pero le dijo que no.

De tal suerte que el testimonio de la paciente del hecho delictuoso implicó la descripción de una conducta enfocada a privarle de la vida, por tanto, se considera verosímil su relato pues se trata de testimonio directo en razón a que personalmente sufrió el evento y sus sentidos se alertaron en atención a la

conducción que del mismo hizo el acusado sin

soslayar que tuvo la capacidad suficiente para expresarlos ante este Juzgado de Juicio Oral, cumpliendo la pasivo con la obligación a su cargo de expresar los hechos que motivan este procedimiento.

Cobra preeminencia el que esta aseveración provenga de la persona que resintió la conducta tentada de homicidio quien por tanto percibió de manera directa la secuela delictiva, tanto más que no desfilo en juicio órgano de prueba alguno que permita presumir, fundadamente que la pasivo se condujera con malicia

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o mala fe, es decir que tuviese algún motivo de odio o rencor en contra de como para atribuirle falsamente el hecho que informó.

Máxime si se toma en consideración que este relato fue expuesto de manera libre y espontánea, careciendo de reflexión alguna y señalando lo que percibieron sus sentidos de acuerdo a la perspectiva que tuvo, a que fue expuesto oralmente, ministrando sus datos de identidad, señalando que se conducirían con verdad ante este órgano jurisdiccional, permitiendo todos estos elementos determinar que su declaración carece de signos de aleccionamiento o contradicción que le cause demérito, pronunciándose sin reticencia, lo cual conlleva a inferir válidamente que sea capaz de entender y comprender los hechos que se suscitan a su alrededor, por tanto, se estima que esta testifical, cumple con las formalidades de los numerales 344 y 354 antes aludidos.

Motivos por los cuales, las referencias objetivas de incriminación provenientes de

la pasivo en contra del justiciable

merecen valor probatorio preponderante.

No es óbice para estimar lo anterior que de sus manifestaciones, se adviertan imprecisiones en cuanto a las circunstancias de realización del hecho como lo es la hora y ubicación exactas en que aconteció; merced a que no se debe perder de vista que por cuanto hace a la primera la pasivo establece horarios aproximados en atención a la perspectiva que tuvo de los hechos, pues indica como referencia que era la hora en que regularmente salían del domicilio del activo cuando se quedaba con aquél, y es lógico pensar que ante la confianza que le tenía por virtud de la relación sentimental que sostenían de noviazgo, no se encontraba

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alerta en cuanto al momento preciso en que se verifica la agresión por aquél; lo mismo acontece en relación al sitio del evento delictivo, pues si bien se refiere a éste de manera genérica como una vieja estación de tren de ladrillo con lamina y que fue conducida a la parte trasera de la misma, tal circunstancia no implica mendacidad en su dicho, pues no debe perderse de vista que la víctima no conocía el lugar al que la condujo el justiciable con engaños, haciéndole creer que acudirían por una maleta, para finalmente ya cuando la había conducido hasta el sitio del evento, retenerla en el mismo pidiéndole que esperara unos minutos y ante la insistencia de la pasivo sobre de que se trataba la supuesta maleta, le indico que en relación a un préstamo de cincuenta mil pesos; argumento que evidentemente era parte del engaño incluso la maquinación a efecto de retenerla en el lugar y esperar el momento adecuado de atacarla como finalmente lo hizo.

El argumento de la defensa en el sentido que no resulta creíble el dicho de la paciente del delito sobre el supuesto préstamo que alude aquella le manifestó el inculpado, ello atento a las condiciones económicas precarias del mismo; no resulta atendible, pues con independencia de que no se rindió medio de prueba para justificar la situación económica del acusado y sí bien ello se puede colegir en virtud de la actividad o labor que dijo desempeñar como elemento de seguridad y cuya percepción es modesta; también lo es que no se debe perder de vista que se trató de un ardid a efecto de engañar a la pasivo y retenerla en el sitio, el cual incluso por las manifestaciones que vertió la pasivo en el sentido que lo cuestiono por qué no se lo entregaron en el banco y que éste le indico que así había sido el trato, evidencian que la pasivo no lo creyó o le generó suspicacia, empero dada la relación sentimental que sostenían, es igualmente factible considerar que no considero la posibilidad de verse en peligro, dado que se trataba de su novio de quien evidentemente es de colegirse esperaba protección, respeto, consideraciones, pero no que atentara contra su vida.

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Siendo precisamente dicha relación sentimental que sostenían la pasivo y el justiciable, el factor que da lugar a estimar que la agresión homicida en contra de aquélla en su calidad de mujer por el acusado, lo fue por razón de género, merced a que la particularidad de ser mujer le coloca en un plano de vulnerabilidad, aspecto que evidencia una condición de desigualdad que necesariamente debe destacarse y ponderarse a fin de salvaguardar los derechos de la víctima como mujer a una vida libre de violencia por condiciones de género.

Tiene aplicación la jurisprudencia número 226 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Sala, Quinta Época, visible a página 129, que establece:

OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En éstas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, por si sola podría tener valor secundario quedando reducido a un simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

Ahora bien, el testimonio de la paciente del delito, se encuentra corroborado circunstancialmente con los testimonios de los oficiales remitentes

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que fue recabado de conformidad con lo previsto por los artículos 344, 354, 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales, actualmente abrogado en el Estado de México, pero aplicable al presente juicio en virtud que el procedimiento se inició al encontrarse en vigor, es decir, antes de la entrada en vigor del Código Nacional, y de cuyas manifestaciones se desprenden datos para corroborar circunstanciadamente la existencia de la agresión sufrida por la paciente del delito, como son la precisión del momento, condiciones y lugar en que tuvieron conocimiento del hecho delictuoso y las circunstancias del aseguramiento del justiciable, de tal suerte que éstos testimonios complementan eficazmente lo relatado por la paciente del evento delictivo, en la medida de que hacen verosímil la secuela delictiva que aquélla narró, pues en esencia hace referencia a que en fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, aproximadamente a las once horas del día, se encontraban realizando un operativo denominado "centinela" con unidades de Toluca, Ecatepec, Barrientos y Nezahualcóyotl, saliendo en células a realizar su recorrido y a la altura de donde están unas vías enfrente de estaba un grupo de gente y vehículos que estaban obstruyendo la vialidad, que al acercarse les pidieron auxilio dándose cuenta que al acusado lo estaban golpeando por lo que descienden de sus unidades acudiendo a resguardarlo y al cuestionarlo si estaba bien, éste les respondió que sí, precisando que la gente estaba muy molesta y al preguntar por qué lo golpeaban decían que había matado a una femenina metros adelante, lo que indican que les corroboro el propio acusado, advirtiendo que tenía sangre salpicada que cubría de hombros a rodilla, la que señalo que no era suya, corroborándolo al revisarlo y no encontrarle heridas solo los golpes que le habían propinado siendo el oficial PEDRO quién lo resguardo, en tanto que el oficial LUIS acudió al sitio en el que les fue indicado se encontraba la víctima que se trata de un junto

, donde advirtió a una femenina boca abajo con su ropa mal acomodada, bañada en sangre, quien al cuestionarla sobre su nombre no

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dio respuesta, por lo que se solicita ambulancia de la cruz roja, la que llega minutos más tarde le da los primeros auxilios y traslada al

precisando los policías que esto aconteció entre las once horas con diez minutos y las once horas con quince minutos, en tanto que

también destaca que la sangre que advirtió en la pasivo provenía de la cabeza, que en el lugar había piedras o rocas manchadas, que el acusado señalo que agredió a la víctima porque se sentía humillado, pisoteado en sus sentimientos y por eso reaccionó en ésta forma, ya que lo habían engañado siendo infiel; señalando además que cuando levantan la cabeza a la víctima para colocarle un collarín, es que advierte que tiene una herida en el cuello; por su parte el oficial

destaco que estando en el Ministerio Publico, llegaron elementos de seguridad privada, quienes imputaron al acusado como aquel que lesionó a la paciente del delito, pues lo habían visto y perseguido para su detención.

Manifestaciones de los oficiales remitentes de las que se advierte que a los mismos no les consta la ejecución de la conducta homicida tentada, desplegada por el acusado en contra de la paciente del delito, pues su intervención es posterior a la realización de la actividad que debería consumar la privación de la

vida de la víctima empero sus

testimonios resultan circunstanciales en relación a la exposición que aquélla realizo, merced a que esta atribuyo la agresión homicida al justiciable

, quien en efecto se encontraba asegurado próximo al sitio del evento por diversas personas y agredido precisamente porque le atribuían el haber causado la muerte a la pasivo, lo que en efecto aceptó atribuyendo su actuar a vejaciones, humillaciones e infidelidad por parte de la víctima; quien fue localizada inconsciente, ensangrentada, con heridas visibles en la cabeza y que al ser auxiliada por paramédicos de la cruz roja, también se le advirtió una herida en el cuello; lo que pone de relieve circunstancialmente la existencia de la conducta

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ilícita que nos ocupa y que en efecto el justiciable ante ellos como primer autoridad que tomo conocimiento de los hechos era señalado como autor de dicho ilícito.

Sin que importe en contrario, que los oficiales al ser contrainterrogados por la defensa se advierta que desconozcan el protocolo a efecto de la investigación del delito de feminicidio, merced a que, no obstante ello, de las manifestaciones de que se trata, no se advierte que hayan procedido de forma indebida, merced a que, actuaron con prontitud a efecto de que a la víctima se le brindara atención médica inmediata lo que se estima fue factor fundamental a efecto de que no se consumara la intención de justiciable en el sentido de privar de la vida a aquella; por otro lado, se resguardo y preservo el sitio del evento, así como los vestigios que en él se encontraban, tal y como se puede advertir de la inspección que en el mismo realizo el órgano investigador; así mismo a su intervención garantizaron la seguridad del justiciable quien era agredido por transeúntes molestos, poniéndolo con prontitud a disposición del órgano investigador a quien hicieron del conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito; de todo lo anterior se colige que la declaración de los elementos aprehensores reviste valor probatorio indiciario a efecto de estimar creíble el dicho de la paciente del delito.

Tienen aplicación al caso las Jurisprudencias números 255 y 257, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, materia penal 1917-1995, Primera Sala, Séptima y Sexta Épocas, respectivamente, visibles a páginas 144 y 145, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un

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proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

"POLICIAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran."

Ahora bien, en términos de lo estatuido por el artículo 374 fracción II inciso d) del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado pero de aplicación ultractiva al presente juicio se incorporaron las entrevistas de

en virtud que a pesar que se realizaron los actos inherentes a la obtención de un domicilio cierto en el cual fueran localizados y hechos comparecer ante éste órgano jurisdiccional, el resultado fue el desconocimiento de su residencia actual.

Entrevistas que cabe destacar no constituyen un medio de prueba sino un dato de prueba con trascendencia indiciaria que para su eficacia precisa de encontrase en armonía con los elementos de prueba legalmente incorporados a juicio, lo que en efecto ocurre en el caso particular, merced a que de dichas entrevistas se desprende en lo medular que

en fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis aproximadamente a las once horas salieron de prestar sus servicios como elementos de seguridad privada en las

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México, dirigiéndose a sus respectivos domicilios, procediendo a caminar sobre la calle de la misma colonia y municipio, que los conduce a las vías que salen a la Avenida Central, que al caminar sobre las vías del tren, encontrándose como a doscientos metros antes de llegar a la

escucharon los gritos de una persona que solicitaba ayuda, por lo que caminaron en dirección a la construcción abandonada que esta junto a las vías, donde escucharon los gritos de auxilio y lamentos, percatándose que había un sujeto del sexo masculino que decía "MUERETE PERRA ESTO TE PASA POR ANDAR DE PUTA", quien sostenía con sus dos brazos una roca por encima de su cabeza al tiempo que la dejaba caer al suelo por lo

que le grito "HEY QUE TE PASA" y aquél le

contesta "USTEDES QUE CULEROS QUE SE METEN, VOY A MATAR A ÉSTA PERRA POR ANDAR DE PINCHE PUTA", advirtiendo que dicho sujeto tenía sus ropas ensangrentadas, momento en que el imputado se echó a correr a la orilla de las vías en dirección a la siendo

le persigue logrando darle alcance sobre la sujetándole del abrigo que traía, a quien al preguntarle su nombre dijo llamarse

se dirigieron al lugar donde el justiciable había tirado la roca percatándose que en el suelo había una mujer tirada entre el pasto que sangraba de su cabeza y junto a ella había rocas ensangrentadas, que dicha mujer no se movía solo se quejaba, para enseguida correr hasta donde

había alcanzado al acusado quien señalaba que esa mujer le había destruido la vida, que personas que transitaban por el lugar agredían al imputado y que al pretender pedir ayuda, fue como advirtieron a una patrulla cuyos elementos aseguran al justiciable y solicitan el apoyo de una ambulancia.

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Entrevistas que a consideración de éste juzgador en efecto constituyen indicios con eficacia probatoria, merced a que encuentran armonía con el testimonio de la

paciente del delito quien al ubicar el

lugar señala que está próximo a unas vías del tren a espaldas de una vieja construcción lo que es acorde a la narrativa de los entrevistados, por cuanto hace al sitio donde caminaban cuando escuchan los gritos de auxilio, los cuales asevera la pasivo realizo una vez que le fue cortado el cuello, cae de rodillas y cuestiona al justiciable sobre la causa por la que le hacía eso, al tiempo que este le expresa su intención de privarle de la vida para enseguida lanzarle una piedra en su contra, luego entonces es creíble que los entrevistados con motivo de dichos gritos acudieran al sitio del evento, donde advirtieron el momento justo en que el justiciable realizaba un nuevo embate de las características señaladas por la víctima, esto es el proyectar una piedra en contra de su humanidad, y de igual forma escuchar las expresiones que revelaban la intención de privarle de la vida; de tal suerte que tal narrativa derivada de las entrevistas de

engarzan eficazmente con el testimonio que ante este órgano jurisdiccional rindió la paciente del hecho delictuoso.

Además, de igual forma es de destacarse que también las entrevistas en análisis son acordes al dicho de los oficiales remitentes

por cuanto hace al sitio en el que se encontraba asegurado el justiciable

al momento de su intervención, que en efecto este era agredido por diversas personas, y que al igual que los entrevistados, los remitentes también advirtieron la sangre que el acusado tenía en sus ropas; lo que no deja duda en cuanto a que el aseguramiento del imputado fue con proximidad al hecho; siendo acordes los entrevistados y los oficiales remitentes en aducir que aquél, en efecto señalaba haber sido quien agredió a la víctima, por causas de infidelidad y haberle destruido

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la vida, entre otras, lo que revela que en efecto existía un vínculo sentimental entre la pasivo y el activo, mismo que cabe destacar como se analizará éstos aceptaron al verter sus respectivas declaraciones.

Por otra parte, también los entrevistados en particular

son acordes con el oficial

remitent por cuanto hace a los vestigios

que fueron encontrados en el sitio de la agresión, consistente en diversas rocas próximas al cuerpo de la víctima que a simple vista presentaban sangre, e incluso sobre la existencia de alteraciones en la salud de la pasivo en el área del cráneo de la cual advirtieron provenía la sangre.

En las condiciones apuntadas, dichas entrevistas aún y cuando su trascendencia en juicio es precaria, son útiles para corroborar y constatar las circunstancias de ejecución del hechos y de detención del acusado, sin que se pueda aducir que controvierten el principio de contradicción que rige a éste sistema de justicia penal, merced a que el contenido de las mismas pudo ser confrontado o desvirtuado por otros medios de prueba, que el acusado o su defensa rindieran en el juicio, sin embargo ello no aconteció, por el contrario los citados antecedentes de la investigación como se ha visto encontraron armonía con el restante material probatorio.

Resultando inatendible el argumento de la defensa en el sentido que al no haber comparecido a juicio, se evidencia su inexistencia y que se trató de una maquinación por parte de la representación social; merced a que, al no obrar elemento de prueba que justifique dicha circunstancia, es claro para este juzgador que se trata de un argumento subjetivo cuanto más que el oficial remitente

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PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, hizo alusión a los mismos como elementos que acudieron ante el investigador a imputar al justiciable en virtud de haberlo visto lesionar a la pasivo; incluso el propio acusado en su declaración hace referencia que a las personas que solicito auxilio lejos de brindárselo arremetieron en su contra indicando que había matado a la paciente del delito, lo que también constituye un indicio de la existencia de los entrevistados

Son aplicables las Tesis Aisladas II.1º.45 P y II.1º.46 P, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, viernes veintiuno de octubre del dos mil dieciséis, materia penal, Primer Tribunal Colegiado de Circuito con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, que en su orden establecen:

"SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TERMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. En el sistema mencionado, el principio de contradicción, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en éste aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente. Ahora bien, el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al establecer la posibilidad de incorporar al juicio las declaraciones anteriores de los testigos mediante lectura, en los términos que el propio precepto

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establece, no viola el principio citado, toda vez que dicho dispositivo permite la intervención de las partes para debatir respecto a su incorporación al juicio o al contenido de las declaraciones y no obstaculiza la posibilidad de ofrecer medios de prueba que se estimen conducentes para desvirtuar el valor indiciario de las entrevistas."

"SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA AL JUICIO ORAL RESPECTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN EL CARÁCTER DE INDICIOS, Y JUNTO CON LAS

PRUEBAS DESAHOGADAS LEGALMENTE, TENDRÁN EFICACIA

PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. El precepto mencionado prevé la posibilidad de incorporar al juicio oral mediante lectura, las declaraciones anteriores de los testigos, cuando: a) hayan fallecido; b) perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio; c) estén fuera del país; o, d) se ignore su residencia actual, y que por las razones anteriores, no haya sido posible solicitar el desahogo anticipado de su declaración, de conformidad con los artículos 279 y 280 del mismo ordenamiento. Ahora bien, dicha excepción atiende a la lógica de generar un equilibrio en el sistema de justicia penal acusatorio oral que busca evitar la sobreprotección de una de las partes en el juicio que conlleve la generación de impunidad. Sin embargo, ello no implica que las entrevistas de los testigos incorporadas mediante lectura, deban contar por sí mismas, con eficacia probatoria, sino que estas tendrán el carácter de indicios, pues serán los medios de prueba desahogados legalmente en el juicio los que tendrán eficacia probatoria para acreditar el delito imputado y la responsabilidad del imputado en su comisión."

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Ahora bien, se incorporó a juicio, el testimonio a cargo de

de conformidad con lo estatuido por los artículos 344, 354, 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, abrogado pero de aplicación ultractiva al presente juicio, quien en lo sustancial estableció que el acusado quiso matar a su hija el veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, que tuvo conocimiento de ello porque como a las seis de la tarde les hablaron a su casa para identificar a su hija

precisando que el justiciable era un compañero de trabajo de aquella con quien sostenía una relación de noviazgo, que le corto la garganta con una navaja y le pego en la cabeza con una piedra, que duraron con la relación de noviazgo aproximadamente cuatro a cinco meses, que se constituyó en el donde era atendida su hija y le dieron señales de que ya no iba a vivir porque estaba muy golpeada, estaba inconsciente, entubada, golpeada y toda hinchada, que se encontraba irreconocible, que del dicho nosocomio la trasladaron al hospital de y de ahí a la clínica veintinueve, que su internamiento en los mismos lo fue de entre dos y tres meses; precisando que el justiciable era una persona tranquila y educada, pero que últimamente la manipulaba mucho por el celular, que cuando tenían discusiones la buscaba a la deponente para decirle que la pasivo se había enojado con él.

Como se puede advertir a la testigo de mérito no le constan los hechos que nos ocupan de manera directa, pues evidentemente es factible colegir que la conducta tentada de privar de la vida a su descendiente la conoció por la comunicación que le fue hecha a su arribo ante el agente del ministerio público, tiempo después de acaecida ésta; sin embargo, su deposado no es de desestimarse, merced a que circunstancialmente reviste trascendencia para justificar la existencia de la relación

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pues la deponente señala que éstos sostenían una relación de noviazgo misma que tuvo una duración de entre cuatro y cinco meses, lo que es acorde al dicho de aquellos quienes en efecto manifestaron tener este vínculo sentimental e incluso precisaron las peculiaridades del mismo, en las que entre si se reprochan conductas inadecuadas, pero lo es que no existe duda por cuanto hace a la relación sentimental de que se trata.

Asimismo el testimonio de que se trata, pone de relieve que en efecto el estado psicofísico de la paciente del delito era grave y que en efecto la agresión que sufrió comprometió de manera trascendente la vida de la víctima en virtud que al constituirse en el nosocomio donde le prestaron atención médica de inicio le fue reportada su descendiente con pocas posibilidades de vivir, tan es así que describió las condiciones físicas en que se encontraba ante las múltiples alteraciones que en su salud advirtió que incluso le dificultaron su reconocimiento.

Estado psicofísico que fue puntualizado y precisado por la médica legista

en la pericial médica que practico de conformidad con lo estatuido por los artículos 267, 268, 355 y 356 de la Legislación Procesal Penal del Estado, que es aplicable al presente juicio en virtud que el procedimiento inicio con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de igual forma fue recabada de conformidad con lo estatuido por los artículo 371, 372 y 373 de la citada Legislación adjetiva, al ser emitida por perito oficial, quien estableció los conocimientos que tiene en relación a la materia que dictamino, expresando las operaciones realizadas que su ciencia le sugirió, así como, las circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión, sin que el dictamen que emitió se encuentre desvirtuado con alguna otra probanza, profesionista quien no obstante ser contrainterrogado por la defesa del justiciable no se advierte que incurra en contradicción, divergencia o ambigüedad que reste

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trascendencia a su opinión, por el contrario se advierte abunda en cuanto a las consideraciones en que sustento su determinación.

De la que se desprende en lo medular que en fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, a las quince horas con quince minutos, en las instalaciones del

, realizo la certificación médica de

la cual encontró en el área de choque del servicio de urgencias donde la encontró inconsciente, con diagnostico que refería como dato relevante una fractura en nivel de cráneo, en el hueso occipital derecho, con traumatismo cráneo encefálico moderado y aun cuando no presenta edema en un encéfalo, esta lesión es clasificada como mortal, además de múltiples contusiones en la región fronto temporal del lado derecho, herida cortante de forma lineal con dirección diagonal de diez centímetros que no penetra tráquea ni huesos, además de heridas contusas suturadas, una en la comisura externa del ojo izquierdo, dos en región zigomática derecha y una en el pabellón auricular derecho, también presentaba herida no suturada en la región frontal provista de pelo a la derecha de la línea media, una lesión en la región frontal a la izquierda de la línea media y otra herida no suturada a de ocho milímetros en la pirámide nasal, una escoriación en mejilla derecha y contusión equimótica en cara interna del muslo izquierdo y en ambas rodillas, alteraciones que fueron clasificadas como aquellas que si ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, si ameritan hospital y si dejan cicatriz en cara .

Experticia que pone de relieve la existencia de las alteraciones en la salud de la pasivo causadas por la agresión homicida desplegada por el justiciable

las que son armónicas a la dinámica de los hechos que la

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expusieron ante éste órgano jurisdiccional y ante el investigador respectivamente.

Se asevera lo anterior en virtud que la paciente del delito

señalo que el justiciable la tomo por la espalda y le corto el cuello con una navaja, misma que reconoció cuando le fue puesta a la vista al rendir declaración, lo que es acorde con la herida cortante de forma lineal con dirección diagonal de diez centímetros que no penetra tráquea ni huesos, características estas últimas que hacen factible que luego de haberla sufrido, hubiese podido cuestionar al justiciable por qué le hacía esto, merced a que ésta lesión solo intereso piel y no un órgano que le impidiera el habla e incluso gritar pidiendo auxilio como señala haberlo hecho y los entrevistados corroborar que en efecto su intervención tiene lugar al escuchar los gritos de auxilio.

Por otra parte la víctima, indicó que luego de ser cortada en el cuello callo de rodillas, circunstancia que guarda correspondencia con las alteraciones descritas por la perito médico relativas a contusión esquemática en cara interna del muslo izquierdo y en ambas rodillas; luego entonces tales aspectos abonan a la credibilidad del dicho de la paciente del delito sobre la dinámica del suceso.

Pero lo más relevante es que, la víctima

sostiene de manera categórica que el acusado

alzo una piedra misma que proyecto en su contra al tiempo que le expresaba su intención de privarle de la vida, y que por el impacto quedo inconsciente; actividad mortal que también fue advertida por los entrevistados

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justiciable cuando sostenía una roca sobre su cabeza que lanzo al suelo, al tiempo que expresaba "esto te pasa por andar de puta"; percatándose los últimos mencionados que en el sitio donde fue lanzada la roca se encontraba el cuerpo de la pasivo con signos visibles de la agresión así como rocas con sangre; destacando estos que de la cabeza de la pasivo es de la cual provenía la sangre, lo que de igual forma fue expresado por el oficial remitente

al tomar conocimiento de los hechos y acudir al sitio preciso donde le fue indicado se encontraba la paciente del delito.

Actividad homicida que en efecto se constató con la certificación médica en análisis de la que se desprende que la perito médico pudo constatar tanto de manera física al explorar a la víctima, como a través del expediente clínico de la misma que en efecto a consecuencia de dicha actividad le fue causada una fractura en nivel de cráneo, en el hueso occipital derecho, con traumatismo cráneo encefálico moderado y aun cuando no presenta edema en un encéfalo, esta lesión es clasificada como mortal, además de múltiples contusiones en la región fronto temporal del lado derecho, además de heridas contusas suturadas, una en la comisura externa del ojo izquierdo, dos en región zigomática derecha y una en el pabellón auricular derecho, también presentaba herida no suturada en la región frontal provista de pelo a la derecha de la línea media, una lesión en la región frontal a la izquierda de la línea media y otra herida no suturada a de ocho milímetros en la pirámide nasal y una escoriación en mejilla derecha.

Lesiones todas que evidentemente por su naturaleza fueron producidas con objetos contusos como lo son piedras o rocas, que con independencia de su trascendencia ponen de relieve la intención del justiciable de privarle de la vida, merced a que la producción de un traumatismo cráneo encefálico evidentemente compromete la existencia de una persona, cuanto más que por los vestigios encontrados en el cuerpo de la paciente del delito, esto es múltiples contusiones y

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heridas contusas predominantemente en el área craneana y cara, evidencia que no solo se trató de una actividad aislada sino de una pluralidad de movimientos con tal objeto, merced a que aún y cuando el cuerpo de la pasivo se encontraba inerme en virtud del estado de inconciencia, el justiciable seguía arremetiendo en contra de ella, lanzando piedras o rocas en contra de su cabeza con el evidente propósito de causarle la muerte, lo que queda claro para este Juzgador si se toma en consideración expresaba dicha intención al señalarle a la pasivo "PORQUE NO TE MUERES" y ante las suplicas de aquélla le reitero "NO ME IMPORTA MUERETE", expresiones que continuo señalando ya que como se ha visto los entrevistados indican haber escuchado del activo la expresión "ESO TE PASA POR ANDAR DE PUTA", y una vez que fue asegurado manifestó "ESA PUTA ERA MI VIEJA" "ESA PERRA ME DESMADRO MI VIDA QUE BUENO QUE YA SE MURIO"; de lo anterior es factible concluir que la actividad desplegada por el justiciable era la idónea para privar de la vida a la pasivo, lo que no ocurrió en virtud de ser sorprendido, lo que dio lugar a que con inmediatez se le brindara atención médica y la resistencia física de la misma.

Es ilustrativa sobre este particular la Jurisprudencia, con número de registro 2009493, Decima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995, Materia Penal, Tesis XI.2º.4 P, página 552, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. PARA ACREDITAR QUE EL ACTIVO PUSO EN PELIGRO LA VIDA DE SU VICTIMA, ES NECESARIO QUE EL JUEZ VALORE INTEGRAMENTE SI LOS ACTOS QUE LLEVO A CABO FUERON LOS IDÓNEOS, Y NO SOLO QUE UN PERITO MÉDICO CERTIFIQUE QUE LAS LESIONES CAUSADAS AL PASIVO LO COLOCARON EN REAL PELIGRO DE MUERTE. El delito de homicidio en grado de tentativa requiere que se coloque en peligro la vida de la víctima; sin embargo, la acreditación de éste elemento no

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depende de que un perito médico certifique que las lesiones causadas al pasivo lo colocaron en real peligro de muerte, sino que es necesario que el Juez, como rector del proceso, valore íntegramente, a partir de los datos que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma."

Ahora bien, por cuanto hace a la pericial en criminalística a cargo del perito la misma fue rendida de conformidad con los artículos 267, 268, 355 y 356 de la Legislación Procesal Penal del Estado, que es aplicable al presente juicio en virtud que el procedimiento inicio con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de igual forma fue recabada de conformidad con lo estatuido por los artículo 371, 372 y 373 de la citada Legislación adjetiva, al ser emitida por perito oficial, quien estableció los conocimientos que tiene en relación a la materia que dictamino, expresando las operaciones realizadas que su ciencia le sugirió, así como, las circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión, sin que el dictamen que emitió se encuentre desvirtuado con alguna otra probanza, profesionista quien no obstante ser contrainterrogado por la defesa del justiciable no se advierte que incurra en contradicción, divergencia o ambigüedad que reste trascendencia a su opinión, por el contrario se advierte abunda en cuanto a las consideraciones en que sustento su determinación.

De la que se desprende que en fecha veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, le fue encomendado por el órgano investigador determinar si el objeto que le fue entregado consistente en una navaja genera peligro, la cual describió como una hoja metálica que mide cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en donde uno de sus extremos tiene filo, así mismo en su otro extremo tiene su mango o agarradera de la misma, que por en medio del mismo tiene un orificio de forma oval, arribando a la conclusión que dicho objeto por sus características al

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contar con filo si genera peligro ya que puede ocasionar una herida cortante, esto es un daño anormal sobre los tejidos blandos de la piel, sobre vasos sanguíneos, tendones, etc.

Objeto el anterior que por sus características corresponde a la evidencia material mostrada a la paciente del delito en su comparecencia ante éste órgano jurisdiccional y que reconoció como aquella con la que advirtió le fue causada la herida cortante de cuello que fue certificada médicamente, elemento de prueba que abona a la credibilidad en su dicho.

Igual consideración debe hacerse por cuanto hace al perito en materia de

criminalística quien al exponer su intervención de

conformidad con los artículos 267, 268, 355 y 356 de la Legislación Procesal Penal del Estado, que es aplicable al presente juicio en virtud que el procedimiento inicio con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, expuso en lo sustancial que en fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, le fue solicitado por el órgano investigador la inspección del lugar, recolección y búsqueda de indicios, donde sucedieron los hechos ubicado

en , anteriormente conocida como

municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo las quince horas con veinticinco minutos del día antes referido, contando con luz natural y adecuada visibilidad, describiendo el sitio y tomando como punto de referencia el arroyo sur de la

a una distancia de ciento cincuenta metros con dirección al sur y al lado de las vías tuvo a la vista un inmueble que consta de un nivel o planta baja acondicionado como antigua estación del ferrocarril, misma que se encontraba en abandono, en su lado sur se localizaron unos cuartos

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destinados como baños donde de igual forma pudo observar dos árboles tipo pirul, que tomando estos como referencia observo un terreno de forma irregular el cual presentaba vegetación o arbustos crecidos hasta cincuenta centímetros de alto y pastizales a nivel de la superficie de terracería, sitio donde se advirtió una mancha hemática de forma irregular con características de apoyo, así como una piedra de forma irregular que aproximadamente medía veinte por trece centímetros de igual forma esta piedra presentaba maculaciones hemáticas así como elementos pilosos de color castaño claro, en atención a la estación del ferrocarril e inmueble señalado en su lado oriente es decir parte posterior se localiza una banqueta de material de concreto de aproximadamente cincuenta metros de largo por dos metros de ancho, en atención a este inmueble situados en la parte media sobre la banqueta o piso firme de concreto se localizó una piedra rota en cuatro partes, estas piedras a sus vez con medidas diferentes que van de los cuarenta y cinco centímetros, veintiséis por diez centímetros, piedras que de igual forma presentaban maculaciones hemáticas, a nivel de muro del lado oriente de la estación observo unas maculaciones hemáticas con características de proyección con una altura de hasta un metro con cincuenta centímetros, continuando con la inspección nuevamente tuvo a la vista un terreno de forma irregular de igual forma situado del lado oriente de la estación, donde se observaron otras dos piedras de forma irregular presentando maculaciones hemáticas con características de embarradura, sitio en el que se localizó y fijo una navaja metálica simuladas a las de afeitar de solo un filo y un borde que puede ser utilizado como empuñadura; precisando que el lugar con la protección de elementos de seguridad pública y policía estatal.

Experticia que pone de relieve la existencia del sitio del evento delictivo, el cual de acuerdo a sus características como los son ubicación, construcciones o inmuebles en el lugar, vegetación, corresponden a las que describe la paciente del hecho

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