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6. OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL REGLAMENTO PIC

6.10 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

Todos los productos químicos previstos para la exportación deberán envasarse y etiquetarse del mismo modo que si fueran a comercializarse en la Unión Europea, a menos que el país importador tenga sus propios requisitos específicos, teniendo en cuenta también las normas internacionales pertinentes.

Las normas de la Unión se establecen en los actos jurídicos siguientes:

− Reglamento CLP: Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006,

− Reglamento sobre biocidas (BPR): Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas,

− Reglamento sobre comercialización de productos fitosanitarios: Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

Asimismo, los productos químicos peligrosos exportados deben ir acompañados de una ficha de datos de seguridad conforme al artículo 31 y al anexo II del Reglamento REACH. El

exportador debe enviar dicha SDS a cada importador cuando se exporta el producto químico. Véase también el punto 6.10.4 de este documento de orientación.

Movimientos en tránsito relativos a conceptos de exportación e importación en virtud del Reglamento PIC

En caso de exportación o reexportación, las disposiciones del artículo 16 deberán entenderse como obligaciones hacia aquellos terceros países cuyos territorios se atraviesan durante el transporte entre el país de origen y el país de destino.

Cabe señalar que el tránsito externo de la Unión está excluido de las definiciones de exportación (artículo 3, apartado 16) e importación (artículo 3, apartado 17), pero no el tránsito interno de la Unión. En la práctica, esto significa que los productos químicos que atraviesan el territorio aduanero de la Unión en virtud del tránsito externo, cuando se envían de un tercer país A a otro tercer país B, no se tratarán como importados y reexportados. Por otra parte, los movimientos de productos químicos en virtud del tránsito interno que van desde un punto en el territorio aduanero de la Unión hasta otro punto en el territorio

aduanero de la Unión atravesando territorios de terceros países atienden a las definiciones de exportación e importación enunciadas en el Reglamento PIC. En tales casos, se aplican las obligaciones en virtud del Reglamento PIC relativo a la exportación e importación. La

transmisión de información sobre productos químicos sujetos al procedimiento PIC al tercer país se ajustará a las disposiciones del artículo 16.

6.10.1 Contenido de la etiqueta

Conforme al artículo 17 del Reglamento CLP, las sustancias o las mezclas clasificadas como peligrosas y contenidas en un envase llevarán una etiqueta en la que figurarán los siguientes elementos:

– el nombre, la dirección y el número de teléfono del proveedor o proveedores50,

– la cantidad nominal de la sustancia o mezcla contenida en el envase a disposición del público en general, salvo que esta cantidad ya esté especificada en otro lugar del envase,

– los identificadores del producto para la sustancia o mezcla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 o 3, del Reglamento CLP; como norma general, en la SDS para una sustancia o mezcla se utilizarán los mismos identificadores del producto que los indicados en la etiqueta,

– si procede:

o los pictogramas de peligro, es decir, una presentación pictórica que tiene por objeto comunicar información sobre el peligro en cuestión (véase también la definición del artículo 2, apartado 3, del Reglamento CLP),

o palabras de advertencia que indican el nivel relativo de gravedad de un peligro determinado (véase también el artículo 20 del CLP),

o las indicaciones de peligro que describan la naturaleza y la gravedad de los peligros de una sustancia o mezcla (véase el artículo 21 del Reglamento CLP), o los consejos de prudencia que recomienden medidas destinadas a evitar o

minimizar los efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente derivados de los peligros de una sustancia o mezcla (véase el artículo 22 del Reglamento CLP),

o una sección de información suplementaria para incorporar información de etiquetado adicional más allá de la indicada en el artículo 17, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento CLP.

Los requisitos legales detallados para el etiquetado de sustancias y mezclas figuran en el título III del Reglamento CLP. También se recomienda consultar el Documento de orientación sobre etiquetado y envasado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1272/2008 disponible en el sitio web de la ECHA.

Asimismo, conforme al artículo 17 del Reglamento PIC, la etiqueta también incluirá información sobre la fecha de caducidad (para diferentes zonas climáticas si es necesario) y la fecha de fabricación, cuando proceda.

6.10.2 Plazos para la clasificación, etiquetado, envasado y actualización de

las etiquetas de peligro CLP

El Reglamento CLP se introdujo gradualmente antes de aplicarse plenamente a partir del 1 de junio de 2015. Durante este período transitorio, algunas de las normas tanto del Reglamento CLP como de la legislación anterior sobre clasificación, etiquetado y envasado, a saber, la Directiva sobre sustancias peligrosas (DSP) y la Directiva sobre preparados peligrosos (DPP) se aplicaban en paralelo.

50 Conforme al artículo 2, apartado 26, del Reglamento CLP «proveedor» significa «todo fabricante, importador,

Para las sustancias, la obligación de clasificación, etiquetado y envasado conforme al Reglamento CLP entró en vigor el 1 de diciembre de 2010. Ahora, esta misma obligación se aplica a las mezclas desde el 1 de junio de 2015.

Por lo tanto, a partir del 1 de junio 2015, tanto las sustancias como las mezclas deben

clasificarse, etiquetarse y envasarse conforme al Reglamento CLP solamente. Esta

clasificación se facilitará en la SDS para sustancias y mezclas. Ya no es aplicable el requisito de facilitar las clasificaciones en virtud de la DSD de las sustancias como tal o de sustancias de componentes en mezclas, ni las clasificaciones en virtud de la Directiva sobre preparados peligrosos para mezclas en la SDS. Solamente deberá facilitarse la información

correspondiente conforme a CLP (véase también la Orientación sobre la elaboración de fichas de datos de seguridad de la ECHA).

Cuando una mezcla ya haya sido clasificada, etiquetada y envasada con arreglo a las normas de la Directiva sobre preparados peligrosos y se comercialice antes del 1 de junio de 2015 (es decir, que ya se encuentre en la cadena de suministro para esa fecha), el fabricante,

importador, usuario intermedio o distribuidor podrá posponer su reetiquetado y reenvasado con arreglo a las normas CLP hasta el 1 de junio de 2017. Esto significa que la mezcla se podrá seguir vendiendo en la cadena de suministro con una etiqueta conforme con la Directiva sobre preparados peligrosos hasta el 1 de junio de 2017.

Referencias jurídicas: Artículo 61 del Reglamento CLP

6.10.3 Pictogramas de peligro utilizados en la Unión

Pictogramas de peligro conforme al Reglamento CLP que aplica el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA):

PELIGROS FÍSICOS:

GHS01 GHS02 GHS03 GHS04 GHS05

PELIGROS PARA LA SALUD Y PARA EL MEDIO AMBIENTE:

GHS05 GHS06 GHS07 GHS08 GHS09

La lista completa de pictogramas de peligro del CLP/SGA para cada clase de peligro y categoría de peligro se facilita en el anexo V del Reglamento CLP. Los pictogramas del SGA están disponibles libres de derechos para su descarga desde el sitio web de la Comisión Económica

para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): http://www.unece.org/trans/danger/publi/ghs/pictograms.html.

6.10.4 Ficha de datos de seguridad (SDS)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento REACH requiere que el proveedor de una sustancia o mezcla facilite una SDS siempre y cuando:

una sustancia o mezcla:

− reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con el Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP), o

− sea persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o muy persistente y muy bioacumulable (mPmB) de acuerdo con el anexo XIII del Reglamento REACH, o

− esté incluida en la lista de sustancias candidatas que pueden estar sujetas a autorización.

El Reglamento PIC requiere que una SDS en un formato conforme al anexo II del Reglamento REACH acompañe a los productos químicos exportados. El exportador debe enviar una SDS a cada importador junto con el producto químico. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad se redactará, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto (véase el Apéndice 4 de este documento de orientación).

Si desea más información, consulte la Orientación sobre la elaboración de fichas de datos de seguridad disponible en el sitio web de la ECHA.

Referencias jurídicas: Artículo 17 del Reglamento PIC

6.11 Obligación de las autoridades de los Estados miembros