RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1285/2013
Recurrente: Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A.,
legalmente representada por Cesar Miguel Mayta Alfaro.
Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Liliam Betty Condori Mamani.
Expedientes: ARIT-LPZ-0630/2013
Fecha: La Paz, 30 de diciembre de 2013
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO: Recurso de Alzada
La Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., legalmente representada por Waldo Pérez Sandoval, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante a fojas 32-37 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente:
Fue notificado el 22 de mayo de 2013, con la diligencia de Notificación por Secretaria AN-GRLPZ-ULELR N° 119/2013 con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, acto que hace mención al Acta de Intervención AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013 de 4 de marzo de 2013, en el que se hace referencia, entre otras cosas, que el despacho de importación amparado por la DUI 2012/232/C-195, es inconsistente el año de modelo declarado del vehículo minibus Nissan, Tipo Caravan, que declara 2007, no existe entre la documentación de la DUI una certificación original de fabricante que declare el año de modelo
declarado conforme dispone el FAX Instructivo AN-GNNGC-F 05/09 de 21 de diciembre de 2009, emitido con relación al DS 29836, por ello, la Unidad de Fiscalización presumió como año modelo el de la fabricación, en consecuencia, una vez realizados los controles y la información prevista por los codificadores se validó el año modelo como 2006.
Con relación a la Cuantía, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLGR-ULELR N° 119/2013, no determina tributos omitidos, porque se encuentran pagados los tributos aduaneros en la DUI. La medida instaurada en su contra con la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada, es totalmente precipitada, ilegal, carece de sustento técnico y legal que la fundamente; impone la sanción del comiso definitivo del motorizado, lo que le causa agravios y perjuicios económicos. Con la finalidad de realizar la internación del motorizado, es que cumplió a cabalidad con toda la normativa aduanera prevista en los artículos 102, 103 y 109 de la Ley General de Aduanas, concordante con el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y artículos 63 parágrafo II y 136 inciso a) de la Ley sustantiva; aspectos que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 no los menciona.
La DUI C-195 fue sometida al control físico selectivo previsto en los artículos 79, 82, 87 y 88 de la Ley General de Aduanas, concordante con los artículos 20, 105 y 106 de su Reglamento, al haber efectuado la nacionalización del vehículo de manera transparente en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 41 del referido Reglamento; por ello, no aplica la sanción pecuniaria establecida en el artículo 61 único parágrafo de la norma citada, máxime si fueron transcritos fielmente los documentos recibidos de su comitente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 183 de la citada Ley. La Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada, no toma en cuenta los actos transparentes y de buena fe.
Las relaciones de comercio exterior de los países se basan en el intercambio de bienes y servicios que realizan las empresas por medio de contratos de compra y venta, surgiendo la factura comercial, documento que describe las características de las mercancías y que los únicos que adquieren vehículos del fabricante son aquellas entidades que tienen “contratos y/o acuerdos” firmados con ellos. Manifiesta que el vehículo observado no fue adquirido del fabricante sino de un DEALER y/o
FORWARDING, por ello, resulta totalmente imposible e incongruente que se pida el Certificado de Fabricación, menos al no existir relación contractual, de manera que no es aplicable en el presente caso el Fax AN-GNNGC-F-05/09.
La Resolución Sancionatoria impugnada no considera la Comunicación Interna AN-GRLGR-N° 258/2009 ni el inciso u) artículo 3 del DS 28963, donde claramente los representantes de Toyota y Nissan en Bolivia señalan que los vehículos fabricados entre julio y diciembre del año 2003, son considerados modelo 2004, confirmando lo señalado en el inciso u) del DS citado, respecto a que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año, aspecto que vulnera los artículos 116-I, 117-I y 119-II de la Constitución Política del Estado, debido a que se declaró como infractor antes de ser escuchado.
Presentó dentro del término probatorio documentación que no fue valorada por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013, no hace mención a la documentación soporte, ni a la Comunicación Interna AN-GRLGR-N° 258/2009, menos al DS 28963 artículo 3 inciso u), violando su derecho a la defensa previsto en los artículos 117 parágrafo I y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pidiendo bajo estos extremos la valoración de todas las pruebas.
Existe falta de función diligente y facilitadora de los fiscalizadores, quienes incumplen las previsiones contenidas en la Ley 1178 y el Estatuto del Servidor Público, toda vez que sin ser objetivos ni demostrar con pruebas idóneas su responsabilidad en la comisión del ilícito, le impusieron una sanción infundada, cita como pruebas las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0677/2013 y AGIT-RJ 0678/2013 de 3 de junio de 2013, respecto de casos de similares características y anuncia responsabilidad funcionaria. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Liliam Betty Condori Mamani, según acredita el Testimonio de Poder N° 096/2013 de
19 de abril de 2013, por memorial presentado el 4 de julio de 2013, cursante a fojas 45-48 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El artículo 134 de la Ley General de Aduanas, establece que la Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introducen se consideran fuera del territorio aduanero respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas al control habitual de la Aduana.
El Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior, Anexo a la Ley 1990 (LGA) establece que los controles no habituales efectuados por la Administración Aduanera en Zonas Francas consisten en: (…) d) Proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas a fin de asegurarse de que no las sometan más que a operaciones autorizadas y que no sea introducida ninguna mercancía no autorizada y que el artículo 135 de la Ley 1990, señala que las zonas francas puedan ser industriales y comerciales.
Cita el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que refiere en su parágrafo I a la prohibición del ingreso bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación, sancionando su transgresión con el comiso, aspecto que se materializó con el ingreso del vehículo a territorio nacional, conforme establece el artículo 181 inciso f) de la Ley 2492 (CTB).
En relación a que los aspectos descritos precedentemente no habrían sido considerados en la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada, manifiesta que la Administración Tributaria Aduanera, cumplió con lo dispuesto en el artículo 99-II de la Ley 2492 (CTB), toda vez que se evidencia la correcta tipificación de contrabando contravencional, aclara que no es el ingreso del vehículo prohibido a zona franca el objeto de controversia sino la aplicación de uno de los regímenes aduaneros establecidos por Ley.
Si bien, se procedió al levante y retiro de la mercancía, se debe considerar que la Aduana Nacional ejerce facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley 2492 (CTB), en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido y que si la verificación de la calidad, valor
en aduana, origen u otros aspectos no puedan ser evidenciados durante estas fases, se encuentra facultada para realizar la fiscalización posterior, según dispone el artículo 48 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario; asimismo, expresa que el objetivo del Procedimiento del Control Diferido es verificar la correcta aplicación de la normativa aduanera vigente a las mercancías presentadas a despacho después de su levante o al cumplimiento de un régimen aduanero.
Se debe considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley 2492 (CTB), cuando refiere que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en el código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias y que de la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan. Asimismo cita el artículo 45 de la Ley 1990 (LGA), que establece que entre las funciones y atribuciones del despachante de Aduana se encuentra: inciso a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.
En lo referente a la solicitud de la certificación del fabricante, manifiesta que se debe tener en cuenta que conforme al Control Diferido Regular, solicitó a la Agencia Despachante toda la documentación original de respaldo de la DUI C-195 y que al no ser posible la determinación del año modelo del vehículo, aplicó lo dispuesto en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre de 2008, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en el numeral 1 párrafo segundo del DS 29836.
Sobre la vulneración del derecho a la defensa, conforme antecedentes administrativos, se puede evidenciar que el recurrente fue legalmente notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013 de 4 de marzo de 2013, y tuvo el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, periodo en el que no hizo uso del referido derecho, ni durante el control diferido regular.
Respecto a la valoración de las pruebas, el recurrente a objeto de desvirtuar las observaciones que fueron de su conocimiento, no aportó las pruebas necesarias, en este entendido se debe considerar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB); puntualiza que ante la inexistencia de pronunciamiento expreso y firme, no
corresponde ingresar a dilucidar la existencia o no del ilícito; resalta que la resolución que agota la vía administrativa es la Resolución de Recurso Jerárquico, así como la existencia de leyes específicas y autoridades competentes para dirimir dicho extremo. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO: Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió el Memorándum Cite N° AN-GRLPZ-UFILR-ME-147/2012, que instruye la ejecución del Control Diferido Regular, entre otros, a la DUI C-195, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., fojas 5-6 de antecedentes administrativos.
Mediante nota AN-GRLPZ-UFILR-C-283/2012 de 26 de julio de 2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., la DUI C-195 con sus correspondientes documentos de respaldo en originales, fojas 7-8 de antecedentes administrativos.
Con nota Cite: 168-V/2012 de 1 de agosto de 2012, la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. remitió la carpeta de la DUI C-195 junto con su documentación soporte, adjuntando como constancia el Formulario N° 206 Presentación de Documentos para Control Diferido Regular, fojas 9-31 de antecedentes administrativos. El Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-N° 614/2012 de 31 de diciembre de 2012, en conclusiones señala que en el despacho de importación a consumo con DUI C-195, se presume la importación de mercancía prohibida al verificar que contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que incorpora en el artículo 9 del DS 28963 vehículos de la partida 8704.31.10.90 con más de 5 años de antigüedad. Recomienda la elaboración del Acta de Intervención Contravencional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), fojas 30-35 de antecedentes administrativos.
El Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013 de 4 de marzo de 2013, estableció que en cumplimiento a instrucciones impartidas mediante Memorándum AN-GRLPZ-UFILR-ME-147/2012 y en aplicación del Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución N° RD-01-004-09 de 12 de marzo de 2009, se efectuó el control diferido regular a la DUI C-195 que ampara el vehículo minibus Nissan Tipo Caravan, cuya observación principal establece la imposibilidad en la determinación del año modelo del vehículo, además de no encontrar entre la documentación de la DUI, una Certificación original del fabricante del vehículo que declare en forma expresa el año modelo, por lo que presume como año de modelo el de fabricación 2006, situación que contraviene el artículo 3 del DS 29836, que incorpora en el artículo 9 del Anexo al DS 28963 la prohibición de vehículos automotores de la partida 8704.31.10.90 con una antigüedad mayor a cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del DS 29836, establece la liquidación de tributos en 11.038,17 UFV´s, califica el hecho como contrabando contravencional y otorga el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos. Acta notificada en Secretaría a Waldo Pérez Sandoval de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. el 13 de marzo de 2013, fojas 41-46 de antecedentes administrativos.
El Informe GRLPZ-UFILR-I-199/2013 de 22 de abril de 2013, concluye mencionando que al no haber recibido documentación de descargo y/o pruebas, se ratifica en todos los términos el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013 de 4 de marzo de 2013, fojas 47-48 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, declarando probada la comisión por contrabando contravencional conforme al Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013, contra la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., legalmente representada por Waldo Pérez Sandoval; Import Export Uniendo Fronteras Ltda. en la persona de su representante legal Fidel Dionicio Mamani Mancilla registrado como proveedor y Evelyn Lenny Nina Martínez registrado como importador, conforme al numeral 4 del artículo 160 e inciso f) del artículo 181 del Código Tributario al haber internado a territorio nacional mercancía consistente en un vehículo prohibido de importación de acuerdo al artículo 9 del DS 28963, modificado mediante DS 29836, mediante la DUI C-195 de 20 de enero de 2012. Acto notificado en secretaría a Waldo Pérez Sandoval de la Agencia
Despachante de Aduana S.E.T.A. el 22 de mayo de 2013, fojas 53-55 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., legalmente representada por Waldo Pérez Sandoval contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013, fue admitido mediante Auto de 17 de junio de 2013, notificado personalmente al Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional el 20 de junio de 2013 y al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., el 19 de junio de 2013, fojas 38-40 de obrados.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por memorial presentado el 4 de julio de 2013, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al efecto los antecedentes administrativos en fojas 55, fojas 45-48 de obrados.
Mediante Auto de 5 de julio de 2013, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 10 de julio de 2013, período en el cual Waldo Pérez Sandoval en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. otorgó Poder Especial y suficiente a Cesar Miguel Mayta Alfaro, quien presentó memorial de 22 de julio de 2013, ratificando la prueba presentada y ofreció en calidad de reciente obtención la Circular 119/2013 y el DS 1606 de 12 de junio de 2013, solicitando su consideración al despacho observado, como norma supletoria jurisprudencial de acuerdo en el artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), juramento de reciente obtención que fue llevado a cabo el 30 de julio de 2013, conforme se evidencia del Acta, fojas 56-87 de obrados.
La Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., por intermedio de su representante legal, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2013, solicitó día y hora para audiencia pública de alegatos, acto que se llevó a cabo el 7 de agosto de 2013, a horas 15:40; durante el desenvolvimiento de la citada audiencia de alegatos, se solicitó la aplicación retroactiva del DS 1606 de 12 de junio de 2013, señalando además de la existencia de DUI´s consignando vehículos que serían presentadas como prueba. En ese sentido con memorial de 16 de agosto de 2013, la Agencia recurrente formalizó las
pruebas citadas presentando copias legalizadas de las DUI’s C-8456, C-8562, C-8569, Formularios de Registro de Vehículos y Faxes AN-GNNNGC-DNPNC-F-011/2013, fojas 56-87 de obrados.
Esta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0903/2013 de 4 de septiembre de 2013, resolvió anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., legalmente representada por Waldo Pérez Sandoval; Import Export Uniendo Fronteras Ltda. en la persona de su representante legal Fidel Dionicio Mamani Macilla registrado como proveedor y Evelyn Lenny Nina Martínez registrada como importadora; consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera, debe proceder a una nueva revisión de los antecedentes a objeto de valorar técnica y legalmente la aplicabilidad del artículo 3 del DS 1606 de 12 de junio de 2013. Acto administrativo notificado a la partes en secretaría el 4 de septiembre de 2013, fojas 106-122 de obrados.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Julia Quisbert Quispe, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0903/2013 de 4 de septiembre de 2013, el que fue admitido por Auto de 24 de septiembre de 2013, disponiendo la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuaciones notificadas a las partes en secretaría el 25 de septiembre de 2013, fojas 127-132 de obrados.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2040/2013 de 6 de noviembre de 2013, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0903/2013 de 4 de septiembre de 2013, dictada por la ARIT La Paz, con reposición de obrados hasta la citada Resolución, inclusive, debiendo la ARIT La Paz, emitir una nueva Resolución donde se pronuncie sobre los aspectos de fondo planteados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario. Acto notificado personalmente al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana SETA y a la Representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el 8 de noviembre de 2013, fojas 182-193 de obrados.
Mediante Nota Cite AGIT-SC-1670/2013 de 28 de noviembre de 2013, el Secretario de Cámara de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remitió el expediente y los antecedentes administrativos ante esta Instancia Recursiva a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2040/2013 de 6 de noviembre de 2013; mediante Auto de 3 de diciembre de 2013, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado en secretaría el 4 de diciembre de 2013, fojas 194-197 de obrados.
Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. solicita Resolución motivada en la que se anule la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, así como el Acta de Intervención, fojas 198-201 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará al análisis de los agravios manifestados por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., en su Recurso de Alzada, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
Valoración de la prueba
El recurrente en los argumentos del Recurso de Alzada señala que presentó prueba dentro del término probatorio; la que no habría sido valorada objetivamente por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada no hace mención a la documentación soporte, ni a la Comunicación Interna AN-GRLGR-N° 258/2009, menos al DS 28963 artículo 3 inciso u), violando su derecho a la defensa previsto en los artículos 117 parágrafo I y 119
parágrafo II de la Constitución Política del Estado; corresponde efectuar el siguiente análisis:
Respecto a la carga de la prueba el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB) establece que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Por su parte el artículo 77 de la citada Ley dispone que: I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos. II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.
El artículo 98 de la Ley 2492 (CTB) en su segundo párrafo señala: Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
El artículo 99 parágrafo II, de la Ley 2492 (CTB) dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 36 de la Ley 2341 (LPA), señala que I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
El artículo 55 del DS 27113 (RLPA) dispone que: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
El artículo 19 del DS 27310 (RCTB) menciona que: la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99° de la Ley N° 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes administrativos se observa que de acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013, la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., presentó para su comitente Evelyn Lenny Nina Martinez, la Declaración Única de Importación (DUI) C-195 de 20 de enero de 2012, que consigna el vehículo con Chasis VPE25-114838, DUI que fue sometida a Control Diferido Regular cuyo resultado estableció observaciones al año de fabricación y modelo del vehículo de las siguientes características:
CLASE: MINIBUS MARCA: NISSAN
TIPO: CARAVAN AÑO DE FABRICACIÓN: 2006
CILINDRADA: 1998 TRACCION: 4X2
COMBUSTIBLE: GASOLINA FRAME: LCVPE25
ORIGEN: JAPÓN TRANSMISIÓN: AT
COLOR: BLANCO AÑO MODELO: 2007
NUMERO DE RUEDAS: 4 NUMERO DE PUERTAS 5
CAPACIDAD DE CARGA: 0 NUMERO DE PLAZAS: 15
CHASIS: VPE25-114838 MOTOR: KA20-098384X
En ese sentido presumió la comisión del ilícito de contrabando contravencional por parte de Import & Export Uniendo Fronteras Ltda., Evelyn Lenny Nina Martinez y la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., conforme establecen los artículos 181 inciso f) de la Ley 2492 (CTB) y el artículo 3 del DS 29836, asimismo, otorga el plazo de 3 días para la presentación de descargos, actuación que fue notificada por secretaria el 13 de marzo de 2013. Posteriormente el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I-199/2013 de 22 de abril de 2013, señala que al haber transcurrido más de tres días desde la notificación realizada en secretaría a los presuntos responsables conforme dispone el artículo 90 de la Ley 2492 (CTB), no presentaron descargos y/o pruebas respecto a las observaciones determinadas en el Acta de Intervención.
Con relación a la documentación soporte de la DUI, consistente en la Factura de Venta en Zona Franca Ind. N° 3954, el Certificado de Medición y Control de Gases N° 2150, Informe Técnico de Adecuación Ambiental N° 02020310122, Certificado Medioambiental N° CM-LP-01-00022-2012 y las fotocopias simples de la Carta de Porte Internacional por Carretera 47523 y del MIC N° 2166631, fueron objeto de revisión por parte de la Administración Aduanera inicialmente a momento del despacho aduanero, debido a que esta declaración fue sorteada a canal rojo. Posteriormente después del levante de la DUI, en aplicación del artículo 48 del DS 27310 (RCTB), la Administración Aduanera ejecutó un Control Diferido Regular solicitando a la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., la remisión de la carpeta que contiene la declaración y la documentación soporte antes citada, documentación que fue analizada en su conjunto tal como señala el procedimiento aprobado con Resolución de Directorio 01-004-09 y fue emitido el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-N° 614/2012, que estableció en conclusiones que la DUI consigna un vehículo prohibido al verificar que contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de DS 29836, con estos fundamentos recomienda la elaboración del Acta de Intervención Contravencional correspondiente.
Durante el procedimiento sancionatorio iniciado con la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013, con la notificación de la referida Acta se otorgó el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), periodo en el que la Agencia Despachante SETA no presentó descargo alguno que en ese momento desvirtué la posición inicial del sujeto activo; en ese entendido, la prueba a la que hace referencia el recurrente se trataría de los documentos soporte de la DUI observada y sujeta a Control Diferido Regular, documentos que en su momento fueron debidamente analizados y valorados en el referido proceso, surgiendo la observación respecto a la inconsistencia del año modelo declarado del vehículo, aspecto que se encuentra expuesto y fundamentado en la Resolución Sancionatoria impugnada, en este sentido el acto administrativo establece los fundamentos de hecho pertinentes para sustentar la comisión de la contravención aduanera de contrabando conforme disponen los artículos 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB).
Con relación a la falta de valoracion de Comunicación Interna AN-GRLGR-N° 258/2009, corresponde señalar que constituye un documento de carácter interno a través del cual, el servidor público informa a la autoridad superior de los resultados obtenidos con la consulta efectuada en este caso a las empresas Toyota y Nissan en Bolivia, así como las recomendaciones; pudiendo el Gerente Nacional de Normas respaldar si es el caso o apartarse del mismo, lo que demuestra indiscutiblemente que la citada comunicación es o se trata de una actuación interna preparatoria de una decisión final, bajo esas consideraciones, se concluye que no es evidente que exista una falta de valoración, sino contrariamente se demuestra que la disposición asumida por el ente fiscal en su momento fue acorde a la normativa vigente; consecuentemente, corresponde rechazar la posibilidad de retrotraer obrados por esta causa.
De la Buena fe y responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana
El representante legal de la Agencia Despachante, señala también que el vehículo fue sometido al control físico selectivo previsto en los artículos 79, 82, 87 y 88 de la Ley General de Aduanas concordante con los artículos 20, 105 y 106 de su Reglamento y efectuó la nacionalización del vehículo de manera transparente en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 41 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; por consiguiente, no corresponde la sanción pecuniaria establecida en el artículo 61 único parágrafo de la norma citada, máxime si se transcribieron fielmente los documentos recibidos de su comitente conforme a previsiones contenidas en el artículo 183 de la citada Ley; al respecto se tiene:
El artículo 47 de la Ley 1990 (LGA), establece que los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados. Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados. Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado. El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional. El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.
El artículo 183 de la citada Ley 1990 (LGA), dispone que quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.
El artículo 26 de la Ley 2492 (CTB), establece que están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley. Los efectos de la solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo, 2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás. 3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados libera a los demás. 4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio. 5. cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
El artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870 (RLGA) señala que: La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración. En la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero. La responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.
El artículo 61 del referido DS 25870 (RLGA), respecto a la responsabilidad solidaria e indivisible, establece que el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías. El Despachante
de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.
La Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1990, tramitó la DUI C-195 de 20 de enero de 2012, por cuenta de su comitente Evelyn Lenny Nina Martinez ante la Administración Zona Franca Industrial El Alto de la Aduana Nacional; por consiguiente, al existir una contravención en razón de haber intervenido en el ingreso de un vehículo prohibido de importación y en estricta aplicación de los artículos 26 de la Ley 2492 (CTB), 47 penúltimo párrafo de la Ley 1990 y 61 del Reglamento a la Ley 1900, debe responder solidariamente con su comitente por el pago total de los tributos aduaneros de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
El argumento de que la Agencia estaría eximida de responsabilidad por aplicación del artículo 183 de la Ley General de Aduanas, no corresponde debido a que la Administración Aduanera sanciona a través de este proceso la comisión del ilícito de contrabando contravencional conforme establecen los alcances del artículo 181 inciso f) de la Ley 2492 (CTB) y los Decretos Supremos 28963 y 29836; en ese entendido, el Despachante y la Agencia al efectuar el despacho de la DUI C-195, documento en el que existen observaciones respecto al año modelo del vehículo declarado, no puede estar eximido de la contravención, toda vez que debe responder solidariamente por la sanción de la contravención en este caso, en razón a su responsabilidad solidaria y al haber intervenido en la importación del motorizado.
Falta de Diligencia oportuna del Servidor Público
La Agencia Despachante por intermedio de su representante legal argumenta también que existe falta de función diligente y facilitadora de los fiscalizadores, quienes actuando contrariamente a las previsiones contenidas en la Ley 1178 y el Estatuto del Servidor Público, procedieron a imponer una sanción infundada; por este motivo anuncia responsabilidad funcionaria, al respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:
El artículo 28 de la 1178, dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. c) El término “servidor público” utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. d) Los términos “autoridad” y “ejecutivo” se utilizan en la presente Ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte.
El Estatuto del Funcionario Público aprobado por Ley 2027, en su artículo 16 establece que todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.
Por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal, señala que el régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.
El artículo 197 de la Ley 3092, incorporación del Título V al Código Tributario, respecto a la competencia de la Superintendencia Tributaria ahora AIT, en su parágrafo II, establece que II. No competen a la Superintendencia Tributaria: a. El control de constitucionalidad; b. Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; c. Las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria,
estén atribuidas por disposición normativa a otras jurisdicciones; d. Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; e. Conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la Administración Tributaria.
El hecho denunciado por el recurrente en el Recurso de Alzada relativo a la responsabilidad funcionaria de los fiscalizadores intervinientes en el proceso sancionatorio, no tiene ninguna relación con el hecho mismo de la presente controversia administrativa, toda vez que esta instancia recursiva tiene y esta avocada a la revisión del acto administrativo impugnado y no quienes intervienen en el mismo, aspectos estos que son de exclusiva responsabilidad del ente fiscalizador; en consecuencia, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), no es competente para conocer y mucho menos llegar a concluir y/o definir una posición sobre este tema en aplicación del artículo 197 inciso d) de la Ley 3092; en todo caso, el anuncio de una responsabilidad funcionaria, si el caso amerita, debe estar dirigida definitivamente a las autoridades llamadas por Ley; empero, corresponde ratificar que esta ARIT-LPZ está obligada legalmente a revisar los actos administrativos definitivos impugnados y si los mismos cumplen o no con los requisitos exigidos por la Ley 2492 (CTB) y DS 27310 (RCTB), sin que esto amerite emitir un pronunciamiento respecto a la funcionalidad y/o operatividad de los dependientes de la Administración Tributaria Aduanera; consecuentemente, corresponde desestimar la posibilidad de emitir criterio alguno al respecto.
Contrabando Contravencional
En el presente caso, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A, en los argumentos del Recurso de Alzada señala que las relaciones de comercio de los países se basan en el intercambio de bienes y servicios que realizan las empresas por medio de contratos de compra y venta, de las cuales surge la factura comercial en la que se describen las características de las mercancías y que los únicos que adquieren vehículos del fabricante son aquellas entidades que tienen “contratos y/o acuerdos” firmados con el fabricante. Manifiesta que el vehículo no fue adquirido del fabricante sino de un DEALER y/o FOWARDING, por ello, resulta totalmente imposible e incongruente que se le pida el Certificado de Fabricación, al no existir relación contractual con el fabricante, de manera que no es aplicable en el presente caso el Fax AN-GNNGC-F-05/09; al respecto, corresponde lo siguiente:
El artículo 148 de la Ley 2492 (CTB), establece que: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y
6. Las establecidas en leyes especiales.
El artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), en su primer párrafo establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
En esa misma línea el último párrafo del referido artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), dispone que: Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV’s 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la
Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.
La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II, dispone que se modifica el monto de los numerales 1. 111 y IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009 de UFV’s 200.000.-(DOSCIENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
La Disposición Décima Sexta de la Ley 317 establece que se modifica el monto de los numerales I, III, IV del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano: De UFVs 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
El artículo 48 del DS 27310 (RCTB) señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
El artículo 53 del citado DS 27310 (RCTB) dispone que son competentes para procesar y sancionar contravenciones tributarias: a) La Administración Aduanera de la jurisdicción donde se cometió la contravención. b) La Gerencia Regional de Aduana, en caso de fiscalización diferida o ex post.
El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el artículo 9 (Prohibiciones y Restricciones) de su Anexo dispone que: I. no está permitida la importación de: a) Vehículos siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado. c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país. d) Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país. II.Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que se encuentren en el país, podrán acogerse al proceso de regularización al amparo del
arrepentimiento eficaz establecido en el artículo 157 del Código Tributario Boliviano, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
El DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su artículo 3 (Incorporaciones) dispone que se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS 28963, los siguientes incisos: “e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo. f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo. g) Vehículos automotores que utilicen diésel oíl combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.) h) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible”.
Compulsados los antecedentes administrativos se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. por cuenta de su comitente Evelyn Lenny Nina Martinez, el 26 de enero de 2012 presentó en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto, la DUI C-195 que consigna el vehículo con chasis N° VPE25-114838, asignada a canal rojo; en la respectiva documentación soporte, entre los que cursan la Factura de Venta en Zona Franca N° 3954 emitida por Import & Export Uniendo Fronteras Ltda. y el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), que describen como características del vehículo, entre otros, clase minibus, marca Nissan, tipo Caravan, año de fabricación 2006, tracción 4x2, cilindrada 1998, Año modelo 2007, combustible gasolina, origen Japón, color blanco, transmisión AT, 4 ruedas con Motor N° KA20-098384X, despacho aduanero que posteriormente fue sometido a Control Diferido Regular.
Una vez evaluada la documentación soporte de la DUI C-195, el resultado del Control Diferido Regular establecido en el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-N° 614/2012 de 31 de diciembre de 2012, se concluyó la inexistencia de elementos que respalden el año modelo 2007 declarado en la DUI y en el FRV, por esta razón, al no ser posible
identificar el citado año modelo, se consideró como válido el año modelo 2006; a esto se suma la inexistencia de una Certificación Original del Fabricante que declare en forma expresa e inalterable el año modelo declarado.
Como consecuencia de lo anterior durante el proceso contravencional de acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-061/2013 de 4 de marzo de 2013, se estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional por parte de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., el importador Evelyn Lenny Nina Martinez e Import & Export Uniendo Fronteras Ltda.; debido a la inconsistencia del año modelo declarado y en aplicación del artículo 3 del DS 29836, toda vez que los vehículos importados de la partida 8702 y 8704, debieron acreditar un año modelo superior o igual al 2007, hecho que no se constató en caso bajo análisis, presumiendo por estos hechos que la importación de mercancía está prohibida; al respecto, el artículo 3 inciso u) del DS 28963, aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año y que conforme a la decodificación efectuada en las páginas web autorizadas por la propia Aduana Nacional, corresponde al año modelo 2006, denotando que se trata de octubre/2006, como año de fabricación; en ese contexto, se otorgó el plazo de 3 días hábiles para la presentación de los respectivos descargos; una vez notificada el Acta de Intervención Contravencional y dentro del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492, la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A. no presentó prueba alguna que haga a su derecho o desvirtúe la posición de la Administración Tributaria Aduanera, lo que viabilizó la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada.
En el contexto anterior, la Administración Tributaria Aduanera basó la calificación del ilícito como contrabando contravencional en el hecho de que una vez practicada la decodificación del número de chasis del vehículo (VPE25-114838), recurriendo para ello al sitio web especializado www.teamparts.ru, cursante a fojas 35 de antecedentes administrativos, información que determinó que la fecha de lanzamiento es octubre de 2006, señalando de manera expresa que conforme al sitio verificado NO establece para el vehículo sujeto a control sea del año modelo 2007; además en consideración al Libro de años de fabricación por número de chasis de vehículos japoneses (2007-2011), se infirió que el vehículo amparado en la DUI C-195, se encuentra fuera del rango 116016 a 118774, determinado para vehículos fabricados en la gestión 2007, sin embargo, por el número de chasis se encuentra en un rango inferior al señalado, por esta razón, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, consideró que el año
de fabricación del referido vehículo habría concurrido en la gestión 2006 o anteriores, presumiendo como válido el año modelo 2006, mercancía que se encontraba prohibida para su importación conforme dispone el artículo 3 del DS 29836, norma reglamentaria que establece la prohibición de importación automotores de la partida 87.04.31.10.90 con antigüedad mayor a cinco años, posición arancelaria que corresponde al vehículo observado.
Como resultado del análisis anterior, la Administración Aduanera a la fecha de elaboración de la Resolución Sancionatoria impugnada calificó correctamente la conducta de la Agencia Despachante de Aduana S.E.T.A., representada por Waldo Pérez Sandoval; Import Export Uniendo Fronteras Ltda. en la persona de su representante legal Fidel Dionicio Mamani Mancilla registrado como proveedor y Evelyn Lenny Nina Martínez registrado como importador, conforme al numeral 4 del artículo 160 e inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), aspecto que durante el proceso ante la Aduana Nacional no fue desvirtuado por ninguno de los contraventores, toda vez que no se aportó ante dicha instancia prueba que demuestre que el vehículo corresponde al año modelo 2007 y no al año modelo 2006; en ese contexto, el vehículo observado de conformidad con el artículo 3 del DS 29836, que incorpora en su inciso f) la prohibición para la importación de aquellos vehículos automotores de la partida 87.04 del arancel de importaciones vigente, con una antigüedad mayor a 5 años a través del proceso regular de importaciones durante el tercer año de vigencia del citado DS; a la fecha de emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria por Contrabando impugnada se encontraba prohibido de importación en razón a que el año modelo corresponde al 2006.
Respecto a la aplicación del Fax Instructivo Fax AN-GNNGC-F-05/09, corresponde señalar que el contenido de los fax instructivos se trata de instrucciones de carácter interno y es sólo de cumplimiento de los dependientes de la Administración Tributaria Aduanera y no obligan a los sujetos pasivos dar estricto cumplimiento a éstos, sin embargo, el proceso sancionatorio no se basó únicamente en la presentación del Certificado del Fabricante sino en la investigación que efectuó la Administración Aduanera respecto a la decodificación del Chasis así como en el Libro de años de fabricación de chasis de vehículos japoneses, aspectos estos que fueron objeto de análisis precedente.
La aplicabilidad del DS1606
De inicio se hace necesario puntualizar que en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley, se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como la institución legalizado para recibir el pago de los tributos. La máxima latina nullum tributum sine legem determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley de lo contrario no es tributo.
En nuestra legislación el artículo 6 de la Ley 2492 (CTB), (principio de legalidad) determina que sólo la ley (previa) aprobada por la ahora Asamblea Legislativa Plurinacional puede describir las conductas que se consideran ilícitos contravencionales o en su defecto delitos impositivos. Dicho principio, está recogido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado así como por el artículo 150 del Código Tributario vigente, precepto legal que determina que las normas impositivas no tienen carácter retroactivo con las salvedades en los que supriman ilícitos, establezcan sanciones más benignas, lo que implica, que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que al tiempo de cometerse no estén previstas como contravenciones.
La Constitución Política del Estado en su artículo 24 establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
A su vez el artículo 119 del mismo cuerpo legal señala que I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. Respecto a la retroactividad de la norma el artículo 123 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la
imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
En ese mismo entendido el artículo 150 de la Ley 2492 (CTB), establece que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
El Decreto Supremo 1606 de 12 de junio de 2013, incorpora la siguiente modificación al artículo 3 del DS 28963: I. Se modifican los incisos u) y v) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“u) Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente.
Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación.
v) Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente.
Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación.”
II. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de
Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“IV. Las motocicletas con una antigüedad mayor a tres (3) años, deberán presentar para su despacho aduanero de importación a consumo el certificado medioambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono.”
En el término de prueba aperturado mediante auto de 5 de julio de 2013, cursante a fojas 49 de obrados, en esta Instancia Recursiva, la Agencia Despachante recurrente ofreció en calidad prueba de reciente obtención la Circular 119/2013 y el DS 1606 de 12 de junio de 2013, solicitando que éste último se tome en cuenta para el despacho observado como norma supletoria jurisprudencial; asimismo, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2013, solicitó día y hora para la exposición oral de alegatos, actuación que se llevó a cabo el 7 de agosto de 2013 a horas 15:40, audiencia en el que se solicitó la aplicación retroactiva del DS 1606 de 12 de junio de 2013, al respecto se tiene:
El proceso contravencional así como la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 119/2013 de 17 de mayo de 2013, fueron efectuadas en vigencia de los Decretos Supremos 28963 y 29836, en cumplimiento del principio del “tempus regis actum”; sobre estos hechos es que ADA SETA interpuso el Recurso de Alzada, aduciendo una serie de argumentos, los mismos que fueron aclarados anteriormente; sin embargo, durante la tramitación de la presente impugnación, más exactamente por memorial presentado el 22 de julio de 2013, cursante a fojas 63-66 de obrados, solícito la aplicación del artículo 3 del DS 1606; en ese contexto, esta instancia recursiva en estricto cumplimiento a los artículos 24 y 119 de la Constitución Política del Estado, está obligada a emitir un pronunciamiento respecto a la petición del recurrente, teniendo como marco jurídico los lineamientos constitucionales citados precedentemente.
Como se manifestó anteriormente, el principio de legalidad implica toda una serie de garantías para el administrado, además de tener otras importantes repercusiones materiales, entre las que destaca a los efectos de lo que aquí se pretende abordar, la prohibición de irretroactividad de las leyes que crean o agravan la responsabilidad del