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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0679/2014
Recurrente: Importadora y Distribuidora “Servicios Mineros y
Eléctricos” SRL., SERMINEL SRL., legalmente representada por David Rocha Calderon.
Administración Recurrida: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Walter Elias Monasterios Orgaz y Justo Gustavo Chambi Caceres.
Expediente: ARIT-LPZ-0408/2014
Fecha: La Paz, 19 de septiembre de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Importadora y Distribuidora “Servicios Mineros y Eléctricos” SRL., SERMINEL SRL., legalmente representada por David Rocha Calderon, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO: Recurso de Alzada
La Importadora y Distribuidora “Servicios Mineros y Eléctricos” SRL., SERMIN SRL., legalmente representada por David Rocha Calderon, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 872/2014 de 13 de junio de 2014, mediante memoriales presentados los días 17 de junio y 1 de julio de 2014, cursantes a fojas 12-15 y 21 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), expresando lo siguiente:
La mercancía consistente en 25 sacos con bolas de acero para molienda, consignados a SERMINEL SRL., arribó a Depósitos Aduaneros Bolivianos, el 25 de enero de 2014, al efecto se emitió el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, la citada mercancía se ampara en la Factura Comercial, conocimiento marítimo, Carta Porte, planilla de
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B, documentación que demostraría la legal compra e internación a Territorio Boliviano, los primeros 4 contenedores arribaron el 22 de enero de 2014 y los posteriores 4 entre el 24 y 26 de enero de 2014, de esta manera el 20 de febrero de 2014, tramitaron la DUI C-4843 por los primeros 4 contenedores, es decir hicieron un despacho parcial. Manifiesta que al declarar el abandono de la mercancía, no se consideró lo establecido en el artículo 115 de la CPE y los numerales 6, 7 y 8 del artículo 68 de la Ley 2492, toda vez que la Resolución Administrativa no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99-II de la Ley 2492, al no existir fundamentación de hecho y derecho, sin considerar al sujeto pasivo como importador privándole arbitrariamente del derecho propietario sobre su mercancía, no se hace mención al reporte que el recinto almacenero debe hacer sobre las mercancías a caer en abandono, reporte que como señala la norma, debe ser efectuado ante la Administración de Aduana, señalando con especificidad el parte de recepción a afectarse, omisiones sancionadas de acuerdo a los artículos 36 de la Ley 2341, 19 del DS 27310 y 55 del DS 27113.
Señala que en el presente caso se notificó la Resolución impugnada el 28 de mayo de 2014, es decir dos meses después del plazo establecido en el artículo 154 de la Ley 1990 y en completa violación a lo prescrito en el artículo 83 de la Ley 2492, toda vez que este tipo de resoluciones deben ser notificadas personalmente y no en secretaria. Agrega que las modificaciones implantadas por la Ley 317 y DS 1487 violan los derechos a la propiedad de las mercancías, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los artículos 115 y 117 de la CPE, privando arbitrariamente la posibilidad de recuperar las mercancías una vez acaecido él abandono.
Sostiene que el artículo 275 del DS 25870 reconoce un privilegio para instituciones importadoras de carácter público, que rompe todo principio de equidad e igualdad reconocido en la Constitución Política del Estado, en razón a que no resulta equitativo notificar solo a instituciones públicas un próximo abandono de mercancías, dejando en indefensión al resto de importadores de carácter privado, discriminación administrativa establecida en la Ley 045 relativa al racismo y toda clase de discriminación.
Agrega que en la Administración de Aeropuerto, el concesionario de depósito notifica a los importadores el tiempo de permanencia de las mercaderías, notificación que además de ser personal se efectúa con copia a la Cámara Nacional de Comercio y
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Despachantes de Aduana, adjunto a un listado con todos los partes de recepción próximos a caer en abandono; por otra parte el artículo 58 de la Decisión 671, su reglamento y la propia CPE reconocen el derecho del importador de ser pasible a un régimen de levantamiento de abandono, el artículo 276 del DS 25870 actualmente derogado daba cumplimiento a la referida normativa.
Finalmente, refiere que la SC 1911/2013 de 29 de octubre de 2013, declara la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 1990, con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la citada Resolución, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico, en este sentido a la fecha de emisión del acto impugnado ya transcurrió y venció el plazo otorgado, siendo esos artículos el fundamento de la Administración Aduanera para sancionar a SERMINEL SRL, con la declaración de abandono a favor del Estado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Walter Elias Monasterios Orgaz y Justo Gustavo Chambi Caceres, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 142/2014 de 4 de junio de 2014, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante a fojas 27-30 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
De la lectura de la Resolución Administrativa impugnada, se advierte que la misma contiene todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, exponiendo de manera clara y detallada, la relación circunstanciada de los hechos, así como la normativa legal aplicable en que se funda, refiere que las mercancías descritas en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, de 28 de enero de 2014 consignado a nombre de IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL, se encuentran en calidad de abandono tácito o de hecho, al haberse producido el hecho previsto en el inciso b) del artículo 153 de la Ley 1990 y artículos 154 y 157 el DS 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
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Señala que con relación al reporte del concesionario, la Resolución impugnada transcribe textualmente en el primer parágrafo del primer Considerando “Que, según
reporte de mercancías caídas en abandono, emitido por el Concesionario Depósitos Bolivianos Aduaneros (DAB) y revisados los mismos en el sistema reportes SIDUNEA++ (Web Report), habría remitido el reporte de mercancía caída en abandono a la Administración de Aduana Interior La Paz, donde se decribe el Parte de Recepción N° 201 2014 42558 de 28/01/2014 consignado a nombre de IMPORT. Y DISTRIB SERMINEL SRL.” es decir se efectuó el reporte de la mercancía caída en abandono
por el concesionario.
Manifiesta que la Resolución Administrativa de 27 de mayo de 2014, fue notificada el 28 de mayo de 2014, en secretaria conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley 1990 modificada por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley N° 317, se aclara además que el 19 de marzo de 2014 se notificó a IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL., con el reporte de mercancías por caer en abandono los próximos días, advirtiendo el plazo restante, en este sentido la mercancía objeto de la litis se encontraba bajo la absoluta responsabilidad del recurrente en lo que refiere a someterlo a un régimen aduanero o cambio de depósito temporal a depósito en aduana, además de contar con doce días para resguardar su derecho propietario. Refiere con relación a la Sentencia Constitucional N° 1911/2013, que la declaratoria de inconstitucionalidad obedece a un aspecto de forma debido a que las modificaciones de los artículos 154, 155 y 156 de la Ley General de Aduanas, se insertaron en la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 y no guardan relación con el objeto de dicha Ley, no por que se este atentando al derecho de propiedad; en este marco las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317 son constitucionales en el fondo y siendo que la referida SC fue notificada a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional el 4 de junio de 2014, el plazo para que queden expulsadas del ordenamiento jurídico fenece el 4 de diciembre de 2014, es decir que continuan vigentes.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014.
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CONSIDERANDO Relación de hechos
Ante la Administración Tributaria
El Parte de Recepción N° 201 2014 42558, con fecha de recepción el 28 de enero de 2014, descripción: 25 sacos conteniendo bolas de acero forjado para molienda, consignada a IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL, cantidad: 25, peso: 24790, foja 4 de antecedentes administrativos.
La Diligencia de notificación en secretaria de 19 de marzo de 2014, cursante a fojas 10-11 de antecedentes administrativos, dió a conocer a varios consigantarios el reporte de mercancias por caer en abandono, advirtiendo el plazo restante para que las mismas caigan en abandono, entre ellos:
PARTE DE RECEPCION FECHA DE REGISTRO CONSIGNATARIO ABANDONO FECHA DE
201 2014 42558 28/01/2014 IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL. 31/03/2014
El Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1094/2014 de 5 de mayo de 2014, en su numeral II Desarrollo refiere que el abandono tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma; por tanto, se advierte que corresponde aplicar la norma que a la fecha de constituirse dicho abandono (es decir transcurridos 60 días excepto el depósito de aduana que antes de la modificación establecida en el Decreto Supremo N° 1487, era de 2 años) se hallaba vigente, pues ese es el momento en el que se configuró la condicionante para su nacimiento, pues se realizaron las circunstancias materiales previstas por ley, es decir, que para la aplicación de la norma respectiva, el día sesenta y uno ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por parte de la Administración, puesto que este extremo responde a una situación de derecho completamentaria a la hipótesis jurídica ya materializada; de la verificación en el Sistema Informatico Sidunea++ del Parte de Recepión N° 201 2014 42558 de 28 de enero de 2014, se pudo evidenciar el incumplimiento por parte del Consignatario IMPORT. Y DISTRIB SERMINEL SRL., al artículo 117 de la Ley 1990 y el artículo 157 del Decreto Supremo N° 25870, por otra parte el 19 de marzo de 2014 se realizó la Diligencia de Notificación en Secretaría de dicha mercancía próxima a caer en abandono, fojas 12-14 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, resolvió declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, de 28 de enero de 2014, que contiene 25 bultos (saco), descripción: sacos que contienen bolas de acero para molienda, según Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI N° 109/2014, con un peso de 24790.00 Kg, consignada a nombre de IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL., en sujeción a los artículos 117 y 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas y 273 de su Reglamento. Acto notificado en Secretaria el 28 de mayo de 2014, fojas 15-22 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por la Importadora y Distribuidora “Servicios Mineros y Eléctricos” SRL., SERMINEL SRL., legalmente representada por David Rocha Calderon, contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, fue admitido mediante Auto de 2 de julio de 2014, notificado personalmente el 4 de julio de 2014, al Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) y de la misma forma el 7 de julio de 2014 al recurrente, fojas 22-24 de obrados.
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) legalmente representada por Walter Elías Monasterios Orgaz y Justo Gustavo Chambi Caceres, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto, adjuntando los antecedentes administrativos en fojas 22, fojas 27-30 de obrados.
Mediante Auto de 18 de julio de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 23 de julio de 2014, período en el cual mediante memorial de 12 de agosto de 2014, el recurrente presentó como prueba 2 literales en fotocopias simples, al efecto se emitió el Proveído de 13 de agosto de 2014, que condiciona el ofrecimiento y la ratificación de la prueba presentada al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 81 de la Ley 2492 y 217 de la Ley 3092, fojas 31-37 de obrados.
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La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, expuso sus alegatos escritos conforme a la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, fojas 40 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por la Importadora y Distribuidora “Servicios Mineros y Eléctricos” SRL., SERMINEL SRL., legalmente representada por David Rocha Calderon, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Como consideración previa se tiene que la empresa recurrente en su petitorio solicita revocar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014; sin embargo de la lectura del Recurso de Alzada se advierte que el mismo argumenta la falta de emisión oportuna de la Resolución Administrativa impugnada, la falta de notificación personal con la citada Resolución e inexistencia de requisitos esenciales establecidos en el artículo 99-II de la Ley 2492, en este sentido por el principio de informalismo se procederá de inicio a analizar la existencia o no de los vicios de nulidad denunciados, una vez desvirtuados éstos, si correspondiere se ingresará a analizar el fondo del presente caso.
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Del incumplimiento de plazos
La empresa recurrente por intermedio de su representante legal señala que en el presente caso se notificó la Resolución impugnada el 28 de mayo de 2014, es decir dos meses después del plazo establecido en el artículo 154 de la Ley 1990, al respecto corresponde manifestar los siguiente:
El numeral 2 del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) manifiesta que constituyen
derechos del sujeto pasivo los siguientes:
2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
La Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 señala se modifica el artículo
154 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas con el siguiente texto:
La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas
El inciso j) del artículo 4 de la Ley 2341 (LPA) señala que la actividad administrativa
se regirá por los siguientes principios:
j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;
El inciso h) e i) del artículo 16 de la Ley 2341 (LPA) establece que en su relación con
la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos:
h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen;
i) A exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento;
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En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se observa que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1094/2014 de 5 de mayo de 2014, que en su acápite II DESARROLLO manifiesta lo siguiente “…el abandono tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de
pasados los sesenta días que establece la norma; por tanto, se advierte que corresponde aplicar la norma que a la fecha de constituirse dicho abandono (es decir transcurridos 60 días, excepto el depósito en aduana que antes de la modificación establecida en el Decreto Supremo N° 1487, era de 2 años) se hallaba vigente, pues ese es el momento en el que se configuró la condicionante para su nacimiento, pues se realizaron las circunstancias materiales previstas por ley, es decir, que para la aplicación de la norma respectiva, el día sesenta y uno ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por parte de la Administración…” asimismo concluye el citado informe al señalar “…al amparo de los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 1990 de fecha 25/07/1999 conforme a las modificaciones establecidas en la Ley Nro. 317 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE ESTADO GESTION-2013) DE FECHA 11/12/2012, en fecha 31/03/2014 la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558-MSCUQN205961, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo de depósito aduanero en fecha 29/03/2014…” el citado Informe fue ratificado
en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, que resolvió declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, acto notificado en secretaria el 28 de mayo de 2014, tal cual consta a fojas 22 de antecedentes administrativos.
De lo relacionado precedentemente, corresponde señalar que la citada Resolución no fue emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la Ley 1990 (LGA), conforme a los plazos y términos establecidos en la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 que modifica el artículo 154 de la Ley 1990 (LGA), es decir que en cumplimiento a la norma señalada la emisión de la Resolución que declara el abandono de mercancías debió ser el 31 de marzo de 2014 y su correspondiente notificación el 1 de abril de 2014, no obstante de lo señalado se entiende que legalmente no está contemplada la nulidad de obrados por incumplimiento de plazos, lo que es lo mismo, la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta del contribuyente y sancionarla.
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Los plazos establecidos en la normativa buscan resguardar el principio de eficacia del procedimiento, garantizando al sujeto pasivo que el procedimiento no se prolongue arbitrariamente conforme señala el numeral 2 del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el inciso j) del artículo e incisos i) y h) del artículo 16 de la Ley 2341 (LPA); sin embargo, la normativa tributaria aduanera no contempla vicios de nulidad como consecuencia del incumplimiento de plazos; es decir, que los plazos establecidos en la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 que modifica el artículo 154 de la Ley 1990 (LGA), son un término que la Ley prevé para que los actos de las Administraciones tengan límites, pero si estos plazos son incumplidos, la Ley establece otro tipo de sanciones, que caen en la esfera de la Responsabilidad por la Función Pública previsto en la Ley 1178 (SAFCO) para los servidores públicos que omitan resolver los procedimientos en el plazo determinado por Ley.
En el presente caso, los plazos señalados en la Ley 317 sobre el abandono de mercaderías, no son un requisito indispensable cuya inobservancia vicie de nulidad el acto, porque las disposiciones tributarias aplicables al presente caso no contemplan entre los requisitos de validez el plazo para su emisión y notificación, así como tampoco establecen que el incumplimiento de este plazo sea la caducidad, figura jurídica que no está contemplada en la Ley 2492 (CTB); consecuentemente, se tiene que lo invocado por el recurrente carece de validez, sin que corresponda retrotraer obrados por este concepto.
De los vicios de nulidad en la Resolución Administrativa
El recurrente manifiesta que no se consideró lo establecido en el artículo 115 de la CPE y los numerales 6, 7 y 8 del artículo 68 de la Ley 2492, toda vez que la Resolución Administrativa no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99-II de la Ley 2492, al no existir fundamentación de hecho y derecho, sin considerar al sujeto pasivo como importador privándole arbitrariamente del derecho propietario sobre su mercancía, no se hace mención al reporte que el recinto almacenero debe hacer sobre las mercancías a caer en abandono, reporte que como señala la norma, debe ser efectuado ante la Administración de Aduana, señalando con especificidad el parte de recepción a afectarse, omisiones sancionadas de acuerdo a los artículos 36 de la Ley 2341, 19 del DS 27310 y 55 del DS 27113; al respecto se tiene:
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El artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) constituye como derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99-II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la
Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso.
Bajo el marco normativo señalado se tiene que el artículo 115 parágrafo II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.
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De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera, en base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1094/2014 de 5 de mayo de 2014, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, la que ratifica el contenido de los argumentos del citado Informe, por lo que resolvió declarar el Abandono Tácito de la Mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558.
De la lectura del acto impugnado se advierte que fue emitido en la ciudad de El Alto, el 27 de mayo de 2014, contra IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL., de la misma forma se evidencia que en su primer considerando consigna una relación de hecho así como el origen de las observaciones que motivan el pronunciamiento de la Administración Aduanera, en su segundo considerando establece las normas en virtud a las cuales se apoya la declaratoria de abandono de la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, toda vez que explica el motivo y el razonamiento por los cuales arriba a la decisión que adopta; con relación a la observación puntual de recurrente sobre el reporte de mercancías, corresponde señalar que el acto impugnado en su primer considerando toma en cuenta el mismo cuando señala “…según el
reporte de mercancías caídas en abandono, emitido por el Concesionario Depósitos Bolivianos Aduaneros (DAB) y revisados los mismos en el sistema reportes SIDUNEA++ (Web Report), habría remitido el reporte de mercancía caída en abandono a la Administración de Aduana Interior La Paz…”, es decir que el acto administrativo
cumple con los requisitos previstos en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492 (CTB); en ese entendido y por todo lo señalado, corresponde desestimar el argumento del sujeto pasivo en cuanto al aspecto de forma denunciado.
De las notificaciones en secretaria
La empresa recurrente refiere que en el presente caso se notificó la Resolución impugnada en completa violación a lo prescrito en el artículo 83 de la Ley 2492, toda vez que este tipo de resoluciones deben ser notificadas personalmente y no en secretaria. Asimismo manifiesta que el artículo 275 del DS 25870 reconoce un privilegio para instituciones importadoras de carácter público, que rompe todo principio de equidad e igualdad reconocido en la Constitución Política del Estado, en razón a que no resulta equitativo notificar solo a instituciones públicas un próximo abandono de mercancías, dejando en indefensión al resto de importadores de carácter privado.
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Agrega que en la Administración de Aeropuerto, el concesionario de depósito notifica a los importadores el tiempo de permanencia de las mercaderías, notificación que además de ser personal se efectúa con copia a la Cámara Nacional de Comercio y Despachantes de Aduana, adjunto a un listado con todos los partes de recepción próximos a caer en abandono, al respecto corresponde el siguiente análisis:
La Constitución Política del Estado en su artículo 115, parágrafo II establece: El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo, el artículo 117, parágrafo I
del mismo cuerpo constitucional dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Los numerales 8, 9 y 10 del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) establece que constituye, derechos del sujeto pasivo, entre otros, los siguientes:
8. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
9. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
El artículo 84 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB) establece que: Las Vistas de Cargo y
Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
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El artículo 36 en su parágrafo II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, dispone: No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
El artículo 15 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, dispone: I. Las sentencias,
declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De inicio corresponde señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública; toda vez que dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, con ello, se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y por ende contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir
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las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Es así que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa conforme señala el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492 (CTB).
Bajo el contexto anterior y de antecedentes administrativos se advierte que la mercancía en cuestión consiste en 25 sacos conteniendo bolas de acero forjado para molienda, con Documento de Embarque MSCUQN205961, con Parte de Recepción N° 201 2014 42558, de 28 de enero de 2014, consignada a IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL, asimismo se observa que mediante notificación en secretaría el 19 de marzo de 2014, la Administración Aduanera comunicó el Reporte de Mercancías por caer en abandono, advirtiendo el plazo restante para que las mismas caigan en abandono, para el presente caso la citada notificación consigna lo siguiente:
PARTE DE RECEPCION FECHA DE REGISTRO CONSIGNATARIO ABANDONO FECHA DE
201 2014 42558 28/01/2014 IMPORT. Y DISTRIB. SERMINEL SRL. 31/03/2014
Como fecha de abandono de la mercancía con el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, señaló el 31 de marzo de 2014; posteriormente verificó la existencia de la citada mercancía en instalaciones del Almacén N° 07 del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) y de la remisión del reporte de mercancía caída en abandono por parte del Concesionario mediante el Web Report Sidunea++ y de la verificación del Sistema Informático SIDUNEA++, se constató el incumplimiento del artículo 117 de la Ley 1990 (LGA) y artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobada por DS 25870 (RLGA) por parte de IMPORT. Y DISTRIB.
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SERMINEL SRL, en mérito a ello, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014 que declaró en abandono tácito o de hecho a favor del Estado la mercancía antes citada.
En ese entendido, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 117 de la Ley 1990 (LGA), las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente; sin embargo, habiendo transcurrido dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario haya presentado el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
En el presente caso, se tiene que el Parte de Recepción N° 201 2014 42558, consigna como fecha de recepción de la mercancía el 28 de enero de 2014, en ese entendido, el plazo para el levante de la mercancía en cuestión o en su caso la aplicación de algún régimen aduanero previsto en la norma antes citada, feneció el 30 de marzo de 2014. Al haber transcurrido el plazo de dos meses de la mercancía bajo el régimen de depósito temporal sin que se hubiese efectuado el levante o cambio de régimen a depósito en aduana, acaece la hipótesis prevista en el artículo 153 de la Ley 1990 (LGA) materializando el abandono de hecho o tácito de mercancías, conforme a los alcances de su inciso b). Sin embargo, el recurrente cuestiona que la Administración Aduanera no realizó las notificaciones correspondientes en forma personal al consignatario, además observa que el artículo 275 del DS 25870 rompe todo principio de equidad e igualdad al establecer solo la notificación personal en casos de abandono para las instituciones importadoras de carácter público; al respecto, corresponde señalar que la citada norma es específica, de cumplimiento obligatorio y aplicación para entidades públicas, sin embargo, la misma no señala que la notificación deba realizarse en forma personal, situación similar ocurre con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley 1990 (LGA), que establece: “…la Administración
Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía en favor del Estado previa su notificación al consignatario”; empero no señala que la notificación
deba realizarse en forma personal, en este sentido esta instancia no advierte la vulneración al principio de equidad e igualdad que señala el recurrente, toda vez que en ambos casos la Administración Aduanera deberá hacer conocer al consignatario sea de una entidad pública o privada las mercancías a caer en abandono sin que exista la especificidad de la forma de notificación a realizarse, no obstante lo señalado
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se hace necesario indicar que la Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, consagra este aspecto como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia.
Conforme a los extremos referidos, se puede concluir que en el caso objeto de análisis la ausencia de la notificación en forma personal previa a la declaratoria en abandono de hecho o tácito de mercancías conforme exige la última parte del artículo 153 de la Ley 1990 (LGA), así como la falta de notificación personal del acto impugnado, constituyen sin duda una infracción del derecho al debido proceso; en ese contexto, el artículo 84 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), establece expresamente que todos los actos que impongan sanciones, decreten apertura de termino de prueba, derivación de la acción será notificado personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o representante legal, situación que se incumplió por parte de la Administración Tributaria, toda vez que la notificación previa no puede ser considerada con una mera formalidad, ya que directamente está vinculada con la observancia del debido proceso, lo que conlleva conforme al artículo 35 inciso d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, a la sanción con la nulidad de obrados, al corroborar en el presente caso omisiones que afectan al derecho de la defensa y al debido proceso del administrado.
Argumento que se refuerza al considerar que la notificación no debe ser entendida como el cumplimiento de una simple formalidad, sino que tiene la finalidad que los sujetos procesales tomen efectivo conocimiento de las determinaciones asumidas por las autoridades, es decir, se encuentra directamente vinculado con el debido proceso, lo que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0542/2014 de 10 de marzo en la que se hace referencia a su similar Sentencia T-081/09 de la Corte Constitucional de Colombia, mencionando en su parte pertinente:
“La notificación, en otros términos, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado
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ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales, de allí que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso. Considerando precisamente esta posible vulneración al debido proceso, la ley prevé la medida procesal de anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten afectadas por éste, señalando expresamente las causales correspondientes en los diversos códigos de procedimiento, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece protección del derecho a la defensa del demandado”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1963/2013 de 4 de noviembre de 2013, esencialmente estableció en su ratio desidendi que al no existir el cumplimiento de la notificación previa y personal al consignatario o importador por parte de la Administración Aduanera, con el vencimiento del plazo para ingresar en abandono las mercancías pertenecientes al consignatario, constituye vulneración del debido proceso. Lineamiento constitucional que corresponde aplicar al presente caso considerando la similitud con el caso objeto de análisis al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional.
Con relación a la prueba presentada ante esta instancia recursiva, se debe aclarar que la misma no puede ser valorada por esta Autoridad, en virtud a los vicios de nulidad existentes, ya que como se señaló precedentemente solo en caso de no comprobarse los vicios planteados se ingresaría a aspectos de fondo, situación que no ocurrió en el presente caso; sin perjuicio de que el recurrente pueda presentarla ante la Administración Tributaria cumpliendo las formalidades establecidas en la normativa tributaria.
También es menester señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 de 29 de octubre de 2013 mencionada por la parte recurrente en el Recurso de Alzada en relación a la declaratoria de inconstitucionalidad de las Disposiciones Finales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317 que modifican los artículos
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154, 155 y 156 de la Ley 1990, no será objeto de análisis toda vez que su aplicación se encuentra relacionada a los aspectos de fondo circunscritos a la declaratoria de abandono tácito o de hecho, habiendo observado ésta Instancia Recursiva del análisis de los parágrafos precedentes, vicios de nulidad en relación a la notificación previa y personal al consignatario o importador por parte de la Administración Aduanera, con el vencimiento del plazo para ingresar en abandono las mercancías pertenecientes al consignatario, aspecto que vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, razón por la cual la Administración Tributaria debe regularizar procedimiento, con el objeto de resguardar los derechos y garantías del recurrente, una vez subsanados los mismos, corresponderá analizar los aspectos de fondo relacionados con los efectos legales del precitado precedente constitucional.
En mérito al análisis realizado y al evidenciar que la Administración Aduanera incumplió con realizar las notificaciones correspondientes conforme establece el artículo 84 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014, debiendo el sujeto activo emitir un acto por el que se notifique al consignatario de manera oficial la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del presente Recurso de Alzada. POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/435/2014 de 27 de mayo de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional en contra de Importadora y Distribuidora SERMINEL SRL.; debiendo el sujeto activo previo a emitir un acto definitivo que declare el abandono tácito o de hecho, notificar al consignatario de manera oficial la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del presente Recurso de Alzada, de acuerdo a los parámetros legales del artículo 84 de la Ley 2492 (CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.