CAPÍTULO VIII DEL DERECHO AL DEPORTE
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PRIMERO.- Se suprime la palabra información del artículo 2 de la Ley, para quedar como sigue:
En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos.
SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones I a VII del artículo 4 de la Ley, y se reforman las fracciones subsecuentes, para quedar como sigue:
I. Legalidad.- Consiste en que toda autoridad solo puede realizar aquello que la ley expresamente le faculta, debiendo fundar y motivar todos sus actos en términos de lo establecido por el artículo 16 Constitucional
II. Certeza Jurídica.- Estriba en que la acción o acciones que efectúen los Entes Públicos, serán del todo reales y apegados a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
III. Celeridad.- Consiste en que los procedimientos que regula esta ley serán claros y expeditos.
IV. Veracidad.- Autenticidad de la información sustentada en los archivos del Ente Público.
V. Transparencia.- Voluntad de claridad de los entes públicos por lo que hace a sus actos, a la forma de adoptarlos y el contenido de los mismos.
VI. Publicidad de sus Actos.- Consiste en abrir la información en posesión de los entes públicos al escrutinio de las personas.
VII. …
TERCERO.- Se reforman los siguientes términos del artículo 4 de la Ley, para quedar como sigue:
Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios; Datos Personales: Toda información concerniente a una persona identificada o identificable;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos y agrupaciones políticas locales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Información Confidencial: La que se entregue con tal carácter siempre que exista una disposición legal en la que se establezca que los particulares tienen derecho a que esa información no sea revelada y la que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;
Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico o cualquier otro derivado de las innovaciones tecnológicas que se encuentre en poder de los entes públicos;
Persona: Todo ser humano o entidad jurídica reconocida por la Ley;
Prueba de Daño: Carga de los entes públicos consistente en acreditar que la información encuadra legítimamente en alguno de los supuestos previstos en la Ley, que la
divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por ésta, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla;
CUARTO.- Se adiciona el artículo 6 de la Ley, para quedar como sigue:
Artículo 6.-
En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública, privilegiándose la máxima publicidad.
QUINTO.- Se suprime la primera fase del artículo 7 de la Ley, para quedar como sigue:
Artículo 7.-
En todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento, no previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
SEXTO.- Se suprime la última oración del párrafo tercero del artículo 11 y se adicionan dos párrafos, para quedar como sigue:
… Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. Las personas tienen derecho a formular consultas sobre los temas que sean competencia de los Entes Públicos. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos. SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 12 de la Ley, para quedar como sigue:
Todo Ente Público del Distrito Federal a más tardar, al treinta y uno de enero deberá publicar un listado de la información que detentan de forma impresa y en los respectivos sitios de Internet, por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de difusión y los lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a excepción de la información reservada o clasificada como confidencial en términos de esta Ley. Información que estará disponible en las Oficinas de Información Pública del Ente correspondiente.
OCTAVO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 13, la fracción I, XV, XVII y se adiciona la fracción XXIV y XXV de la Ley, para quedar como sigue:
Al treinta y uno de enero de cada año, los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada trimestralmente, de forma impresa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I.- El marco normativo aplicable al Ente Público; II a XIV …
XV. Las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como los convenios y contratos que los entes públicos celebren con los sindicatos, la relación del personal sindicalizado, los recursos que entregue el ente público por cualquier concepto, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos; XVI…
XVII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero e indicadores de gestión;
XVIII a XXIII
XXIV. El listado de las personas que han recibido exenciones o regímenes especiales en materia tributaria local. XXV. Los entes obligados deberán publicar los listados de las personas que han recibido extensiones, condonaciones de impuestos locales, cuidando no revelar. Las Oficinas de Información Pública de los Entes deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Del mismo modo, éstas deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
NOVENO.- Se adiciona el artículo 13 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 13 BIS.- Las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos que reciban recursos públicos por cualquier concepto deberán proporcionar a los Entes Públicos de los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que realicen con tales recursos, precisando los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.
DÉCIMO.- Se adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley, para quedar como sigue:
La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y que tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será de acceso restringido DÉCIMO PRIMERO.- Se suprime el artículo 34 y se modifica la numeración subsecuente.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se agrega un título VI dentro del Capítulo I, para regular el procedimiento de acceso y rectificación de los datos personales y se reforma el artículo 35 y se adiciona el artículo 35 bis, 35 ter, 35 quater y se reforma el artículo 36 para quedar como sigue:
TÍTULO I