El estudio de la teoría de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del acto (urídico. :uadros ha afirmado que un acto ser" plenamente efica en cuanto sea plenamente v"lido![25] pues se denomina nulidad del acto
(urídico a su falta de eficacia (urídica.[24]
$in embargo! el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto gen-rico.[22] $e trata de un concepto
omnicomprensivo de todas las vicisitudes que atacan al acto (urídico! entre las cuales tenemos a los supuestos de nulidad.[2#]
<ncluso hasta (urisprudencialmente ya se establece esta distincin entre nulidad e ineficacia.
“#o resulta nulo el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que deviene solamente en ine4ica7, puesto que no produce
e4ectos en cuanto a los excesivos intereses que 4ueron pactados con apariencia de legalidad mediante 4ingido aumento de capital prestado. !Cas. 0%+0)*+)Lima, #ormas Legales, 6. 0+8, 9ar7o
0(((3[2&]
El negocio (urídico! en su aspecto fisiolgico! tiene dos momentos! el de valide! en el cual se estudia su estructura! y el de eficacia! en el que se estudia los efectos (urídicos del mismo. La regla general! nos dice Espinoa![2)] es que un negocio (urídico v"lido produca efectos (urídicos.
Pero en muchos casos los actos (urídicos no son eficaces porque no llegan a producir efectos (urídicos o porque los efectos (urídicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a su
celebracin.
%sí! el sustento de la ineficacia sería la tutela del principio de legalidad en el "mbito de los actos de la autonomía privada! pues el ob(etivo fundamental del sistema (urídico es que los actos de la autonomía privada producan sus efectos (urídicos! siempre y cuando se a(usten a los
requisitos de orden legal.
“:ue, el derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garanti7ado por el ordenamiento jurídico para satis4acer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que s;lo al titular del derechos se le reconoce una ra7;n de ser su4iciente para poder accionar. La 4uer7a del derecho subjetivo no proviene de su titular sino del ordenamiento jurídico, y el contenido de <ste est= constituido por las 4acultades jurídicas reconocidas. !Cas. 80)6)*1)>uaura, -C6-- "l eruano 01)(0)*+3[2*]
En t-rminos gen-ricos! la ineficacia es consecuencia del incumplimiento de un requisito de orden legal! bien sea al momento de la celebracin del acto (urídico! o con posterioridad a la misma! que (ustifica que no se producan los efectos (urídicos deseados por las partes o establecidos por
ley![2/] o que los efectos (urídicos ya producidos desaparecan.
$in embargo! por excepcin! en algunos casos de ineficacia sobreviniente! -sta puede ser consecuencia de la voluntad de las partes! o sea! las partes pueden disponer que un acto (urídico! que ha venido produciendo sus
efectos (urídicos! de(e de producirlos. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS.
La “adquisición”: es un concepto lógico-jurídico general, y significa concretamente la
incorporación de una cosa o de un derecho, a la esfera patrimonial de una persona. En el derecho privado existen varias modalidades de adquisición de derechos: de bienes, de dominio, de frutos, de medianería, de nombre, etc.
Los modos de adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos, de los cuales el derecho positivo hace depender el nacimiento del pleno señorío de una persona sobre una cosa. Los clásicos distinguían entre modos de adquisición de, a)derecho civil, solemnes y
formales, reservados a los «civis», y modos de b)derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos. Tal distinción, aunque no tuviera valor práctico alguno después de la
concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, es, sin embargo, conservada en el derecho justinianeo.
Los intérpretes han sustituido tal distinción por la de modos originarios y modos derivativos, según que la adquisición tenga lugar por una relación directa con la cosa (ocupación, accesión, especificación, confusión, conmixtión, adquisición de los frutos, adjudicación, usucapión), o bien con base a una relación con el anterior propietario (mancipado, in iure cessio,traditio).
MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
Hay adquisición originaría, (cosas, derechos y obligaciones), cuando no ha existido una relación anterior que vincule la cosa, derecho u obligación a una persona, la adquisición es virgen, efectuada por primera vez, tal es la ocupación de una cosa que no tiene dueño "Res nullius", La ocupación consistía en la toma de posesión de una «res nullius» con la voluntad de hacerse propietario, era de derecho natural y de ella, según los romanos, derivaba la fuente de la propiedad. En la época clásica además de las cosas del enemigo que no formaban parte del botín del Estado, podían ser objeto de ocupación, los animales salvajes o indómitos, las cosas que han sido abandonadas por su anterior dueño "Res Derelictia".
MODO DE ADQUISICIÓN DERIVATIVO:
Cuando la cosa, derecho u obligación, es traspasada de un titular a otro; hay una relación jurídica preexistente; hay un traspaso de un dominio que puede ser pleno o con ciertas
limitaciones, siendo el principio general que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tuviere “Nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet" (Ulpiano).
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
En virtud que la adquisición es ocasionada por un hecho o por un acto jurídico, debemos estudiarlos, ya que la adquisición importa una relación de derecho.
Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y como
consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en el mundo del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los hechos no jurídicos.
Los hechos no jurídicos como se puede apreciar en su misma denominación, son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o suceden, estos no importan al derecho, ya que los efectos que producen estos hechos no son relevantes jurídicamente y por ende no son
tomados por el derecho, por ejemplo: el sacar la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavarlaropa,etc.
Los hechos jurídicos a diferencia de los hechos no jurídicos, si tienen relevancia en el derecho, los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al derecho, tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico acarrean una consecuencia jurídica que será
estudiada por el derecho, ejem. La muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc.
Dentro de los hechos jurídicos tenemos a aquellos llamados hechos simples y complejos; los primeros son aquellos hechos que sólo basta un acontecimiento para producir un efecto jurídico señalado, los segundos requieren el acontecimiento sucesivo de más un hecho jurídico para provocar un efecto jurídico determinado; tenemos también los hechos positivos
que consiste en la realización de una hecho; y los hecho negativos que consiste en la no realización de un hecho o su omisión.
En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener trascendencia en el campo del derecho.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Si nosotros definimos los hechos jurídicos como los acontecimientos que producen consecuencias jurídicas podremos clasificarlos en:
Naturales: Extraños a la voluntad del hombre. Humanos: Realizados por el hombre.
Voluntarios: Ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Involuntarios: Sin discernimiento o aptitud de razonar.
Lícitos: Permitidos por las leyes o por lo menos no prohibidos. Ilícitos:Prohibidosporlasleyes.
Negativos: Consisten en un no hacer, en una omisión. Simples: Producen un sólo efecto jurídico.
Complejos: Producen más de un efecto jurídico.
Dependiente: o accesorio, depende de otro hecho jurídico. Independiente: No depende de otro hecho jurídico.
ACTO JURÍDICO.
Las leyes en los distintos países y en las diferentes épocas reconocen al individuo el poder de dirigir sus intereses propios por medio de su voluntad adecuadamente expresada. Este poder de las personas, sean individuales o jurídicas, tiene como vehículo más importante, el acto jurídico.
En un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Haciendo una distinción entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho jurídico no tiene porque ser voluntario ni controlable por la
persona. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.
CONCEPTO DE ACTO JURIDICO:
Podemos definir pues el acto jurídico, como el instrumento ordinario a que recurren las personas para regir por sí mismas sus intereses dentro de los límites de la ley. También podemos definirlo como el acto voluntario lícito que tiene por finalidad establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de negocio jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en cambio existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la voluntad que actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente establecidos por el derecho, en el negocio jurídico en cambio, la voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad.
CLASIFICACIÓN.
1.Unilateraleso bilaterales.
En los Unilaterales, la existencia del acto o negocio dependerá de un solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de herencia.
Sociedad, matrimonio, etc.
2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la observancia o no de formas previamente establecidas y de cumplimiento preciso.
3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial, en los segundos la ventaja se realiza sin contraprestación.
4. Inter vivos o mortis causa. Los primeros tienen eficacia en vida de las partes, los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del disponente.
5 formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad.
6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal.
7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a los modos
establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda supeditada a la resolución del pretor.
8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los complejos más de un efecto jurídico.
9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un "Facere", "Dare" o "Praestare". Los negativos un "Non Facere".
10. Causales o abstractos. En los primeros la existencia de la causa aparece unida a la
existencia del acto o negocio. Ejemplo, la compra-venta. En los abstractos si bien puede existir una causa, ésta no depende de la existencia del acto. Ejemplos la "Stipulatio", "Mancipatio", etc.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO.
En la legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales.
Elementos Esenciales. Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos:
1.La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo o resolución de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el consentimiento. En cuanto al silencio, en principio, no tiene valor, sin embargo existen excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo hace. Ejemplo en la "In jure cessio", ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte debe tomarse como de conformidad con el acto. Igual sucede en la adopción, manumisión "Vindicta", etc.
Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto pueda realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición efectiva); que manifiesta esa voluntad en forma expresa; oral o escrita; tácita o por medio de otro (Representación) y por último que no haya dolo o violencia (Con libertad).
2.El objeto. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Según Paulo el objeto consiste en: "daré", transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre algo;
"Prestare"', entrega para uso o tenencia sin transmitir la propiedad ni crear un derecho sobre ella;
"Faceré", hecho positivo constituido en deuda, y
"Non faceré", abstención por el deudor para beneficio del acreedor.
Los requisitos o presupuestos del objeto son: debe ser lícito, es decir, ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir, factible tanto material como
jurídicamente; determinado o determinable, la determinación puede ser específica, el esclavo Sficho, o genérica (Peso, número o medida).
3.La Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios eran abstractos, es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque fuera ilícita o contraria a "Mores".
Posteriormente se establecen ciertas defensas para el supuesto de ausencia de causa o ilicitud de la misma. La palabra causa fue empleada en varios sentidos: como la formalidad cumplida (La entrega de la cosa). Como fuente de la obligación, así por ejemplo no es lo
mismo la entrega de la cosa en una "tradictio" que opera la transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o comodato. Como causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se realiza el negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú
compras, la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y no interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.).
4-La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o negocio es solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la solemnidad, generalmente ritos verbales "Certa et
sollemnia verba".
Elementos Naturales. Están en la naturaleza misma del acto o negocio pero no resultan