6. OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL REGLAMENTO PIC
6.3 Información sobre las cantidades de productos químicos objeto de exportación e
Durante el primer trimestre de cada año, el exportador de: • sustancias incluidas en el anexo I del Reglamento PIC;
• mezclas que contengan las sustancias incluidas en el anexo I en una concentración que genere una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento CLP, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia; o
• artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración que genere una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento CLP, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia;
informará a la autoridad nacional designada del Estado miembro en el que está establecido de la cantidad de producto químico exportado (en forma de sustancia, incluido en mezclas y/o en artículos) enviado a cada país importador durante el año anterior. En dicha información se incluirá una lista de los nombres y las direcciones de cada importador donde se realizó el envío. En el caso de mezclas y artículos, deberá comunicarse la cantidad del producto o de los
La decisión de importación de la Unión se comunica a la Secretaría del Convenio de
Rotterdam y se solicita a las Partes exportadoras que respeten dicha decisión. Asimismo, las autoridades nacionales designadas en los Estados miembros pondrán la decisión a
disposición del público, en particular de los interesados. También se publica en la circular PIC periódica preparada por la Secretaría y en el sitio web del Convenio (http://www.pic.int).
productos químicos del anexo I41. A partir de 2015, cuando la función esté disponible en ePIC,
esta información se enviará a la autoridad nacional designada utilizando la función correspondiente en ePIC.
Se incluirá en un documento separado aquellas exportaciones de productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I que cuentan con la aprobación de la autoridad nacional designada del exportador y de la Comisión asistida por la ECHA, pero para las que no se ha recibido un consentimiento expreso de la Parte importadora u otro país (véase el artículo 14, apartado 7, del Reglamento PIC).
Asimismo, todo importador de la Unión Europea está obligado a informar sobre las cantidades de productos químicos comercializados en el mercado interior. Las autoridades nacionales designadas, respaldadas por la plataforma ePIC, reúnen y agrupan la información recibida de los exportadores e importadores de acuerdo con el formato establecido en el anexo III del Reglamento PIC. A continuación, las autoridades nacionales designadas enviarán a la ECHA a través del sistema ePIC los informes recopilados para el año civil anterior. Esto se realizará, a más tardar, para finales de septiembre del año siguiente al que se refieren los informes. También deberá informarse a la ECHA de los estados «sin operaciones». La ECHA asistirá a las autoridades nacionales designadas en la recopilación de datos aportando la funcionalidad necesaria en ePIC y resumirá los informes a escala de la Unión. Se publicará en la sección específica del sitio web de la ECHA un resumen global de la información no confidencial.
Referencias jurídicas: Artículo 10 del Reglamento PIC
6.4 Notificación de productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio
Los productos químicos que reúnen las condiciones para la notificación PIC (es decir, aquellos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión en el marco de una categoría de uso del Convenio) se incluyen en la parte 2 del anexo I. Después de la inclusión, la Comisión deberá notificarlos a la Secretaría en un plazo de 90 días tras la fecha en que se aplique la medida reglamentaria firme (notificación de la medida reglamentaria firme, véase el punto 2.3.1 anterior). Dicha medida reglamentaria puede ser respaldada por una evaluación de riesgos en la Unión que identifique los posibles riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Los resultados más importantes de dicha evaluación de riesgos se indicarán en la notificación a fin de informar a otras Partes en el Convenio y permitirles que utilicen dicha información en sus decisiones nacionales sobre el uso de dicho producto químico.
La notificación incluirá la información citada en el anexo IV del Reglamento PIC (Notificación a
la Secretaría del Convenio de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido). Si la
41 Las cantidades del producto o productos químicos del anexo I se indicarán en kilogramos o litros. Para la correcta
identificación del producto químico, deberá indicarse el número CAS correspondiente. Asimismo, cabe señalar que se debe informar de la cantidad de producto químico cuya notificación de exportación se ha realizado y no de la cantidad relativa a un grupo de productos químicos como, por ejemplo, «compuestos de mercurio».
La definición de «artículo» implica que solamente se requiere información sobre la
exportación si la utilización del producto químico en el artículo en cuestión está prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la Unión, y no en todos los demás artículos en los que pudiera utilizarse la sustancia sin restricción.
Comisión no tiene esta información a mano, puede solicitar a los exportadores o importadores identificados que proporcionen dicha información en un plazo de 60 días a partir de la solicitud. La notificación se actualizará cuando se produzca un cambio en la medida reglamentaria por el que se prohíba o restrinja rigurosamente el producto químico.
Las adiciones propuestas a la parte 2 del anexo I se realizarán mediante un acto delegado (Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifica el anexo I) oficialmente adoptado por la Comisión y presentado al Consejo y al Parlamento Europeo, quienes pueden ejercer su derecho de oposición. No se presentará ninguna notificación de la medida reglamentaria firme de la Unión a menos y hasta que se haya adoptado la modificación pertinente. Las autoridades nacionales designadas y las partes interesadas pertinentes serán consultadas sobre los
borradores de notificación antes de que la Comisión envíe las versiones finales a la Secretaría. Véase también el punto 6.15 de este documento de orientación (Actualización de anexos).
Prioridad en el procedimiento de notificación
Al establecer las prioridades de notificación, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
− si el producto químico ya está sujeto al procedimiento PIC (es decir, está incluido en la parte 3 del anexo I);
− la medida en que pueden satisfacerse los requisitos de información del anexo IV del Reglamento PIC;
− la gravedad de los riesgos planteados por el producto químico, en particular, en países en desarrollo.
Información sobre la notificación de la medida reglamentaria firme de otras Partes
La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la ECHA la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes en el Convenio. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la ECHA, la
necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente.
Notificaciones de la medida reglamentaria firme realizada por Estados miembros
Los Estados miembros pueden adoptar (conforme a la legislación de la Unión pertinente) una medida reglamentaria firme nacional para prohibir o restringir rigurosamente el uso de un producto químico. De hacerlo, el Estado miembro debe facilitar la información pertinente a la Comisión. Esta última pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros, los cuales pueden enviar comentarios acerca de una posible notificación de la medida
reglamentaria firme. El Estado miembro que adoptó la medida reglamentaria firme puede solicitar que esta última sea notificada a la Secretaría. En tales casos, se adopta el
procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento PIC. Si el Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria firme decide no pedir a la Comisión que remita la notificación a la Secretaría, solicita a la Comisión que facilite a la Secretaría información de conformidad con el artículo 12 del Reglamento PIC.
Referencias jurídicas: Artículo 11, apartado 8, del Reglamento PIC