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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0112/2014

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0112/2014

Recurrente: Honorato Eduardo Ramírez Carmona

Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza

Expediente: ARIT-CBA/188/2013

Fecha: Cochabamba, 24 de marzo de 2014

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Recurso de Alzada planteado por Honorato Eduardo Ramírez Carmona, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico- Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0112/2014, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y,

I Argumentos del Recurso de Alzada.

I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.

Honorato Eduardo Ramírez Carmona, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2013 (fojas 23-25 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-00509-13 de 14 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:

Que, la Administración Tributaria, en base a la revisión de la documentación generada por la actividad del recurrente, presumió que no cumplió con las obligaciones tributarias y no declaró ni pagó sobre el total de sus ventas por el periodo agosto/2009, sin evaluar las Declaraciones Juradas del IVA e IT registradas en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales, constituyéndose en prueba del ilegal e ilegítimo reparo determinado.

Alegó que las facturas emitidas el mes de agosto/2009, que acompañó en calidad de prueba, reflejan las ventas de Bs271.634,40.-, monto sobre el cual se determinó la deuda tributaria, desconociendo lo declarado y lo efectivamente pagado por el IVA e IT, misma que es determinada sobre base cierta, aspecto que contradice sus propias actuaciones presumiendo que no declaró ninguna de las ventas realizadas en dicho periodo, por lo que la determinación debió hacerse sobre base presunta. Aduce también, que la Administración Tributaria cuenta con toda la tecnología y facultades

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otorgadas por ley para acceder a las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago, así como información presentada por terceros informantes, la cual le permitió conocer de forma directa e indubitable la existencia de ventas no declaradas.

Sostiene que, el monto sobre el cual debió determinarse el impuesto correspondía ser la diferencia entre el monto efectivamente vendido y lo declarado y no así sobre la totalidad de las ventas realizadas en el mes de agosto/2009 como el SIN procedió;

contradicción que se evidencia en la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/VI- VC/00027/2013, contradiciendo el alcance de la Orden de Verificación.

Señaló que en la Resolución Determinativa impugnada, la Administración Tributaria, afirma su conocimiento sobre las Declaraciones Juradas por el IVA e IT por el periodo agosto/2009, pero pese a ello determinó la deuda tributaria sobre el total de las ventas efectuadas, sin explicar por qué no se han tomado en cuenta las ventas declaradas y pagadas mediante las referidas Declaraciones Juradas.

Expresó que, contrariamente a lo que indica la Administración Tributaria, presentó descargos mediante nota recepcionada en Secretaria del SIN, pero los argumentos expuestos en dicho documento, respecto a las diferencias entre lo realmente declarado y lo determinado por la Administración Tributaria no fueron considerados válidos ni suficientes.

Por los fundamentos expuestos, solicita se dicte resolución revocando totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00510-13 de 14 de mayo de 2013, declarándose inexistente el adeudo impositivo determinado.

I.2. Fundamentos de la Contestación.

La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Melissa Even Franco Camacho, acreditó personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0430-13 de 3 de julio de 2013 (fojas 29 del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 4 de julio de 2013 (fojas 30-35 del expediente administrativo), respondió el recurso en los siguientes términos:

En antecedentes administrativos cursa el cuadro de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal octubre/2009, del cual advierte que fueron consideradas las ventas declaradas por el recurrente durante el periodo fiscalizado,

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añade que similar tratamiento realizó para el Impuesto a las Transacciones (IT), reiterando que las ventas fueron tomadas en cuenta y se encuentran plasmadas en el cuadro comparativo de ingresos (fojas 20 de antecedentes administrativos).

Argumentó que, mediante la verificación de los reportes del sistema de ventas informadas por terceros (Módulos Da Vinci LCV), y las declaraciones juradas extraídas de la Base de Datos Corporativa, evidenció que por las facturas Nos. 379, 380, 381, 382 y 383 con Número de Autorización 300100586868, por un total de Bs255.939.- el sujeto pasivo no presentó documentación solicitada respecto a ingresos facturados incumpliendo los Artículos 4, 5, 7, 15, 72, 74 y 75 de la Ley N° 843, Decretos Supremos DS Nos. 21530 y 21532 y disposiciones reglamentarias conexas.

Refirió que el recurrente presentó ante ésta instancia recursiva documentación que habiendo sido requerida mediante Form. 7520 Detalle de Diferencias de 1 de septiembre de 2011, no fue presentada dentro del proceso de determinación, ni se dejó constancia expresa de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa para que pueda ser valorada por el SIN y establecer su veracidad; en ese sentido, las facturas presentadas no cumplen con los requisitos de veracidad, pertinencia ni oportunidad, puesto que tampoco fue presentada con juramento de reciente obtención por lo que no corresponde ser valorada ni analizada por la instancia recursiva. Resaltó también, el hecho de que el contribuyente presentó las facturas precedentemente citadas, omitiendo las facturas Nos 383, 384 y posteriores a esta, lo que se traduce en Omisión de Pago convertido en Evasión Fiscal.

Arguyó que, la información analizada fue obtenida del SIRAT 2, que permitió establecer ventas que no fueron declaradas, procedimiento aplicado en función al análisis y revisión de la información propia del contribuyente, así como de los informantes, consistentes en Declaraciones Juradas, reportes de Libros de Compras IVA, cumpliendo con el Numeral I del Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) por lo que desvirtuó el fundamento de la base presunta observada por el recurrente.

Alegó que el contribuyente, dentro del plazo perentorio de treinta (30) días para presentar descargos, sólo se limitó a observar lo determinado en la Vista de Cargo, sin presentar prueba alguna que desvirtúe lo establecido por la Administración Tributaria;

bajo ese contexto, el contribuyente contó con los plazos suficientes y necesarios para presentar pruebas documentadas que hagan a su favor tanto al inicio, durante y a la

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conclusión de la revisión, sin embargo, no presentó documentación alguna, pese a ser requerida.

Replicó que la deuda tributaria determinada por el proceso de verificación por el periodo octubre/2009 da cumplimiento al Artículo 7 del Decreto Supremo DS N° 21530, por lo que la aplicación de la alícuota del impuesto realizó sobre la totalidad de facturas o notas fiscales emitidas en el citado periodo, denunciando los argumentos del recurrente como meramente dilatorios.

Expuso que, el Artículo 10 del Decreto Supremo DS N° 21530, desvirtúa totalmente el argumento del recurrente puesto que a este le corresponde contabilizar su información general y tributaria, declararla totalidad de sus ingresos conforme a norma y contener todos los componentes de la deuda, aspecto que el presente caso no se evidenció.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se dicte resolución de Recurso de Alzada confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-0510-13 de 14 de mayo de 2013 (debió decir 17-00509-13).

CONSIDERANDO:

II.1 Antecedentes de Hecho.

El 1 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria emitió a Honorato Eduardo Ramírez Carmona la Orden de Verificación Nº 0011OVI12032 - Formulario 7520, Verificación Específica Debito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a la diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros, en el periodo agosto gestión 2009, adjuntando el Detalle de Diferencias que incluye en su texto el requerimiento de documentación,; acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 27 de febrero de 2012 (fojas 4-5 de antecedentes administrativos).

El 30 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00046685, señalando que el sujeto pasivo Honorato Eduardo Ramírez Carmona, incurrió en el incumplimiento al deber formal de no entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, lugares y medios establecidos en la norma específica, contraviniendo el inciso 8 del Artículo 70 y el Artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB), asimismo sancionó con la multa de UFV1.500.- de conformidad al numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio

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RND 10-0037-017 y el Artículo 162 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 24 de antecedentes administrativos).

El 31 de enero de 2013 la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:

SIN/GDCBBA/DF/VI/INF/00281/2013, en el que determinó como resultado del trabajo de verificación impositiva, diferencia entre el monto de la casilla 13 del F-200 y el monto informado por terceros, detallado en la Orden de Verificación Nº 0011OVI12031, asimismo recomendó emitir y notificar la Vista de Cargo correspondiente (fojas 27-29 de antecedentes administrativos).

El 31 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió a Ramírez Carmona Honorato Eduardo la Vista de Cargo Nº SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00027/2013, como resultado del procedimiento de determinación de la Orden de Verificación Nº 0011OVI12032, estableció reparos sobre Base Cierta de la verificación Debitó IVA y su efecto en el IT, por el periodo agosto de 2009; asimismo, estableció la liquidación previa de la deuda tributaria que asciende a UFV 68.075.-, equivalente a la fecha de la citada Vista de Cargo a Bs123.045.- que incluye el Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Acta por Contravenciones Tributarias; acto que fue notificado a Honorato Eduardo Ramírez Carmona, el 19 de febrero de 2013 (fojas 30-36 de antecedentes administrativos).

El 20 de marzo de 2013, Honorato Eduardo Ramírez Carmona, presentó nota realizando observaciones a las Vistas de Cargo que le fueron notificadas, arguyendo que en la determinación de la deuda tributaria para el periodo 08/2009, no fue considerado lo declarado en el Form-200 Nº de Orden 10505291 y el Form-400, Orden Nº 1025429, que fue de Bs190.324.-, estableciendo una diferencia como ventas no declaradas de Bs81.310.40, que corresponde entre el monto informado (Bs271.634.40) y el declarado. Asimismo, objetó el procedimiento realizado por el SIN, al presumir el importe de las ventas totales en la liquidación previa, aspecto que demuestra que la Administración Tributaria no considero toda la información del SIRAT 2, y determinó sobre base presunta y no sobre base cierta. (fojas 39 de antecedentes administrativos).

El 23 de abril de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/INFCL/00092/2013, en el que ratificaron las consideraciones sobre la determinación establecida en contra de Honorato Eduardo Ramírez Carmona, además observó que el sujeto pasivo no presentó documentación

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alguna referente a las observaciones puntuales dentro la verificación efectuada; en ese sentido, recomendó remitir todas las actuaciones al departamento jurídico para su prosecución del trámite conforme a ley (fojas 41-44 de antecedentes administrativos).

El 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00509-13, que resolvió determinar las obligaciones impositivas (IVA e IT) del recurrente en UFV67.949.-, equivalentes a la fecha de emisión de la mencionada Resolución a Bs124.536.-, por el período fiscal agosto/2009, correspondiente al tributo omitido, intereses, multa por omisión y multa por incumplimiento a deberes formales, otorgándole 20 días a partir de su legal notificación, para la cancelación de la deuda Tributaria. Acto notificado a Honorato Eduardo Ramírez Carmona, el 17 de mayo de 2013 (fojas 48-53 de antecedentes administrativos).

El 9 de septiembre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0407/2013, misma que resolvió anular la Resolución Determinativa N° 17-00509-13 de 14 de mayo de 2013, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00027/2013 de 31 de enero de 2013, para que se dé cumplimiento a lo establecido por el parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), sustentando y respaldando detalladamente la diferencia entre lo informado por terceros y lo declarado por el recurrente (fojas 73-80 del expediente administrativo).

El 1 de octubre de 2013, Eberth Vargas Daza en representación del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Recurso Jerárquico, exponiendo la vulneración al Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que la verificación se sustentó en información presentada por terceros informantes que permitieron conocer de forma directa la existencia de ventas no declaradas, no existiendo ninguna presunción;

asimismo señalan que las declaraciones juradas presentadas por el recurrente fueron tomadas en cuenta dentro el proceso de verificación, y que la resolución determinativa cumple a cabalidad lo establecido por el Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 84- 88 vta. del expediente administrativos)

El 9 de diciembre de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2171/2013, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0407/2013 de 9 de septiembre de 2013, señalando que la Vista de Cargo cumple con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) por lo que dispone que la instancia de alzada emita una nueva Resolución, en

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la cual se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso de Alzada (fojas 120-132 del expediente administrativo).

II.1.1 Alegatos Formulados.

Sujeto Pasivo

El 30 de julio de 2013, Honorato Eduardo Ramírez Carmona presentó alegatos en conclusión, replicando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, a tiempo de refutar los argumentos de la administración tributaria y concluye ratificando su petitorio (fojas 45-46 vta. del expediente administrativo), el mismo que no se encontraba dentro el plazo previsto por el Artículo 210 parágrafo II de la Ley N° 3092 (Título V CTB)..

Asimismo, el 21 de agosto de 2013, el recurrente reitera y ratifica alegatos en conclusiones presentados anteriormente ante ésta instancia recursiva, reiterando el petitorio expuesto en el planteamiento de su recurso (fojas 57 del expediente administrativo).

Administración Tributaria

Mediante memorial de 19 de agosto de 2013, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza se apersonó en calidad de Gerente Distrital I y formuló alegatos ratificando los argumentos expresados en su responde y reiterando su petitorio inicial (fojas 51-53 vta. del expediente administrativo).

II.2. Normativa Aplicable.

LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)

Artículo 42 (Base Imponible).-

Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

Artículo 43 (Métodos de Determinación de la Base Imponible).- La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan

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deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.

Artículo 44 (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta).-

La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.

2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.

4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.

5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.

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g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.

h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Artículo 66 (Facultades Específicas).-

La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria;

Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).- Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades;

presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.

Artículo 76 (Carga de la Prueba).-

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En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad).-

Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).-

La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

II.3. Análisis Técnico Jurídico.

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación, la prueba presentada, los alegatos formulados y realizado el correspondiente análisis, se tiene:

El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otros; indicando asimismo que este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en

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la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable.

Honorato Eduardo Ramírez Carmona, mediante memorial de 10 de junio de 2013 interpuso Recurso de Alzada observando que en la Resolución Determinativa N° 17- 00509-13 de 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria presumió que el sujeto pasivo no cumplió con sus obligaciones tributarias, puesto que no evaluó sus Declaraciones Juradas del IVA e IT registradas en la Base de Datos Corporativa del SIN y determinó el reparo sobre las ventas totales del mes, por ende la determinación debió realizarse sobre Base Presunta, pese a que la Administración Tributaria cuenta con las facultades y tecnología que le permite extraer la información presentada tanto por terceros así como la suya. Redunda en el hecho que la determinación se realizó sobre la totalidad de las ventas del periodo, sin tomar en cuenta lo efectivamente pagado mediante Formularios 200 y 400 presentados por el periodo observado; por último, menciona los descargos que presentó, no fueron considerados válidos ni suficientes, pese a ser claros y concretos. Por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución impugnada.

En alegatos señala que de la revisión del cuadro de determinación de la Resolución Determinativa N° 17-00509-13, establece que la Base Imponible para la determinación de ambos impuestos fue de Bs271.634,40; agrega que el monto citado corresponde a la totalidad de las ventas informadas por terceros, y que no se ha considerado el monto efectivamente pagado y declarado. Agrega que dentro las facultades de la Administración Tributaria está la de investigar y obtener información a través de medios informáticos y que el sistema Sirat 2 y las Declaraciones Juradas permitieron al fiscalizador establecer que efectivamente declaró Bs190.324,00 como ventas o ingresos por agosto/2009; menciona que las facturas 379, 380, 381, 382, 383 y 384 no corresponden al periodo agosto/2009, tampoco han sido objeto de verificación que se puede evidenciar en la Orden de Verificación N° 0011OVI12032, Vista de Cargo N°

SIN/GDCBBA/DF/VI-VC/00027/2013 de 31 de enero de 2013 y Resolución Determinativa N° 17-00509-13. Manifiesta que lo único que hizo el fiscalizador fue sumar la totalidad de las ventas del periodo agosto/2009 y aplicar la alícuota para el IVA y el IT cuando lo correcto era obtener la diferencia entre lo efectivamente declarado y lo informado por terceros, y la presentación en el plazo de las declaraciones juradas acreditan el cumplimiento de sus obligaciones.

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Por memorial presentado el 15 de julio de 2013, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Melissa Even Franco Camacho se ratificó en la prueba presentada en antecedentes administrativos que demuestran que el recurrente omitió declarar la totalidad de sus ingresos facturados por el periodo octubre/2009 (fojas 39 del expediente administrativo).

En mérito a lo dispuesto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-2171/2013 de 9 de diciembre de 2013 (fojas 120-132 del expediente administrativo) y de conformidad a lo expuesto por el recurrente dentro su Recurso de Alzada, ésta instancia recursiva ingresará al análisis de los argumentos y agravios planteados en el recurso y lo contestado en él responde de este, analizando todas las cuestiones, así como los alegatos presentados por ambas partes.

Corresponde tomar en cuenta que la instancia Jerárquica, estableció que la observación realizada en esta instancia de alzada con relación al origen de la diferencia determinada entre lo declarado y lo informado, no se adecúa al presente caso, ya que la Vista de Cargo reflejó las facturas reportadas por los clientes de Honorato Eduardo Ramírez Cardona que sirvieron para establecer la base imponible y posterior determinación de la deuda tributaria por el IVA y el IT, correspondiente al periodo fiscal agosto/2009; no evidenciando ningún vicio que pudiera causar indefensión al contribuyente, ya que desde la notificación con la Orden de Verificación y el anexo de Detalle de Diferencias, conocía el monto observado por la Administración Tributaria, de esa manera la instancia jerárquica evidenció que coincide con la sumatoria del total de las facturas de venta no declaradas.

Inicialmente cabe mencionar, que el recurrente solicitó la revocatoria total del acto impugnado ratificándose en el petitorio al momento de plantear los alegatos escritos, y toda vez que en el contexto del planteamiento de su Recurso de Alzada, hace referencia a un error o equivocación en la determinación del reparo establecido por la Administración Tributaria, en el sentido de que se tomó como base para la aplicación de la alícuota de los impuestos analizados, la totalidad de las ventas del periodo observado y no así la diferencia entre lo establecido y lo declarado y efectivamente pagado por el recurrente mediante sus formularios 200 y 400, aspecto observado también en el descargo a la Vista de Cargo; en ese sentido, centraremos nuestro análisis en la determinación de la base imponible, como base para el establecimiento del reparo.

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De igual manera, otro punto que plantea el recurrente en su Recurso de Alzada y en alegatos, es que por la lógica empleada por la Administración Tributaria, está determinar sobre el reparo sobre “Base Presunta” y no así Base Cierta, extremo que se sustenta en el hecho de que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, estarían suponiendo que no se declaró la totalidad de las ventas realizadas en el periodo observado puesto que no contemplan las Declaraciones Juradas presentada y efectivamente pagadas.

Ahora bien, sobre los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que “Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él:

en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles”.

Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación sería presuntiva”.

El citado autor añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base presunta.”

Añade que en las suposiciones “…la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los …previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación.”; asimismo, indica que “Los promedios y coeficientes generales que aplique no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o, por lo menos, adaptarse a las características y circunstancias de la explotación que se trate o según experiencia estadística recogida en actividades de la misma naturaleza”

(Derecho Financiero, Volumen I, 5ª Edición, 1993, Págs. 507-510).

Por otra parte, Catalina García Vizcaíno expresa que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud; no interesa de dónde provienen los elementos (responsable, terceros o

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investigación fiscal). Constituye un ejemplo la impugnación de declaraciones juradas únicamente por errores de cálculo o por interpretación indebida de la ley, sin enervar los datos expresados o cuando éstos son erróneos, pero el Fisco conoce las cifras exactas por otra vía (Derecho Tributario, Editorial LexisNexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, Pág. 102).

La legislación nacional establece en el Artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el Artículo 43 de la citada Ley establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; y la determinación sobre base presunta se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que la Administración Tributaria determinará sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para la determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, y en especial cuando establezca omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

De la doctrina y normativa citadas se desprende que la determinación sobre base cierta se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, pero, lo que debe cuidarse es que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y permitan establecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable, aspecto que se pasa a analizar a continuación.

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En este sentido, conforme se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, evidenciamos que la Administración Tributaria conforme a sus facultades establecidas en los Artículo 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), emitió en contra de Ramírez Carmona Honorato Eduardo, la Orden de Verificación N° 0011OVI12032, con la finalidad de verificar el Débito Fiscal IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros, por el periodo de agosto 2009, asimismo le hizo conocer el Detalle de Diferencias Form. 7520 (fojas 4-5 de antecedentes administrativos), en el que se expone el “Cuadro de Diferencias” por el periodo observado, así como el Monto Informado: Bs271.634.40 y el Monto Casilla 13 F. 200: Bs190.324.-, datos con los que inició el proceso de determinación; además le emplazó a la presentación de la documentación requerida en el término de cinco (5) días a partir de la notificación. Igualmente se evidencia que el sujeto pasivo no presentó la documentación solicitada, hecho que se advierte en el Acta de Recepción/Devolución de Documentación, aspecto que motivó al ente fiscal a labrar el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 46685, sancionándole con la multa de UFV 1.500, al contravenir el inciso 8) del Artículo 70 y el Artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 11 y 24 de antecedentes administrativos).

Continuando con el análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que el ente recaudador respalda la determinación realizada en contra del sujeto pasivo, toda vez que procedió a verificar en el Sistema SIRAT II, las “Compras Reportadas por sus Clientes” (fojas 22 de antecedentes administrativos), reporte en el que se advierte siete (7) facturas emitidas por Ramírez Carmona Honorato Eduardo y reportadas por sus clientes, de la siguiente manera:

FACTURA EMITIDA A

FECHA FAVOR DE IMPORTE

10/08/2009 361 EXPORTADORES BOLIVIANOS SA 81.310,00

17/08/2009 363 FRIGOR SA 106.050,00

21/08/2009 365 SANGUINO ROJAS CARLOS EDUARDO 16.968,00

21/08/2009 367 EMBOTELLADORA UNIDAS SA 33.936,00

25/08/2009 368 AVICOLA VASCAL SA 11.312,00

26/08/2009 369

PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE LECHE

TARIJA SA. 15.271,20

31/08/2009 370 EMPRESA DE TRANSFORMACION

AGROINDUSTRIAL SA 6.787,20

TOTAL FACTURAS EMITIDAS NO DECLARADAS 271.634,40

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Del cuadro expuesto, es evidente que la Administración Tributaria determinó reparos por ingresos facturados no declarados en contra Honorato Eduardo Ramírez Carmona, por el periodo de agosto/2009, sobre Base Cierta conforme estable lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley Nº 2492 (CTB), aspecto que se encuentra plasmado en los papeles de trabajo (fojas 17-23 de antecedentes administrativos), asimismo se advierte que en el impuesto determinado fue considerado las ventas declaradas por el recurrente, información obtenida del Sistema SIRAT II (fojas 25 de antecedentes administrativos) y confirmadas por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada; en consecuencia, el argumento del recurrente no tiene asidero legal, es más, corresponde señalar que el sujeto pasivo no presentó documentación ante el requerimiento emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de la Orden de Verificación y el Detalle de Diferencias, asimismo, es evidente que Honorato Eduardo Ramírez Carmona, una vez notificado con la Vista de Cargo SIN-GDCBBA-DF-VI-VC- 0026/2013, no presentó descargo en aplicación al Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), que desvirtúen los reparos establecidos por el ente fiscal.

Respecto a las pruebas presentadas ante ésta instancia por el recurrente adjuntas a su Recurso de Alzada; corresponde mencionar que en estricta aplicación del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), la citada documentación no será valorada por ésta instancia en razón de que habiendo sido requerida por la Administración Tributaria, esa no fue presentada ni se dejó constancia de su existencia o compromiso de presentación, tal como se refleja en la solicitud de documentación detallada en el “Detalle de Diferencias” ( fojas 5 de antecedentes administrativos) y la consecuente Acta por Contravenciones Tributarias N° 46685 (fojas 24 de antecedentes administrativos), por lo que los requisitos de pertinencia y oportunidad no fueron cumplidos por el recurrente; además que no fue presentada con juramento de prueba de reciente obtención ni probó que la omisión en la presentación no fue por causa propia, por lo que corresponde ser rechazada.

Por todo lo argumentado, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, corresponde a ésta instancia confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-00509-13, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho

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corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Determinativa Nº 17-00509-13, de 14 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de 2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-00509-13 de 14 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea en aplicación del Artículo 212 inciso b) de la Ley N° 3092 (Título V CTB).

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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