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1.3. INDEPENDENCIA JUDICIAL

1.3.3. Independencia Judicial

En la Carta Constitucional señala que la independencia que tiene la Función Judicial y todos sus órganos es total; internamente, no puede haber interferencia dentro de la Función Judicial en las decisiones o resoluciones de los órganos jurisdiccionales, y externamente, ninguna de las otras Funciones que conforman el Estado pueden interferir

48 en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que poseen los órganos de la Función Judicial.

En tanto que, en el artículo 8 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que la existencia de este principio dentro de nuestro ordenamiento jurídico, implica el sometimiento de los jueces para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, señalando que inclusive son independientes de los demás órganos de la Función Judicial.

Sobre la independencia interna y externa existen autores que consideran a estas dimensiones como opuestas e incluso proponen una tercera dimensión. Cobos (1989) por ejemplo al analizar la ordenación jurisdiccional española refiriéndose a la independencia interna y externa cita a Ferrajoli (1995) quien manifiesta que existen planos distintos de la independencia en la Magistratura en la que incluye la independencia del Poder Judicial frente a cualquier forma de control democrático y popular que a juicio de este autor equivale a una especie de inmunidad y consecuentemente, de irresponsabilidad del Poder Judicial.

Pese a esta tercera dimensión incitada por Ferrajoli en general y para efectos del presente caso de estudio las dimensiones a analizarse son la interna y externa únicamente. Pero ¿por qué son tan importantes y por qué existe tanta preocupación y material académico respecto de la independencia? Si bien ya se expuso su importancia en términos de separación de los poderes del Estado y de la vigencia del régimen democrático; la importancia de que exista independencia interna y externa, radica así mismo en que únicamente bajo este postulado se puede hablar de una tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia. Este derecho ha sido reconocido en la esfera internacional en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que en su artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.73

73 Ortiz, C. (2015). La Independencia interna de la Función Judicial y el impacto del error inexcusable:

49 La garantía de la independencia interna y externa permite la plena aplicación del principio de separación de poderes basado en la división funcional de los poderes, la división desde el punto de vista de los órganos y la diferenciación personal entre los miembros que componen cada uno de los órganos que configuran el Estado. Por ello, la independencia judicial depende hasta cierto punto de la acertada transposición de estas bases al diseño legal e institucional. En Alemania, el artículo 97 de la Ley Fundamental es la denominada columna vertebral de la independencia de los jueces. El ordenamiento secundario en dicha materia, en cambio, es bastante deficitario. Pero la independencia no proviene solo del diseño legal e institucional que se adopte. Fuente clave de la independencia es la autoestima del juez. Este debe ser “libre, soberano y orgulloso”. Es un juez que en la audiencia discute abiertamente con las partes, participa en el esclarecimiento de los hechos que deberá juzgar, intenta conciliar, explica su visión de los hechos, su valoración de las pruebas, adelanta opiniones, pondera los argumentos y, finalmente, fundamenta sus decisiones. Es un juez que puede ser evaluado por las partes y el público de la audiencia.74

1.3.3.1. Independencia Externa

El principio de independencia externa se basa en la separación orgánica como una condición necesaria, pero ello no es suficiente para la efectiva vigencia del principio: no debe existir intervención extraña en el ejercicio de la potestad judicial. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura determinan lo siguiente:

“La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.75

Si la jurisdicción, esto es, la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde solo a los jueces, ello implica que ningún órgano extraño a la Función Judicial puede hacer indicaciones, recomendaciones ni, menos aún, ejercer presiones,

74 Losing, N. (2011). Independencia y función del Poder Judicial en el Estado democrático de derecho.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27656.pdf

75 Naciones Unidas. (1958). Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativas a la Independencia de la

Judicatura. Principio 1. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ IndependenceJudiciary.aspx

50 sobre cómo administrar justicia en general ni en particular, es decir, en una causa concreta o en una clase de caso determinado.76

En cuanto a la independencia externa, el aspecto objetivo de la independencia del Poder Judicial se identifica con la ausencia de presiones externas respecto de dicho poder. La independencia objetiva exige, en un primer término, la reserva jurisdiccional del Estado y específicamente del Poder Judicial, de ahí que la afirmación del principio de exclusividad y unidad jurisdiccional sea una prohibición para que los poderes Legislativo y Ejecutivo, además de los particulares, realicen funciones jurisdiccionales. En segundo término, exige una organización que excluya intromisiones indebidas de otros poderes y fuerzas del Estado; limitar la actuación administrativa sobre los funcionarios del Poder Judicial para evitar que las influencias políticas, gubernamentales y de sectores sociales pudiera mermar o interferir de manera directa o indirecta en la independencia personal que debe caracterizar al juez en el ejercicio de sus funciones. Para esto fue necesario identificar al Poder Judicial como tercer poder del Estado basado en una división tripartita de poderes, de tal forma que se delimite perfectamente la línea divisoria entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado, incluyendo, por supuesto, a los llamados poderes externos o fácticos del Estado.

Así se habla de la independencia frente al Poder Ejecutivo; históricamente, la principal amenaza de la independencia del Poder Judicial, consecuencia de la administración napoleónica donde se concibe al juez como funcionario, parte de la estructura administrativa. La independencia frente al Poder Legislativo está determinada por el concepto de Estado de Derecho, en donde el juez se debe limitar a aplicar la ley al caso concreto, de acuerdo con la expresión de Rousseau de la voluntad general. El ámbito jerárquico de la organización del Poder Judicial es otro de los aspectos a considerar dentro de la independencia del juzgador, ya que éste también tiene que ser independiente ante sus superiores jerárquicos, pues al ejercer su función no está en la misma situación de cualquier funcionario ordinario de la administración. “Ejercitando la potestad jurisdiccional-dice Montero Aroca- no hay superior ni inferior, no hay jerarquía; cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad solo vinculado a

76 Oyarte, R. (2015). Derecho Constitucional Ecuatoriano y Comparado. Primera Reimpresión. Quito:

51 la ley”. Finalmente, la independencia del Poder Judicial frente a los poderes externos, considerando que además de los tres clásicos del Estado existen otros poderes o fuerzas sociales que invariablemente afectan al Estado de derecho de cualquier país, intentando hacer prevalecer su interés particular por encima del interés general.77

1.3.3.2. Independencia Interna

Las garantías subjetivas configuran un conjunto de mecanismos encaminados a que la actuación del juez sea, en lo más posible, apegada a derecho; estas garantías van desde el sometimiento exclusivo del juez a la ley, hasta las de acceso a la carrera judicial, nombramientos, inamovilidades, garantías económicas, etcétera.

Dentro de la idea de la independencia subjetiva del Poder Judicial resulta conveniente recordar que, como consecuencia de la distinción de los dos grandes sistemas jurídicos, el sistema romano o de derecho civil y el sistema del common law78, el juez desarrolla un papel diferente en cada uno de ellos. El juez del common law se presenta como el principal protector de los derechos de los ciudadanos frente al poder del Estado, mientras que el juez en los Estados con sistemas de civil law aparece históricamente instrumentado por el poder político, y por lo tanto como el tutor del Estado y de sus órganos respecto a los ciudadanos; consecuencia de esta situación es que el juez del sistema civil aparece disminuido frente al juez del common law, pues se limita, especialmente a los ojos del ciudadano, a ser un funcionario estatal especializado, en tanto que el juez del sistema anglosajón, que incide en el ámbito de la esfera individual y profundamente en la esfera pública, asume un papel de garante de la democracia resaltando su figura ante la comunidad.79

77 Chaires, J. (2004). La Independencia del Poder Judicial. Disponible en:

http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex110/BMD11004.pdf

78 El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición

anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho.

En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.

79 Chaires, J. (2004). La Independencia del Poder Judicial. Disponible en:

52 Dentro del sistema romano, el Juez era considerado como un funcionario estatal especializado, y que sus actuaciones se encuentren limitadas o bajo el mando del poder político, no ofrecía una independencia del Poder Judicial, ya que su accionar se desarrollaba bajo las directrices del poder político y de sus intereses; mientras que en el sistema anglosajón o common law, el juez desempeña un papel fundamental dentro del garantismo y la protección de los derechos de todos los ciudadanos, pues no se encontraban los jueces sometidos al poder político, sino que sus actuaciones se regía únicamente a la ley y a su espíritu.

En la Constitución de 1998 se consagra de modo concluyente el principio de independencia interna, al indicar que los jueces solo están sometidos a la Constitución y la ley, siendo “independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial”. La Constitución del 2008 se limita a indicar que los órganos de la Función Judicial “gozarán de independencia interna y externa”, sin explicar el alcance del concepto. Es el Código Orgánico de la Función Judicial el que desarrolla el principio, indicando que los jueces solo sometidos al Derecho en el ejercicio de la jurisdicción, siendo en ello “independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial” (Art. 8, inc. 1. COFJ).80

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