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INGRESOS POR: TOTAL BASE IMPONIBLE EN

BS.

Vencido el plazo que establece el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente hoy recurrente, no conformó las Deudas Tributarias establecidas en las Vistas de Cargos antes mencionadas, ni presentó descargos, por lo tanto ratificó los reparos obtenidos mediante informes CITE: SIN/GDJCC/UTJ/INF/0316, 317, 318, 319 y 320 de 24 de febrero de 2014 y recomendó la emisión del dictamen de calificación de conducta y correspondientes Resoluciones Determinativas (fs. 280-282, 397-399, 384-386, 437- 439 y 332-334 de antecedentes, c. I-V).

Continuando con la compulsa a efecto de evidenciar el cumplimiento del art. 99 de la

Ley 2492 (CTB) de las Resoluciones Determinativa hoy impugnadas se tiene que

éstas fueron notificadas mediante cedula el 11 de marzo del 2014, de la lectura y revisión de las mismas en la parte superior cada una de ellas señala como lugar y la fecha de emisión, el nombre o razón social que viene a ser el sujeto pasivo que para tal efecto es Jaime Luis Parada Méndez, NIT 3292086013, por otro lado, en la primera y segunda parte considerativa señala “in extenso” una descripción de los antecedentes de hecho donde se relata todo el proceso de verificación iniciado con las Ordenes de Verificación, continuando con la parte considerativa el acto administrativo expone los datos, elementos y valoraciones inicialmente plasmados en las Vistas de Cargos descritas anteriormente y señala que la recurrente no presento documentación en la etapa de descargo para desvirtuar las observaciones notificadas en las vistas de cargos, todo lo descrito viene a constituir los fundamentos de derecho, al respecto cabe señalar que los antecedentes de hecho deben ir siempre vinculados a los antecedentes de derecho en el entendido de que los hechos son la base que van a dar lugar a la normativa aplicable, documentos que se encuentran debidamente firmados por la autoridad competente con firmas y sellos originales, finalmente, señala que debido al incumplimiento de la presentación de documentación imprescindible para la determinación sobre base cierta, observaciones que fueron contempladas en las Vistas de Cargos, por tanto la Administración Tributaria ratificó estas observaciones y procedió a determinar de oficio la obligación impositiva del recurrente sobre base presunta.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidenció que la Administración Tributaria (cuadro N° 2) determinó el total costo de importación =CIF + GA + IVA Importación + ICE + FIP + Impuestos Globales, observándose que no corresponde adicionar al

costo de la mercadería importada el IVA e ICE, al tratarse de impuestos indirectos,

es decir los mismos se trasladan al consumidor final, actuando el sujeto pasivo como simple recaudador del impuesto, en base a lo establecido en el art. 14 del D.S. 24051 y art. 84 de la Ley 843, para lo cual, se ejemplifica lo siguiente: “una compra que genera un crédito fiscal (CF) por el 13% del total del valor de la compra, es registrado contablemente en una cuenta de activo, que puede ser compensada con el débito fiscal (DF) generado por una venta 13% registrada como pasivo y en cuanto al ICE, de igual manera al ser un impuesto indirecto, que se registra contablemente en una cuenta de pasivo, la norma refiere que éste es pagado por quien realiza la compra

(consumidor final)”. Consecuentemente, al tratarse de cuentas de Balance (Activo y Pasivo) tanto el IVA y el ICE, estas no tendrían que afectar al Estado de Resultado (Ingresos, Costos de Mercaderías y Gastos de Operaciones), es decir no forman parte del costo de importación al ser impuestos indirectos. Asimismo, cabe mencionar que la Norma Internacional de Contabilidad N° 2 en el acápite 11, establece “el costo de

adquisición de las existencias comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales)”; advirtiéndose en consecuencia que la Administración Tributaria

sobrevaloró los Costos referenciales de la mercadería importada y de esta manera realizó un errado cálculo porcentual del Margen de Utilidad Presunto (MUP). En consecuencia al determinar los precios de ventas de los vehículos importados y vendidos en los periodos julio y septiembre de 2010, cabe aclarar que la determinación del valor del costo se encuentra sobrevaluado por formar parte de éstos costos los impuestos IVA e ICE tal como se evidencia en el cuadro N° 3 (columnas c y d), además al considerar para la determinación del precio de venta por vehículo importado, un Margen de Utilidad promedio Presunto porcentual erróneamente calculado debido a que también incluye los impuestos en el costo de las mercancías, no habiendo la Administración Tributaria tampoco demostrado que los vehículos utilizados como base para la determinación del MUP, sean similares a los vehículos comercializados en los períodos de julio y septiembre/2010, pues en el Cuadro N° 6 de la Vista de Cargo, no se detalla el tipo de vehículo, características, cilindrada, marca, modelo, que nos permitan relacionarlos con los vehículos comercializados en los períodos verificados, resultando una base imponible incorrecta para la Determinación de las Deudas Tributarias en las Resoluciones Determinativas impugnadas emergente de las Vistas de Cargo correspondiente a los periodos julio y septiembre de 2010.

En conclusión, al ser evidente el vicio de procedimiento en la actuación de la Administración Tributaria, al extralimitarse en su alcance de verificación al incluir los ingresos provenientes de depósitos bancarios en las Vistas de Cargos N° 29-0000517- 13; 29-0000519-13; 29-0000536-13; 29-0000593-13 y 29-0000561-13, correspondiente a los periodos mayo a septiembre de 2010 y además de contener errores en los cálculos realizados en la Determinación de la Deuda Tributaria en las Vistas de Cargos N° 29-0000536-13 y 29-0000561-13, de los periodos julio y septiembre de 2010, de esta manera la Administración Tributaria vulneró la garantía del debido proceso, en sujeción a lo previsto en el art. 36, parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable

supletoriamente al caso por mandato del num. 1, Art. 74 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia anular las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111- 14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14 y 17-0000115-14, de 24 de febrero de 2014, hasta el vicio el más antiguo, esto es hasta las Vistas de Cargo antes citadas a objeto de que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, emita nuevas Vistas de Cargo que expongan de manera fundamentada los cálculos realizados, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo I, Art. 96 de la Ley 2492 (CTB) o en su caso proceda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 104 parágrafo VI de la Ley 2492 (CTB). Finalmente, no corresponde que esta instancia emita pronunciamiento respecto a los demás agravios invocados por el recurrente, toda vez que los mismos se encuentran subsumidos a las nulidades encontradas.

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