RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0243/2012
Recurrente: Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida
Administración Recurrida: Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Municipal de La Paz (GAMLP), legalmente representada por Ronald Hernán Cortez Castillo.
Expediente: ARIT-LPZ-0613/2011
Fecha: La Paz, 26 de marzo de 2012
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante a fojas 4-5 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, emitida por la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Municipal de La Paz, expresando lo siguiente:
En su condición de propietario del vehículo con Placa de Circulación 1986-LZA, fue objeto de la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011, por la gestión 2006, con referencia al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), liquidación emitida el 5 de diciembre de 2011, habiéndose publicado la notificación el día 3 de diciembre 2011, existiendo otra diligencia de notificación del día 12 de diciembre de 2011.
En la publicación con la notificación masiva se procedió a la citación de un acto administrativo inexistente, ya que la publicación se realizó el día 3 de diciembre de 2011 y el acto se emitió en fecha 5 de diciembre de 2011, por lo que se notificó un acto administrativo inexistente, además que el primer párrafo indica que existe un anexo, el cual no le fue entregado; correspondiendo el respectivo análisis sobre la legalidad de las notificaciones masivas que no cumplen los requisitos establecidos por Ley.
La Liquidación por Determinación Mixta que se impugna, no cuenta con los datos técnicos que el contribuyente supuestamente habría aportado a la Administración Tributaria Municipal y en mérito a lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 2492, faltan fundamentos de hecho, que son los datos técnicos del vehículo, los que permiten determinar el monto de la deuda, omisión de requisitos esenciales que esta sancionado con nulidad.
Al no existir la declaración de los datos técnicos para la gestión 2006, la Liquidación por Determinación Mixta no es tal, al no existir la declaración del contribuyente; el procedimiento que debió aplicar el Gobierno Municipal es el de la determinación de oficio, ya que el procedimiento de Liquidación por Determinación Mixta, no respetó el debido proceso que permita al contribuyente presentar sus descargos.
Siendo el objeto cierto un elemento esencial de un acto administrativo conforme dispone el artículo 28 inciso c) de la Ley 2341 y al haber realizado la Administración Tributaria una determinación mixta del IPVA, con información no proporcionada por el contribuyente para la gestión 2006, incumplió lo establecido por el artículo 97-III de la Ley 2492.
Existe falta de legitimación pasiva, al pretender el cobro de la deuda a una persona que no es deudora de la misma, pues no reúne la calidad de sujeto pasivo ni de contribuyente, ya que su derecho propietario data del año 2008, como se tiene registrado en el sistema informático del GAMLP y como consta de la Escritura Pública N° 820/2008, extendida ante Notario Juan Carlos Merlo Vilca.
La Liquidación por Determinación Mixta impugnada, no consigna el dato del sujeto pasivo, por lo tanto es nula y dicha nulidad es insubsanable, ya que la Administración
Tributaria Municipal, no puede pretender cobrar a una persona que no es deudora de la obligación.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, por defectos insubsanables de procedimiento.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
El Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz Ronald Hernán Cortez Castillo, acreditando personería mediante Resolución Ejecutiva N° 055/2011 de 16 de diciembre de 2011, por memorial presentado el 19 de enero de 2012, cursante a fojas 15-19 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
Inició un proceso de determinación de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 97 parágrafo III de la Ley 2492, así como en el Reglamento del Proceso Determinativo emergente de la Liquidación Mixta, aprobado por la Resolución Administrativa N°
DEF/UEGATM/013/2011 de 7 de noviembre de 2008, toda vez que los datos proporcionados por el contribuyente sirvieron de base para contar con una determinación emergente de una liquidación mixta y siguiendo un procedimiento especial no emitió una Orden de Fiscalización ni una Vista de Cargo.
Emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011, acto que fue notificado en fechas 3 y 19 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto por el artículo 89 de la Ley 2492; contando la Administración Tributaria con todo el respaldo legal para realizar una notificación masiva, declarando improcedentes las observaciones efectuadas por el contribuyente sobre la legalidad de las notificaciones masivas.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, evidenció que el vehículo con Placa de Circulación 1986-LZA, registrado a nombre de Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, adeuda el pago del IPVA, por la gestión fiscal 2006, la misma que no fue cancelada. La liquidación realizada se sujetó principalmente a los datos proporcionados por el propio contribuyente a través del Padrón Municipal, declaración jurada y/o documento
respaldatorio donde se consignaron los datos que sirvieron para fijar la base imponible del mencionado vehículo.
En antecedentes no existe ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, el contribuyente debió facilitar oportunamente las tareas de control, verificación e investigación en conformidad al artículo 70 del Código Tributario y al no hacerlo, los actos y actuaciones administrativas son legales y legítimas.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
A fojas 1 a 6 de antecedentes administrativos, cursa la notificación masiva realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la primera publicación de prensa en el periódico “La Razón” el 3 de diciembre de 2011 y la segunda publicación el 19 de diciembre de 2011, por la gestión 2006, listados entre los que figura el nombre de Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, con referencia a la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, por el número de registro tributario Placa N° 1986-LZA.
La Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, señala que de acuerdo a la información y los datos proporcionados por el contribuyente, registrados en el sistema informático de la Administración Tributaria detallados en Anexo adjunto, se establece que Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida es sujeto pasivo del IPVA respecto del vehículo con Placa/Poliza/COPO N° 1986-LZA, por lo que a través de la modalidad de Determinación Mixta procedió con la liquidación del importe a pagar por la gestión 2006, que no fue cancelada dentro del plazo de vencimiento, otorgándole 20 días para su cancelación de acuerdo al siguiente detalle:
GESTION
FECHA VENCTO.
BASE
IMPONIB TO (UFV)
INTERES
(UFV) MIDF (UFV) DT (UFV) DT (Bs) 2006 12/09/2007 81029 1298,64931 336,21117 129,86493 1764,72541 3008
TOTAL 81092 1298,64931 336,21117 129,86493 1764,72541 3008
A fojas 9 de obrados cursa la diligencia de notificación personal N° 000218, practicada el 12 de diciembre de 2011, entregada en mano propia y firmada por el contribuyente al pie de dicha diligencia, de acuerdo al artículo 84 de la Ley 2492.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida impugnando la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, fue admitido mediante Auto de 20 de diciembre de 2011; notificado mediante cédula y al contribuyente el 29 de diciembre de 2011 y al representante legal de la Administración Municipal al 5 de enero de 2012, fojas 6-14 de obrados.
El Director de la Administración Tributaria Municipal (Unidad Desconcentrada), mediante memorial presentado el 19 de enero de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 15-19 de obrados. Mediante Auto de 20 de enero de 2012, se aperturó el término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, siendo notificadas con dicho Auto por secretaría el 25 de enero de 2012, conforme dispone el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, fojas 20-22 de obrados.
Durante dicho período de prueba, a fojas 23 -27 de obrados el recurrente Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, el 14 de febrero de 2012 presentó memorial ofreciendo en calidad de prueba: la documentación adjuntada al recurso de alzada; el contenido de los antecedentes remitidos por la Administración Tributaria; el Testimonio de la Escritura de Transferencia del vehículo en el que se transcribe el Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) del mismo; Comprobante de pago del IPVA del año 2007 a nombre de Mauricio Humberto Mur Bardales y Comprobante de pago del IPVA del año 2008 a nombre de Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida.
Por su parte, el Director de la Administración Tributaria Municipal del GAMLP, el 14 de febrero de 2012, presentó memorial ratificando las pruebas presentadas a tiempo de dar respuesta al recurso de alzada, fojas 29 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LP), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
De la nulidad de las notificaciones masivas
El recurrente manifiesta en su recurso de alzada que en la publicación masiva se procedió a la citación de un acto administrativo inexistente, ya que la publicación se realizó el día 3 de diciembre y el acto fue emitido el 5 de diciembre (2011) y que la Liquidación por Determinación Mixta que impugna no cuenta con los datos técnicos que supuestamente habría aportado su persona por lo que en mérito al artículo 99 de la ley 2492, faltan fundamentos de hecho, que son los datos técnicos del vehículo, los que permiten determinar el monto de la deuda, omisión de requisitos esenciales que esta sancionado con nulidad; además que en el primer párrafo del acto impugnado, se indica que existe un anexo, el cual no le fue entregado, no cursa en obrados ni en antecedentes administrativos; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 83 de la Ley 2492, señala las formas en las que deben ser notificados los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, disponiendo la nulidad de las notificaciones que no se ajusten a las formas especificadas y detalladas en esta Ley;
asimismo el artículo 84 de la misma norma legal establece que I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de
la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Municipal emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, contra Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, Resolución que fue notificada dos veces en forma masiva: la primera publicación de prensa en el periódico
“La Razón” el 3 de diciembre de 2011, es decir, antes de que el acto administrativo sea emitido, aspecto que indudablemente constituye una causal de nulidad debido a que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, cabe aclarar que la Administración Municipal notificó en forma personal a Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida con la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 el 12 de diciembre de 2012, conforme establece el artículo 84 de la Ley 2492, de manera que si bien la primera notificación masiva está viciada de nulidad, el hecho de haber notificado en forma personal al recurrente por parte de la Administración Municipal subsana los vicios denunciados por Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida.
Es necesario establecer que las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, hacen referencia a que:
“…el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales…”.
En el presente caso, se evidencia que si bien la primera notificación masiva fue realizada en forma irregular conculcando el derecho a la defensa, este al ser subsanado con la notificación personal, imposibilitó se produzca precisamente el atropello al derecho a la defensa así como al debido proceso; en consecuencia, al ser inexistente vicios de nulidad por esta causa, se desestima la solicitud del recurrente para retrotraer obrados.
Del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) de la gestión 2006 El artículo 58 de la Ley 843, crea un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier categoría y clase: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Código. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo.
Conforme al artículo 93 de la Ley 2492, I La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.
El artículo 95 del Código Tributario señala que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo.
El artículo 97° de dicha norma, señala en el parágrafo III: La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.
El artículo 98 parágrafo I del Código Tributario, señala que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes; asimismo, el artículo 99 numerales I (parágrafo I) y II de la citada Ley señala que Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El parágrafo I del artículo 100 de la Ley 2492, establece que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, el artículo 104 numeral I de la citada Ley señala que sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
El artículo 2 del DS 24205 señala que el hecho generador de este impuesto, esta constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de vehículos automotores al 31 de diciembre de cada año a partir de la presente gestión; asimismo, el artículo 3 indica que son sujetos pasivos de este impuesto, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de cualquier vehículo automotor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), incluidas las empresas públicas.
El artículo 5 de la citada norma señala que cuando el derecho propietario del vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes.
En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, al amparo de los artículos 97 y 93, numeral 3, parágrafo I de la Ley 2492, contra Erwin Edgar Eloy
Larrea Mérida, con el fundamento de que en mérito a la información y los datos proporcionados por su persona y registrados en el sistema informático de la Administración Tributaria Municipal a través de la modalidad de determinación mixta, se procedió con la liquidación del importe a pagar de las gestiones que a la fecha no han sido canceladas dentro del plazo de vencimiento correspondiente a la gestión 2006, del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), respecto al vehículo con placa de control 1986-LZA, estableciendo una deuda tributaria que asciende a la suma de Bs3.008.- motivo por el que al haberse constituido en título de ejecución tributaria, intima al pago en el término de 20 días calendario a partir de su legal notificación, actuación que fue notificada en forma personal el 12 de diciembre de 2011, fojas 8-9 de antecedentes administrativos.
Durante la vigencia del Término de Prueba aperturado mediante Auto de 20 de enero de 2012, cursante a fojas 20 de obrados, Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2012, ofreció como prueba el Testimonio de la Escritura Publica N° 820/2008, de 10 de junio de 2008, referido a la Transferencia del vehículo clase vagoneta, tipo Pathfinder, marca Nissan, modelo 2002, con placa de control 1986-LZA, del propietario Mauricio Humberto Mur Bardales a favor del comprador Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida; asimismo, adjuntó los Formularios RUA 02, correspondientes a las gestiones 2007 y 2008. El Formulario 02, N° 2565429 correspondiente a la gestión 2007, señala como contribuyente a Mauricio Humberto Mur Bardales, pagado el 13 de junio de 2008; el Formulario 02, N° 4885305, identifica al contribuyente como Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, pagado el 28 de mayo de 2009, fojas 23-26 de obrados.
De la revisión de la documentación señalada precedentemente, se evidencia que fue propietario del vehículo con placa de control 1986-LZA, Mauricio Humberto Mur Bardales hasta el 10 de junio de 2008, fecha en la que fue transferida mediante la escritura pública N° 820/2008, a favor del nuevo propietario Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, como resultado de la mencionada transferencia se establece que el Formulario 02, N° 4885305, cursante a fojas 26 de obrados, la Administración Tributaria identifica al sujeto pasivo del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) por la gestión 2008, a Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida por el vehículo con placa de control 1986-LZA.
A mayor abundamiento habrá que enfatizar que en el referido Testimonio de la Escritura Publica N° 820/2008 de 10 de junio de 2008, relativo a la Transferencia del vehículo con placa de control 1986-LZA, de propiedad de Mauricio Humberto Mur Bardales a favor del comprador Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, se encuentra transcrito el Formulario Único de Recaudaciones 2488817 Form. RUA 02 VEHICULOS IMPUESTO MUNICIPAL A LA TRANSFERENCIA, que identifica como contribuyente a Mauricio Humberto Mur Bardales. Datos Minuta: comprador Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, fecha de minuta 29/05/2008, fecha de inicio de trámite 04/06/2008.
De lo referido anteriormente se establece que la Administración Municipal emitió el Formulario RUA 02 N° 2565429, identificando como sujeto pasivo del IPVA a Mauricio Humberto Mur Bardales por la gestión 2007; finalmente el Formulario RUA 02 N°
2885305, correspondiente al IPVA de la gestión 2008, identifica como sujeto pasivo a Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, de manera que a partir de la gestión 2008, se constituye como sujeto pasivo del IPVA sobre el precitado vehículo a Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal erróneamente emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 12721/2011 de 5 de diciembre de 2011, por el IPVA de la gestión 2006 contra Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida, quien en esa gestión no era propietario ni se encontraba en posesión del vehículo.
En consecuencia, el análisis desarrollado precedentemente y la relación de hechos acaecidos establecen que Erwin Edgar Eloy Larrea Mérida en la gestión 2006, no se encontraba en posesión del vehículo, ni ejercía su derecho propietario de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del DS 24205, por consiguiente, no se configuró en esta persona el hecho generador del IPVA respecto al vehículo con placa de control 1986- LZA; en ese sentido y ante la evidencia aparejada ante esta instancia recursiva, se establece que no está obligado como sujeto pasivo al pago del IPVA, toda vez que el derecho propietario sobre el motorizado en la gestión 2006, no fue ejercitado por él; en ese contexto, corresponde que la Administración Municipal inicie la exigencia de pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores contra la persona en la que se produjo el hecho generador, conforme dispone el artículo 5 del DS 24205.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo de 2009, con las
atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894,
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria Municipal determine correctamente al sujeto pasivo del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) de la gestión 2006, por el vehículo Clase VAGONETA, Tipo PATHFINDER, marca NISSAN, modelo 2002, con placa de control 1986-LZA.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.