Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0448/2014
Recurrente : Jaime Luis Parada Méndez.
Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente
representada por Santos Victoriano
Salgado Ticona.
Expediente : ARIT-SCZ/0178/2014
Santa Cruz, 30 de junio de 2014.
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 102-105 vta., el Auto de Admisión a fs. 106, la
contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 117-123 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 124, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0448/2014 de 27 de junio de 2014, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111-14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14, 17-0000115-14, de 24 de febrero de 2014, mediante las cuales resolvió determinar de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente, conforme al siguiente detalle:
N°
Determinati
Resolución
va
Orden de
Verificació
n
Impues
to
Periodos
Importe
(Bs)
Import
e
UFV´s
1 17-0000111-14 0011OVE01500 IVA-IT Julio/2010 272.774 142.190
2 17-0000112-14 0011OVE01498 IVA-IT Mayo/2010 62.385 32.519
3 17-0000113-14 0011OVE01499 IVA-IT Junio/2010 35.479 18.494
4 17-0000114-14 0011OVE01502 IVA-IT Septiembre/2010 648.409 337.998
5 17-0000115-14 0011OVE01501 IVA-IT Agosto/2010 28.551 14.883
Importes que incluyen mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.
I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada
Jaime Luis Parada Méndez, representado legalmente por Rodrigo Javier Garrón Bozo mediante Testimonio N° 77/2014, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2014 (fs. 102-105 vta. del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111-14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14, 17-0000115-14, de 24 de febrero de 2014, emitidas por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente:
1. Incorrecto alcance de las Órdenes de verificación, incorrecto método de determinación de la Base Imponible y vulneración al debido proceso.-
El recurrente señala que la Administración Tributaria a través de la emisión de las Ordenes de Verificación, ha establecido de forma y manera específica su alcance, delimitando a la verificación de hechos y/o elementos específicos, relacionados con el Débito Fisca IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente a la verificación especifica del destino de las importaciones realizadas en el periodo agosto de la gestión 2010 (debió decir periodos mayo a septiembre 2010), por lo que de forma arbitraria e ilegal la Administración Tributaria, ha adicionado a la base imponible un Margen de Utilidad Presunto al precio de venta de los vehículos importados y los importes de dinero que fueron objeto de depósito en su cuenta personal, de esta manera atentando con la garantía al debido proceso, siendo que el alcance de la orden de verificación es determinar el destino de las importaciones de la gestión 2010, lo que resulta total e ilegal ya que va más allá del alcance de la fiscalización, se ha sumado
los depósitos bancarios de forma independiente, sin explicar o relacionar los mismos con las ventas o por lo menos con los vehículos importados, vulnerando las normas
legales que rigen el procedimiento determinativo, así como las normas contable aplicadas y la simple lógica.
Agrega, que producto de la información contable proporcionada por su persona, más la documentación en información pública y oficial obtenida de la Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la Administración Tributaria ha podido acceder y conocer en forma directa e indubitable las ventas realizadas en cada periodo, sin embargo pese a contar con toda la información y documentación, se ha utilizado el método de determinación de base presunta, cuando en realidad correspondía aplicar el método de terminación de base cierta.
2. Incorrecta determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA-Débito Fiscal) e Impuesto a las Transacciones (IT)
Señala que de acuerdo a la normativa citada por la Administración Tributaria que refiere al inc. c) del art. 3, inc. d) del art. 4) y el art. 6 de la Ley 843, normativa que determina que en su condición de contribuyente, efectivamente se ha perfeccionado el hecho generador del IVA, habiéndose determinado la base imponible a momento del despacho aduanero, en merito a la cual procedió al pago de los tributos aduaneros de importación, dentro de los cuales consta y consigna el IVA, mismo que fue pagado conforme consta en las DUI´s respectivas y documentación soporte, en consecuencia no existe IVA pendiente de pago.
Respecto al IT indica que la determinación no condice con la realidad, toda vez que los dineros depositados en cuenta bancaria, corresponden a las ventas realizadas en zona franca, a su vez estos depósitos adicionados a la determinación de la base imponible son menores a las ventas en zona franca y a las minutas de transferencia declaradas en el Gobierno Autónomo de Santa Cruz, por lo que no es posible considerar este concepto para formar parte de la base imponible, toda vez que existe una determinación en la Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas, basada en ingresos percibidos por concepto de minutas de compraventa de vehículos.
Por lo expuesto, solicito la Revocatoria y/o nulidad de las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111-14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14, 17-0000115-14, del 24 de febrero de 2014, emitidas por la Gerencia Distrital Santa Cruz l del SIN.
CONSIDERANDO II:
II.1 Auto de Admisión
Mediante Auto 01 de abril de 2014, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, interpuesto por el recurrente, impugnando las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111-14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14, 17-0000115-14, del 24 de febrero de 2014, emitidas por la Gerencia Distrital Santa Cruz l del SIN (fs. 106 del expediente).
CONSIDERANDO III:
III.1 Contestación de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, mediante memorial de 28 de abril de 2014, se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar el Recurso de Alzada (fs. 117-123 vta. del expediente), manifestando lo siguiente:
1. Respecto al correcto alcance de la Orden de Verificación, la correcta aplicación de la determinación de la Base Imponible y vulneración al debido proceso.-
Manifiesta que en el presente recurso de alzada se impugna cinco Resoluciones Determinativas correspondiente a los periodos de mayo a septiembre de 2010, por lo que no corresponde lo señalado por el recurrente al mencionar que se trataría de una verificación solamente al periodo agosto 2010.
Por otro lado, se solicitó al recurrente documentación contable que respalde las actividades económicas realizadas por este (importación y venta de vehículos), sin embargo el contribuyente no presentó toda la documentación requerida, motivo por el cual la Administración Tributaria en aplicación al art. 4 de la Ley 2341 de Procedimientos Administrativos, solicitó a terceros informantes (ASFI, Agencia
despachante de Aduanas, Secretaria de Recaudaciones, Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal, FUNDAEMPRESA, Aduana Nacional entre otros), documentación referente al movimiento económico del recurrente de cuya respuestas se evidencio que el recurrente tuvo ingresos que no fueron declarados oportunamente en los formularios IVA e IT.
De esta manera, habiendo agotado todos los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer en forma directa la Base Imponible para determinar el tributo sobre Base Cierta (art. 43, parágrafo I, de la Ley 2492 y art. 4 de la RND N° 10.0017.13); se procedió a aplicar el método de determinación sobre Base Presunta, conforme señala el art. 44 de la Ley 2492 (CTB), tomando como base la información proporcionada por los agentes de información, así como de los documentos presentados por el recurrente en los cuales afirma que efectivamente realizó importaciones, sin haber demostrado que las mismas no hayan sido destinadas a la venta, demostrando con ello que el recurrente ejerció una actividad gravada y en calidad de sujeto pasivo, incumplió con las obligaciones impuestas por Ley respecto a llevar los registros contables.
Por lo expuesto, al conocer las importaciones efectuadas por el sujeto pasivo; así como los ingresos en cuentas bancarias no declaradas; y de la documentación que demuestren las transacciones de venta de vehículos en el mercado interno, más la documentación parcial presentada por el recurrente, se procedió a determinar las ventas no facturadas ni declaradas de las mercaderías importadas e ingresos bancarios que generaron reparos por conceptos de los Impuestos IVA e IT en los periodos sujetos a verificación, desvirtuando lo argumentado por el recurrente, que la determinación de la Deuda Tributaria fue basada en simples presunciones.
Asimismo, el acto administrativo ha cumplido con todos los requisitos legales, toda vez que de la revisión de antecedentes establece que el recurrente tuvo pleno conocimiento del procedimiento determinativo, desde su inicio habiéndose notificado todos los actos administrativos conforme a normativa vigente, cumpliendo con los requisitos previstos en los art. 98 y 99 párrafo II de la Ley 2492 (CTB).
Manifiesta que solicitó al recurrente la presentación del detalle y composición de la cuenta “Realizables” (Inventario Final), para verificar si la mercadería importada
corresponde a la mercadería en Zona Franca o Mercadería Importada, sin embargo el recurrente incumplió en lo solicitado y aclaró que la mercadería era entregada en Zona Franca por lo que no tenían ventas en mercado local.
Por ello se procedió a determinar el margen de Utilidad Presunto aplicando la relación de costo-venta establecido en el inc. a) art. 7° de la RND N° 10-0017-13, llegando a determinar ingresos por la venta de vehículos que no fueron facturados. Por tanto, con la información proporcionada por el Departamento de Vehículos de la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del GAMSC, en base al Valor Real de los Bienes Transferidos, cuyos importes están fijados en las minutas de transferencias, se determinó el Margen de Utilidad Presunto promedio del 43%, con lo cual se demuestra que la Administración Tributaria ha realizado una correcta labor determinativa, ya que estas minutas de transferencia han sido la Base Imponible sobre el cual el recurrente ha efectivizado el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias de Vehículos Automotores; demostrando de esta manera que correspondía realizar la determinación del Margen de Utilidad Presunto.
2. Respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Débito Fiscal y al Impuesto a las Transacciones (IT).-
Manifiesta que en ningún momento ha puesto en tela de juicio que el recurrente haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro del despacho aduanero correspondiente a las importaciones realizadas; lo que está observando son las ventas de vehículos realizadas dentro del territorio nacional, de acuerdo a los antecedentes administrativos.
El recurrente está obligado al pago de estos impuestos toda vez que se ha evidenciado que ha realizado actividades sujetas al Impuesto al Valor Agregado, conforme los art. 4 y 5 de la Ley 843 correspondiendo aplicar la alícuota del 13% (trece por ciento) por la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado y conforme los art. 72° y 79° de la Ley 843, corresponde aplicar la alícuota del 3% (tres por ciento), por la omisión de pago del Impuesto a las Transacciones.
Asimismo, cita como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1853/2013 de 07 de octubre de 2013, esta instancia considera que los
argumentos de la Administración Tributaria al haber determinado la configuración de omisión de pago en la no declaración de las ventas a través de los Formularios 200-IVA y 400-IT, tiene todo asidero legal más aún cuando la carga de la prueba para desestimar la presunción de la venta de las mercaderías grabadas por el IVA e IT correspondía al sujeto pasivo, en este contexto, se identificó correctamente al sujeto
pasivo, puesto que el recurrente realizó importaciones de vehículos que no declaró y tampoco facturó la venta de los mismos, situación que genera la obligación tributaria del IVA e IT.
Por lo expuesto, solicito se confirme las Resoluciones Determinativas N° 17-0000111-14, 17-0000112-17-0000111-14, 17-0000113-17-0000111-14, 17-0000114-17-0000111-14, 17-0000115-17-0000111-14, del 24 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Presentación de la prueba
Mediante Auto de 29 de abril de 2014, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, la misma que se practicó el 30 de abril de 2014, tanto al recurrente como a la entidad recurrida (fs. 124-125 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 20 de mayo de 2014, la Administración Tributaria recurrida, mediante memorial de 02 de mayo de 2014, ratificó como prueba los antecedentes administrativos que adjuntó al memorial de contestación del Recurso de Alzada (fs. 133-134 vta. del expediente).
Por su parte, el recurrente mediante memorial de 07 de mayo de 2014, ratifica en calidad de prueba los documentos adjuntados al memorial de Recurso de Alzada (fs. 126 del expediente).
IV.2 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB), que fenecía el 09 de junio de 2014, la Administración Tributaria recurrida, mediante memorial de 16 de mayo de 2014 (fs. 129 vta. del expediente) presentó alegatos en
conclusiones escritos reiterando los argumentos expuestos en la contestación al Recurso de Alzada.
Por su parte, el recurrente no presentó alegatos en conclusiones escritos ni orales.
IV.3 Relación de hechos
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos.
IV.3.1 El 14 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria, notificó al recurrente
con las Órdenes de Verificación N° 0011OVE01498, 0011OVE01499, 0011OVE01500, 0011OVE01501 y 0011OVE01502, Form. 7531, de 7 de diciembre de 2011, con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el Impuestos a las Transacciones IT, correspondiente a la verificación especifica de las Importaciones realizadas por el contribuyente, por los periodos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2010, requiriéndole mediante Formularios – 4003 la presentación de la siguiente documentación: 1) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado IVA (Form. 200); 2) Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones IT (Form. 400); 3) Libro de Ventas IVA; 4) Notas Fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA (copias); 5) Extractos Bancarios; 6) Comprobante de los ingresos con respaldo; 7) Estados Financieros gestión 2010; 8) Dictamen de Auditoría gestión 2010; 9) Plan Código de Cuentas contables; 10) Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 11) Kárdex; 12) Inventarios; 13) Otra documentación complementaria, además se notificó con los Anexos a los
Requerimientos, notas CITE:SIN/GDSC/DF/NOT/2317/2011
CITE:SIN/GDSC/DF/NOT/2318/2011, CITE:SIN/GDSC/DF/NOT/2319/2011,
CITE:SIN/GDSC/DF/NOT/2320/2011, CITE:SIN/GDSC/DF/NOT/2321/2011,
solicitando la siguiente documentación: 1) Todas las Declaraciones Única de Importación (Pólizas de Importación), adjuntando documentación de respaldo:
a) Factura Comercial de compra, b) Certificado de Origen c) Carta Porte
Internacional d) Manifiesto Internacional de Carga e) Lista de Empaque f) Parte de Recepción del Recinto Aduanero g) Documentos Bill of Loading h)
Recibo oficial de pago de tributos aduaneros i) Formulario de Registro de Vehículo (FRV) relacionadas a las Pólizas de Importación; 2) Habilitación o autorización para desarrollar actividades en Zona Franca en calidad de Concesionario o Usuario; 3) Dosificación de Facturas sin Derecho a Crédito Fiscal, utilizadas en operaciones al interior de Zona Franca 4) Copias de facturas sin Derecho a Crédito Fiscal, emitidas al interior Zona Franca; 5) Registros contables de las Operaciones realizadas al Interior de la Zona Franca; 6) Documentos de respaldos de las ventas realizadas sin derecho a Crédito Fiscal; 7) Contratos suscritos con sus clientes por la venta de Vehículos realizadas en Zona Franca y en Local de exposición fuera de Zona Franca; 8) Documentos de transferencias por ventas de los Vehículos importados, tanto dentro como fuera de Zona Franca; 9) Formulario y comprobantes de pago del Impuesto a las Transacciones por ventas realizadas de vehículos; 10) Cualquier otra documentación requerida en el transcurso de la fiscalización. (fs. 6-12, de antecedentes c. I fs. 7-13 de antecedentes c. II- V).
IV.3.2 El 20 de diciembre de 2011, el recurrente mediante notas solicitó prórroga de
diez (10) días para la presentación de la documentación requerida; en respuesta mediante Proveídos de 23 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria le concedió un plazo adicional hasta el 06 de enero de 2012, para la presentación de documentación (fs. 14-16 de antecedentes c. I, fs. 15-17 de antecedentes c. II-V).
IV.3.3 El 03 de enero de 2012, el recurrente presento ante la Administración Tributaria,
documentación que se detalla a continuación correspondiente a los periodos marzo a diciembre de 2010, según consta en las Actas de Recepción; 1) DDJJ F-200 (fs.10), 2) DDJJ F-400 (fs.10), 3) Libro de Ventas (fs.10), 4) Libro de Compras (fs.10), 5) Extracto Bancario (fs. 2 cta. 4026595287), 6) Estados Financieros gestión 2010, 7) Estados Financieros Auditados gestión 2010, 8) Declaraciones Únicas de Importación con respaldos, C-1727, C-1403, C-1726, 1737, 1731, 1730, 1749, 1767, 1865, 1864, 1882, 1957, C-1969, C-1970 (agosto, octubre y noviembre), 9) Contrato de Usuario Zona Franca, 10) Dosificación de Facturas sin Derecho a Crédito Fiscal y 11) Copias
de facturas sin derecho a crédito fiscal (25) (fs. 79 de antecedentes c. I, fs.74 IV-V, fs. 76 de antecedentes, c. II-III).
IV.3.4 El 04 de enero de 2012, el recurrente mediante nota s/n indicó y explicó con
sus argumentos a la Administración Tributaria el porqué de la inexistencia de la documentación referida a las importaciones de vehículos (fs. 18-19 de antecedentes c. I, fs.19-20 de antecedentes c. II-V).
IV.3.5 El 27 de enero de 2012, mediante la nota CITE:
SIN/GDSC/DF/VE/NOT/0083/2012, la Administración Tributaria a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero solicitó que las Entidades Bancarias y/o financieras remitan fotocopias de los extractos bancarios, detalle de depósitos a plazo, detalle de préstamos con garantías personales, detalle de transferencia, estados financieros presentados por el contribuyente Jaime Luis Parada Méndez por los periodos comprendidos de marzo a diciembre de 2010, además en el caso de haber tenido algún tipo de movimiento financiero presentar la documentación de respaldo de cada uno de ellos (fs. 35-36 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.6 El 07 de febrero de 2012, mediante nota CITE:
SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/0241/2012, la Administración Tributaria solicitó a FUNDEMPRESA la documentación de respaldo de la inscripción del recurrente a esa institución (fs. 46 de antecedentes c. I, fs. 43 de antecedentes, c. II-V).
IV.3.7 El 08 de febrero de 2012, mediante la nota CITE:
SIN/GDSC/DF/VE/NOT/0165/2012, la Administración Tributaria solicitó a la Agencia Despachante la siguiente documentación en relación a las pólizas detalladas en la nota mencionada; 1) Fotocopias legalizadas de todas y cada una de las pólizas, 2) Fotocopias legalizadas de los formularios de Registro de Vehículos (FRV) que acompañan a cada póliza, 3) Fotocopias legalizadas de los Bill of Loading Relacionados con las pólizas, 4) Fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de impuestos de las pólizas (fs. 37-39 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.8 El 09 de febrero de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Tavera presento
ante la Administración Tributaria, presentó noventa (90) fotocopias legalizadas de pólizas, acompañadas de su correspondiente FRV, Bill Of Loading y comprobantes de pagos en fotocopias detalladas en el acta de recepción (fs. 80-81, 75-76 de antecedentes c. I, IV-V, fs. 77-78 de antecedentes, c. II-III). En la misma fecha la Agencia Despachante de Aduanas Tavera presentó a la
Administración Tributaria, la documentación que respalda a las Pólizas de Importación detalladas en la Nota CITE:SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/0165/2012, además señalando que las Pólizas 1981, 45790, 16465, 31340, C-52001, C-56139, C-588, C-931, C-2493, C-2690 y C-3269, no corresponden a su agencia (fs. 41 de antecedentes, c. I, fs. 191-269, 188-228, 187-291, 183-223 de antecedentes, c. II-V).
IV.3.9 El 13, 24 de febrero, 2, 5, 8, 20, 22 de marzo, 9 de abril de 2012 y el 17, 28 de
enero de 2013, mediante notas las Entidades Financieras siguientes; Banco Económico, Cooperativa la Merced, Ecofuturo S.A., Banco Unión, Banco Bisa, Banco Fie, Mutual la Promotora, Banco Sol, Banco Nacional de Bolivia, Fassil, Banco de Crédito de Bolivia, Banco do Brasil, Cooperativa Jesús Nazareno y Banco de Crédito, informaron que en dichas Instituciones el contribuyente ahora recurrente, no registra ningún tipo de movimientos bancarios (fs. 119-148, 162-186, 158-181 de antecedentes c. I, IV-V, fs. 116-139 de antecedentes, c. II-III).
IV.3.10 El 02 de marzo de 2012, mediante nota CITE:
SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/0359/2012, la Administración Tributaria solicitó al Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz la siguiente documentación; 1) Fotocopias legalizadas del Documento de Transferencia, mediante el cual, el Sr. Parada Méndez Jaime Luis o Apoderado, transfiere la propiedad de vehículo, de todas y cada una de las Placas PTA especificadas en el cuadro “Detalle de Placas PTA”, en el que se pueda evidenciar la fecha de la transferencia, el monto de la transacción y la identidad del comprador, 2) Fotocopias de los Formularios de pago del Impuesto a las Transferencias Municipales de cada una de los Documentos de Transferencias relacionadas al punto 1), 3) Valor en Tablas
de los vehículos cuyas placas PTA son mencionadas en el punto 1) vigentes a la gestión 2010, (fs. 42-44 de antecedentes c. I, fs. 40-42, de antecedentes, c. II-V).
IV.3.11 El 12 de abril de 2012, mediante nota 33/2012 la Secretaria de Recaudación y
Gestión Catastral presentó documentación que consta en; Nombre del actual propietario, Transferencia realizada en caso de que hubiera (fecha de minuta de transferencia, monto por el que fue realizada la transacción (fecha de la transacción), Valor en tabla para la gestión 2010, Monto pagado por Impuesto Municipal a la Transferencia (si corresponde) (fs. 45, 270-315, 229-251, 292-351, 224-242 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.12 El 23 de abril de 2012, se notificó al recurrente con Requerimientos y Notas
Anexos, solicitando la siguiente documentación; 1) Detalle de Composición (Libro Diario y Mayor) de la cuenta “Ventas” que se encuentra expresado en el Estado de Ganancias y Pérdidas, que fue presentado a la Administración Tributaria el 25 de abril de 2011, por un monto de Bs6,159,098.08.- 2) Detalle y composición de la cuenta “Realizables” que se encuentra expresado en el Balance General, que fue presentado a la Administración Tributaria el 25 de abril de 2011, por un monto de Bs438,677.- 3) Fotocopias legalizadas de las Minutas de Transferencias, mediante las cuales el Sr. Parada Méndez Jaime Luis o Apoderado transfiere la propiedad de los vehículos que fueron nacionalizados por el mismo, durante la gestión 2010, de todas y cada una de las Pólizas y Placas PTA especificadas en la presente Nota; 4) Cualquier otra documentación requerida en el transcurso de la (fs. 21-27 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.13 El 24 de abril de 2012, el recurrente mediante notas solicitó prórroga de diez
(10) días para la presentación de la documentación requerida; en respuesta mediante Proveídos de 27 de abril de 2012, la Administración Tributaria le concedió un plazo adicional hasta el 11 de mayo de 2012, para la presentación de documentación (fs. 29-31 de antecedentes c. I-V).
IV.3.14 El 11 de mayo de 2012, el recurrente mediante nota s/n indicó que la
domicilio fiscal se le extraviaron varios documentos, de esta manera imposibilitando cumplir lo requerido (fs. 33 de antecedentes c. I-V).
IV.3.15 El 20 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria, labró las Actas por
Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N°
58632, 58633, 58634, 58635 y 58636 por Incumplimiento al Deber Formal
(IDF) de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, que contraviene el art. 70 nums. 6, 8 y 11 de la Ley 2492 (CTB), imponiéndole la multa de 1.500 UFV’s, en cada una de ellas, de acuerdo al Anexo A, núm. 4, sub-num 4.1 de la RND
10-00-37-07, de 14 de diciembre de 2007, por los periodos observados (fs.
238, 354, 289, 393 y 283 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.16 El 31 de enero de 2013, la Administración Tributaria, labró las Actas por
Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N°
58747, 58748, 58749, 58750 y 58751 por Incumplimiento al Deber Formal
(IDF) de mantener por el término de la prescripción establecida la documentación e información dispuesta en norma específica, que contraviene el art. 70 núm. 8 de la Ley 2492 (CTB), imponiéndole la multa de 1.000 UFV’s, en cada una de ellas, de acuerdo al Anexo A, núm. 3 sub-num 3.8 de la RND 10-00-37-07, de 14 de diciembre de 2007, por los periodos observados (fs. 239, 355, 290, 394 y 284 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.17 El 07 de febrero de 2013, mediante nota GAO-CART-192/2013
FUNDAEMPRESA respondió a lo solicitud, informando que el señor Jaime Luis Parada Méndez C.I. N° 3292086, no figura en la carpeta comercial, encontrándose con su nombre y apellido con la C.I. N° 1982416, según solicitud ingresada mediante el código trámite N° 701336 y matrícula de comercio 149381 (fs. 47 de antecedentes c. I, fs. 44 de antecedentes, c. II-V).
IV.3.18 El 28 de febrero de 2013, la Administración Tributaria mediante nota CITE:
SIN/GDSC/DF/VE/NOT/0409/2013, de 25 de febrero de 2013, por medio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitó al Banco Mercantil Santa Cruz, documentación de respaldo de todos los ingresos y
retiros registrados en el extracto bancario (fotocopia legalizada del formulario de declaración individual, fotocopias legalizadas de las transacciones, etc.) de la cuenta Súper Ahorro N° 4026595287 en Moneda Nacional (fs. 48-49 de antecedentes c. I, fs. 45-46 de antecedentes, c. II-V). En respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/0409/2013, el 14 de mayo de 2013 mediante nota BMSC/GAL/332/2013 el Banco Mercantil Santa Cruz, adjuntó copias legalizadas de las transacciones bancarias detalladas en la nota antes mencionada (fs. 201-203, 317-319, 253-254, 352-356, 244-247 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.19 El 07 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula
la Nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/0457/2013, solicitando al recurrente Jaime Luis Parada Méndez la documentación siguiente: 1) Detalle y composición de la cuenta “Inventario Final” reflejado en sus Estados Financieros de la gestión 2010, detallando el Ítem, Descripción de Mercadería, Cantidad, Costo de Adquisición, Ingresos, Salidas y Ubicación, 2) Formulario 150 presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales de la gestión 2010, otorgándole un plazo de (3) tres días hábiles para la presentación de la misma (fs. 50-55 de antecedentes c. I, fs. 47-52, de antecedentes, c. II-V).
IV.3.20 El 12 de marzo de 2013, el recurrente mediante nota s/n informó que no tiene
ninguna documentación de Kardex ni inventario dado que la empresa es intermediaria o comisionista, reciben la mercadería y esta es comercializada en Zona Franca (no tiene venta en mercado local) (fs. 57 de antecedentes c. I, fs. 54 de antecedentes c. II-V).
IV.3.21 El 04 de julio de 2013, la Administración Tributaria mediante nota CITE:
SIN/GDSC/DF/VE/NOT/01650/2013, de 24 de junio de 2013, por medio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitó al Banco Bisa S.A., información sobre la Titularidad de las Cuentas Corrientes N° 1102150130011 y N° 2150130011 (fs. 68 de antecedentes c. I, fs. 65 de antecedentes, c. II-V).
La Administración Tributaria mediante Nota
de Aduanas El Trompillo SRL la siguiente documentación relativa a las Pólizas de Importación DUI C-16465 y C-2040; 1) Fotocopias legalizadas de las póliza, 2) Fotocopias legalizadas de los Formularios de Registro de Vehículos (FRV), 3) Fotocopias legalizadas de los Bill of Loading; 4) Fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de Impuestos, otorgándole un plazo de cinco (5) días para la presentación de documentación (fs. 59-61 de antecedentes c. I, fs. 56-58 de antecedentes, c. II-V), en respuesta al requerimiento, el 12 de julio de 2013 la Agencia Despachante El Trompillo, presentó fotocopias legalizadas de la documentación referida a la DUI 735/2010/C-16465, asimismo indicó que la DUI Nro. 737/2010/C-2040, no existe en su archivo, tampoco en el sistema de la Aduana Nacional (fs. 63-64 de antecedentes c. I. fs. 60-61 de antecedentes, c. II-V).
En la misma fecha, la Administración Tributaria mediante Nota CITE:SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/01657/2013, solicitó a la Agencia Despachante de Aduanas Vallegrande la siguiente documentación relativa a la Póliza de Importación DUI C-1981; 1) Fotocopias legalizadas de las póliza, 2) Fotocopias legalizadas de los Formularios de Registro de Vehículos (FRV), 3) Fotocopias legalizadas de los Bill of Loading; 4) Fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de Impuestos, otorgándole un plazo de cinco (5) días para la presentación de documentación (fs. 65-67 de antecedentes c. I, fs. 62-64 de antecedentes II-V).
IV.3.22 El 25 de julio de 2013, la Administración Tributaria mediante Nota
CITE:SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/01829/2013, solicitó a la Agencia Despachante de Aduanas Vallegrande la siguiente documentación relativa a la Póliza de Importación DUI C-2040; 1) Fotocopias legalizadas de las póliza, 2) Fotocopias legalizadas de los Formularios de Registro de Vehículos (FRV), 3) Fotocopias legalizadas de los Bill of Loading; 4) Fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de Impuestos, otorgándole un plazo de cinco (5) días para la presentación de documentación (fs. 71 de antecedentes c. I, fs. 68 de antecedentes, c. II-V). Respondiendo a lo requerido por la Administración Tributaria, el 13 de agosto de 2013, la Agencia Despachante Vallegrande presentó fotocopias legalizadas de la documentación que respalda a la DUI N° 2010/737/C-2040 (fs. 73 de antecedentes c. I, fs. 70 de antecedentes, c. II-III).
IV.3.23 El 26 de julio de 2013, mediante nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/01841/2013, la Administración Tributaria solicitó al Señor Mobile Sertel Ovando SRL la siguiente documentación; 1) Estados Financieros gestión 2011, 2) Contrato de compra y venta del vehículo descrito a continuación, 3) Comprobantes de egresos, adjunto medios de pagos de la compraventa del vehículo Marca Lexus, Tipo GX460 Modelo 2006, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que presente la documentación requerida (fs. 74-78 de antecedentes c. I, fs. 71-75 de antecedentes, c. II-III , fs. 69-73 de antecedentes IV-V).
IV.3.24 El 01 de agosto de 2013, el informante Mobile Sertel Ovando SRL presentó a
la Administración Tributaria la documentación requerida del Vehículo LEXUS; Modelo 2006; Placa 2505 UDB, la misma que consta en; copia de los Estados Financieros 2011, copia del testimonio en el cual se estipula la compra del vehículo LEXUS, copia del comprobante de Egreso en el que se registró la compra del vehículo, copia de pago del Impuesto de vehículo (fs. 204-213, 320-329, 255-264, 359-368, 248-256 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.25 El 25 de octubre de 2013, el Banco Bisa, mediante nota 11963/2013, en
respuesta a lo requerido por la Administración Tributaria, informó que la Cuenta Corriente N° 1102150130011 no pertenece al Banco Bisa S.A. y la Cuenta Corriente N° 2150130011 pertenece a la empresa Milliet Trading Services SRL con NIT 122897022 (fs. 70 de antecedentes c. I, fs. 67 de antecedentes c. II-V).
IV.3.26 El 24, 25, 31 de octubre y el 12 de noviembre de 2013, la Administración
Tributaria emitió los Informes Finales CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/INF/04690, 4743, 4878, 5155 y 5189 los cuales indican que, en base al trabajo desarrollado durante la ejecución de las Ordenes de Verificación N° 0011OVE01498, 0011OVE01499, 0011OVE01500, 0011OVE01501 y 0011OVE01502 - Form. 7531, de 7 de diciembre de 2012, se evidenció que el contribuyente ahora recurrente registra ingresos en su Extracto Bancario en los periodos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, los cuales no fueron declarados, asimismo habría importado mercancía (automotores) en los
periodos julio y septiembre de 2010, transfiriendo el dominio de la propiedad de los mismos en dichos periodos, de los cuales no efectúo el pago del IVA e IT por tales conceptos, por lo que procedió a liquidar el pago de dichos impuestos, recomendando que con el propósito de proseguir con la determinación y recuperación de los adeudos a favor del fisco se emitan las Vistas de Cargos correspondientes (fs. 243-256, 359-373, 295-311, 398-412 y 289-305 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.27 El 27 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó por cédula al
recurrente con las Vistas de Cargos CITE:SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/00559, 562, 585 y 670 de 24, 25, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2013, mismas que ratifican los reparos determinados mediante los Informes Finales citados precedentemente, otorgándole al contribuyente ahora recurrente el plazo de 30 días calendario para que presente descargos o pague la deuda determinada (fs. 257-274, 374-391, 312-332, 413-431 y 306-326 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.28 El 06 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, emitió los Informes de
Conclusiones CITES: SIN/GDSCZ/DJCC/UTJ/INF/0316, 317, 318, 319 y 320, los cuales señalan que luego de transcurrido y vencido el plazo para la presentación de los descargos el contribuyente no conformó las deudas tributarias establecidas en las Vistas de Cargos citadas anteriormente ni presentó descargo alguno, por lo que concluyó ratificando los reparos determinados y finalmente, recomendó proyectar las Resoluciones Determinativas correspondientes (fs. 280-282, 397-399, 384-386, 437-439 y 332-334 de antecedentes, c. I-V).
IV.3.29 El 11 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, notificó por cédula al
recurrente con las Resoluciones Determinativas N° 0000111-14, 17-0000112-14, 17-0000113-14, 17-0000114-14 y 17-0000115-14, de fechas 06 de marzo de 2014, mediante las cuales resolvió determinar de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente (fs. 287-307, 404-425, 387-415, 444-468 y 339-363 de antecedentes c. I-V), conforme al siguiente detalle:
N°
Resolución
Determinativ
a
Orden de
Verificación
Impues
to
Periodos
Gestió
n
Importe
UFV´s
1 17-0000111-14 0011OVE01500 IVA-IT Julio
2010
142,190.-
2 17-0000112-14 0011OVE01498 IVA-IT Mayo 32,519.-
3 17-0000113-14 0011OVE01499 IVA-IT Junio 18,494.-
4 17-0000114-14 0011OVE01502 IVA-IT Septiembre 337,998.-
5 17-0000115-14 0011OVE01501 IVA-IT Agosto 14,883.-
CONSIDERANDO V V.1 Marco Legal
V.1.1 Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) de 9 de febrero de 2009.
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 119.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
V.1.2 Decreto Ley Nº 14379, de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio. Articulo 36 (Obligación de llevar contabilidad). Todo comerciante está en la
obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y
operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden.
Artículo 37 (Clases de libros). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los
siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios.
Artículo 40 (Forma de presentación de los libros). Los comerciantes presentarán los
libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
Articulo 44 (Registro en los Libros Diario y Mayor). En el libro Diario se registrarán
día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.
V.1.3 Ley N° 843 Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionara:
b) En el caso de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento que finalice la ejecución o prestación, desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos los casos el responsable deberá obligatoriamente emitir la factura emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Artículo 8.
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el art. 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumos alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Solo se darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto delos precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
V.1.4 Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) del 2 de agosto de 2003
Sección IV: BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
ARTÍCULO 42° (Base Imponible). Base imponible o gravable es la unidad de medida,
valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
ARTÍCULO 43° (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible
podrá determinarse por los siguientes métodos:
I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
Artículo 47° (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el
monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las
Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:
DT = TO x (1 + r/360)n +M
El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.
En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.
El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses. La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria. El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV’s, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.
También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).
Articulo 64 (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria,
conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66 (Facultades específicas).
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: (…)
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; (…)
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6.
Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:(…)
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…)
ARTÍCULO 74° (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81° (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se
apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
Artículo 96° (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (…).
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
(…)
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. (…)
Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad)
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
i. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como
cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. (…)
Artículo 104. (Procedimiento de Fiscalización)
VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.
Artículo 165 (Omisión de Pago).
El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
V.1.5 Ley 3092, de 7 de julio de 2005. Titulo V. Procedimiento para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
V.1.6 Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad
administrativa se regirá por los siguientes principios:
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil:
CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 32° (Validez y Eficacia)
I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.
II. La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.
CAPÍTULO V
NULIDAD Y ANULABILIDAD Artículo 35° (Nulidad del Acto)
I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
V.1.7 Decreto Supremo Nº 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos.
V.1.8 Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 18.- (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá
a) Número de la Vista de Cargo. b) Fecha.
c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley Nº 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente
Artículo 19 (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.
En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
V.1.9 DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). Artículo 55° (Nulidad de Procedimientos)
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
V.1.10. Norma Internacional de Contabilidad NIC-2 Costos de adquisición
11. El coste de adquisición de las existencias comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costes directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el coste de adquisición.
V.1.11. RND 10-0017-13 Reglamentación de los medios para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta de 08 de mayo de 2013.
Artículo 7.- (Medios por deducción). Se podrán aplicar las técnicas establecidas para
cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso.
a) Técnica Inventario de Bienes Realizables
Podrá efectuarse con base a las diferencias encontradas entre las ventas declaradas e inventarios de bienes en existencia, según el siguiente procedimiento:
En la revisión de gestiones cerradas anuales, si al calcular el inventario inicial, más las compras, importaciones y/o productos elaborados en la gestión o periodo fiscal verificado, menos ventas y menos el inventario final; si la diferencia fuese mayor a cero se presumirá la existencia de ventas no declaradas. La fórmula a aplicarse será:
II + C + I y/o PE – V – IF > 0 --► Se presumen ventas NO declaradas. Dónde:
II = Inventario Inicial C = Compras
I y/o PE = Importaciones y/o Productos Elaborados V = Ventas
i) Si el cálculo anterior es realizado en cantidades, debe multiplicarse el resultado obtenido por el precio de venta, si se conociere o el promedio de venta por producto establecido por periodo fiscal.
ii) Si el cálculo anterior es realizado en valores, al resultado obtenido debe adicionarse el margen de utilidad presunto.
El margen de utilidad presunto podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente fórmula:
MUP = (UB/CV)*100 Dónde:
MUP = Margen de Utilidad Presunto UB = Utilidad Bruta
CV = Costo de Ventas
CONSIDERANDO VI
VI.1 Fundamento Técnico Jurídico
VI.1.1 Sobre la vulneración al debido proceso y las normas legales.-
La Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo II y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Por su parte, la normativa tributaria en el art. 68 núms. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como también a ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a ser
oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
Por su parte, los arts.35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el
numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados…”; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113
(RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total
y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,
dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones. Bajo ese marco normativo, se ingresará al análisis de los agravios expuestos en el recurso de alzada.
VI.1.2. Sobre el incorrecto alcance de las Ordenes de Verificación, incorrecto método y determinación de la base imponible
El recurrente señala que la Administración Tributaria a través de la emisión de las Ordenes de Verificación, ha establecido de forma y manera específica su alcance, delimitando a la verificación de hechos y/o elementos específicos, relacionados con el Débito Fisca IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente a la verificación especifica del destino de las importaciones realizadas en los periodos objeto de la verificación, por lo que de forma arbitraria e ilegal la Administración Tributaria, habría adicionado a la base imponible los importes de dinero que fueron
objeto de depósito en su cuenta personal, de esta manera atentando con la garantía al debido proceso, siendo que el alcance de la orden de verificación es determinar el destino de las importaciones de la gestión 2010, lo que resulta total e ilegal ya que va más allá del alcance de la fiscalización, además se ha sumado los depósitos bancarios de forma independiente, sin explicar o relacionar los mismos con las ventas o por lo menos con los vehículos importados, así como un Margen de Utilidad Presunto al precio de venta de los vehículos importados, vulnerando las normas legales que rigen el procedimiento determinativo, así como las normas contable aplicadas y la simple lógica.
Asimismo, observa el método utilizado para la determinación de la base imponible, sosteniendo que conforme consta en cada una de las Resoluciones Determinativas, emitidas, éstas habría sido emitidas en base a la información contable proporcionada por su persona, más la documentación e información pública y oficial obtenida de la Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con las cuales, la Administración Tributaria ha podido acceder y conocer en forma directa e indubitable las ventas realizadas en cada periodo, sin embargo pese a contar con toda la información y documentación, se ha utilizado el método de determinación de base presunta, cuando en realidad correspondía aplicar el método de terminación de base cierta, de esta manera la Administración Tributaria ha inflado la base imponible al adicionar el Margen de Utilidad Presunto, al precio de venta de los vehículos importados y vendidos en cada periodo, duplicando la base imponible. Al respecto corresponde señalar que la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), tiene diferentes facultades que coadyuvan con su fin de recaudación como son el de realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones que permitan contar con los elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el Sujeto Pasivo, sustentando el reparo a determinarse por medio de una Resolución Determinativa, facultades que efectivamente en su aplicación y procedimiento son diferentes.
Asimismo, el art.29 del D.S. 27310 (RCTB), dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por la Administración Tributaria mediante los diferentes procesos de: fiscalización, verificación, control e investigación, especificando que tal diferencia se da