Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plunnacionai de Solivia
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1012/2015
Recurrente:
Administración Recurrida:
Expediente:
Fecha:
Narciso Sánchez Chambi
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera
ARIT-LPZ-0651/2015
La Paz, 15 de diciembre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Narciso Sánchez Chambi, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Narciso Sánchez Chambi, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, a fojas 12-20 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00054/2015) de 24 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos
Nacionales, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria pretende efectuar el cobro erróneo de una deuda tributaria por IVA, por ventas no declaradas en el periodo fiscal mayo 2009, transacción que nunca llegó a concretarse. Cita como fundamento de derecho los artículos 115 y 323 de la Constitución política del Estado, los artículos 5, 42, 43, 47, 69, 96 y 99 de la Ley 2492, artículos 8, 9 de la Ley 843 y artículos 4 y 35 de la Ley 2341; las Sentencias Constitucionales Nos. 0012/2006-R y 0258/2007-R de 10 de abril de 2007.
Manifiesta que de la lectura y análisis del acto impugnado se advierte que los aspectos técnicos relativos al periodo fiscal observado no son puntuales ni específicos, la deuda tributaria, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada
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se halla incorrectamente establecida, toda vez que se originaría en observaciones efectuadas por los funcionarios del SIN de manera teórica, sin análisis técnico jurídico, limitándose a determinar un adeudo tributario por ventas no declaradas, cuando en el presente caso no se cumplieron con los criterios de validez, debido a que no se materializó el hecho generador de la obligación tributaria; en este sentido, no es suficiente efectuar un simple análisis de la norma para señalar que efectivamente se realizó una transacción.
Se desconoció la esencia misma del IVA al pretender separar el débito y el crédito fiscal del periodo observado, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, verificando únicamente el crédito fiscal omitiendo considerar los artículos 29, 30 y 32 del DS 27310, ya que la norma no señala que la Administración tributaria está facultada para verificar un hecho especifico que hace al IVA, como es el
caso del crédito fiscal.
La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada señalan que la
determinación se realizó sobre base cierta, cuando aparentemente se efectuó sobre
base presunta al haber requerido información a terceros y cruce de información,
vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el procedimiento de determinación, ya que el Servicio de Impuestos Nacionales aplicó la alícuota del tributo a la presunción que hizo sobre los egresos efectuados por el tercero informante durante el periodo, obteniendo así el tributo omitido, sin dar oportunidad de conocer al contribuyente bajo cuál de las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Ley 2492 se presumió el hecho generador, desconociéndose la metodología aplicada para presumir las compras, en desconocimiento de la verdad material.
De conformidad a los artículos 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada carecen de validez, toda vez que se
evidencian inconsistencias. La Vista de Cargo no contiene los antecedentes de hecho
ni de derecho que la fundamente, no reflejan los elementos verídicos que dan lugar al reparo, vulnerando el artículo 96-I de la Ley 2492, no cuenta con prueba material alguna que las transacciones hayan sido realizadas. Se omitió verificar a los proveedores, se advierte inconsistencias y omisiones en los actuados, el SIN debió respaldar debidamente sus observaciones, para que se pueda ejercer el legítimo derecho a la defensa.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar o anular la Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00054/2015) de 24 de julio de 2015.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, por memorial
presentado el 19 de octubre de 2015, cursante a fojas 26-29 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
La Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades otorgadas por Ley
emitió la Orden de Verificación N° 211OVE0041 contra Narciso Sánchez Chambi, toda
vez que por información proporcionada por el Gobierno Municipal El Alto, estableció que el 28 de mayo de 2009, el contribuyente emitió la factura N° 103 con número de
autorización 210100764020, por el importe de Bs32.603,87 por la construcción de aulas para la Unidad Educativa lllimani, factura que fue declarada por el Gobierno Municipal El Alto a través del Libro de Compras IVA mediante el módulo LCV Da Vinci, y respaldó su crédito fiscal con la factura mencionada, la minuta de contrato, comprobantes de contabilidad y dos cheques por Bs28.719,99 y Bs3.883,88 (total Bs32.603,87), documentación que cursa en antecedentes administrativos a fojas 18, 23 y 28 y demuestra la realización del hecho generador.
De acuerdo al SIRAT II, el recurrente dentro del plazo establecido efectuó la declaración del IVA F-200 e IT F-400; sin embargo, las declaraciones juradas fueron presentadas con importe "0", es decir, no declaró la factura N° 103 ni pagó los impuestos correspondientes. Asimismo, según el Sistema GAUSS, la citada factura no cuenta con autorización de dosificación ni impresión. En consecuencia, la
determinación del IVA e IT se efectuó sobre base cierta, tomando en cuenta la información proporcionada por terceros y la obtenida del SIRAT, cita para el efecto los artículos 43, parágrafo I y 66, numerales 1 y 2 de la Ley 2492.
Indica que de antecedentes administrativos se puede observar que la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, señalan
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como periodo a verificar mayo 2009, con alcance a la verificación especifica del IVA e
IT correspondiente a la diferencia entre las ventas declaradas y compras informadas
por terceros (Gobierno Municipal de El Alto). La Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa contienen los hechos y la norma legal que fundamentan el proceso de
determinación, además fueron emitidos por autoridad competente, su objeto es lícito y
cada uno fue notificado al contribuyente, quien asumió conocimiento de lo actuado, por
lo que no se vulneró su derecho a la información menos su derecho a la defensa.
La determinación de la deuda tributaria se efectuó sobre base cierta, considerando la
documentación presentada por el Gobierno Municipal de El Alto, consistente en:
factura N° 103, Minuta de Contrato, comprobantes de contabilidad y dos cheques,
misma que permitió conocer que Narciso Sánchez Chambi, propietario de la empresa
Codisa percibió Bs32.603,87 por servicio de construcción, ingreso por el cual no pagó
los impuestos de Ley. No obstante a que el contribuyente tuvo conocimiento del reparo
establecido en su contra, no presentó descargo alguno ni se pronunció al respecto,
como tampoco manifestó intención de presentar documentación hasta antes de la
emisión de la Resolución Determinativa.Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00054/2015) de 24 de julio de 2015.
CONSIDERANDO: Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el 10 de diciembre
de 2014, notificó mediante cédula a Narciso Sánchez Chambi con el formulario 7531,
Orden de Verificación N° 2114OVE00041. modalidad "Verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT" a objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal mayo 2009, solicitando la presentación de la documentación detallada en el Requerimiento N° 00103699, fojas 2-9 de antecedentes administrativos.
El 17 de diciembre de 2014, se labró el Acta por Contravenciones Tributarias
Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00117424, por entrega parcial de la
Allí
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•
1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales, establecida en el sub numeral 4.1 del anexo A) de la RND 10-0037-07, fojas 36 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital El Alto del SIN, el 30 de enero de 2015, emitió la Vista de Cargo N° 29-0027-15 (CITE: SIN/GDEA/DFA/EA/C/11/2015), estableciendo una obligación
tributaria de 3.418 UFV's por IVA e IT omitidos, más intereses y sanción preliminar por
omisión de pago por el período fiscal mayo 2009 y la multa de 1.500 UFV's por
incumplimiento a los deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00117424. La citada Vista de Cargo fue notificada mediante cédula al contribuyente el 8 de junio de 2015, otorgando el término de 30 días para la presentación de descargos, fojas 45-51 de antecedentes administrativos.
Concluido el término otorgado por el artículo 98 de la Ley 2492, para la presentación de descargos, el 24 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa N° 17-0651-15, estableciendo de oficio y por conocimiento cierto el
monto de 3.418 UFV's por IVA e IT omitidos, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al periodo fiscal mayo 2009 y la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales, acto administrativo notificado al contribuyente de forma personal el 7 de septiembre de 2015, fojas 67-73 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Narciso Sánchez Chambi contra la Resolución Determinativa N° 17-0651-15 de 24 de julio de 2015, fue admitido mediante Auto de 1 de octubre de 2015, notificado de forma personal a la parte recurrente y al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 2 de octubre de 2015, fojas 21-23 de obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 26-29 de obrados.
Mediante Auto de 20 de octubre de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte
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(20) días comunes yperentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo
218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría el 13 de febrero de 2013,
periodo en el cual la Administración Tributaria recurrida ratificó en calidad de prueba
los antecedentes administrativos remitidos junto al memorial de contestación del
recurso; por su parte el recurrente por memorial de 10 de noviembre de 2015, ofreció
como prueba la documentación aparejada a momento de interponer el Recurso de
Alzada, fojas 30-35 de obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del SIN, a través de memorial de 26 de noviembre de
2015, formuló alegatos ratificando los fundamentos de hecho y derecho expuestos en
la respuesta negativa del Recurso de Alzada; igualmente Narciso Sánchez Chambi
formuló alegatos en conclusión, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de
2015, fojas 41-48 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,
parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará nuevamente al análisis de los agravios manifestados por el recurrente Narciso Sánchez Chambi en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
Vicios de nulidad
> Falta de fundamentación
Narciso Sánchez Chambi manifiesta que de conformidad a los artículos 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada
. •
AITl
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carecen de validez, toda vez que se evidencian inconsistencias. La Vista de Cargo no
contiene los antecedentes de hecho ni de derecho que la fundamente, no reflejan los
elementos verídicos que dan lugar al reparo, vulnerando el artículo 96-1 de la Ley 2492. En el acto impugnado se advierte que los aspectos técnicos relativos al periodo fiscal
observado no son puntuales ni específicos.
La deuda tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada se halla incorrectamente establecida, toda vez que se originaría en observaciones efectuadas por los funcionarios del SIN de manera teórica, sin análisis técnico jurídico, limitándose a determinar un adeudo tributario por ventas no declaradas, cuando no se cumplieron con los criterios de validez, debido a que no se materializó el hecho generador de la obligación tributaria; además se omitió verificar a los proveedores, no es suficiente efectuar un simple análisis de la norma para señalar que efectivamente se realizó una transacción, el SIN debió respaldar debidamente sus observaciones, para que pueda ejercer el legítimo derecho a la defensa; al respecto
corresponde el siguiente análisis:
El artículo 68 numerales 6, 7 y 10 de la Ley 2492, establecen como derechos del
sujeto pasivo: el debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos
previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución y ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 16 de la
Constitución Política del Estado.
Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 70 de la Ley 2492 establecen que: constituyen
obligaciones tributarias del sujeto pasivo, los siguientes:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, asi como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas
tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
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6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,
observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios
y demás disposiciones.
El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece que: En los procedimientos
tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus
derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por
ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando
estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración,
asimismo, el parágrafo I, artículo 77 de la Ley 2492, dispone que: /. Podrán
invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. (...)
El artículo 81 del Código Tributario, establece respecto a la apreciación,
pertinencia y oportunidad de prueba que: Las pruebas se apreciarán conforme a
las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los
requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o
ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado
expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta
antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá
presentarlas con juramento de reciente obtención.
El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 señala que: La Vista de Cargo, contendrá los
hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los
resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
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Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según
corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
El artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, dispone que: La Resolución Determinativa
que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha,
nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa.
Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la
Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
a) Número de la Vista de Cargo b) Fecha.
c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del
artículo 98" de la Ley N" 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
A su vez el artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa
deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que la Gerencia Distrital El
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Alto del Servicio de Impuestos Nacionales en el marco de las facultades establecidas
en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492, inició el proceso de verificación
especifica "Débito IVA y su efecto en el IT" del periodo fiscal mayo 2009; como
resultado de la citada verificación, el 30 de enero de 2015, emitió la Vista de
Cargo N° 29-0027-15 CITE:SIN/GDEA/DF/VE/VC/11/2015 y posteriormente la
Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/
RD/00054/2015) de 24 de julio de 2015, estableciendo los adeudos tributarios
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las
Transacciones (IT) del periodo fiscal mayo 2009.
La Administración Tributaria en la citada Vista de Cargo sostiene que del reporte de consulta obtenido de la Base de Datos Corporativa SIRAT 2, evidenció que
contribuyente Narciso Sánchez Chambi efectuó la presentación de las declaraciones juradas IVA F-200 e IT F-400 sin movimiento, correspondientes al periodo fiscal mayo 2009; asimismo del reporte del Sistema GAUSS estableció que la impresión de las facturas de ventas con número de autorización
210100764020 no fueron aprobadas por el SIN; sin embargo; según el Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VI/INF/275/2015 de 28 de agosto de 2015, la factura de venta N° 103, con número de autorización 210100764020, por Bs32.603,87 fue emitida el 28 de mayo de 2009 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entidad que presentó como respaldo de la realización de la transacción copia de la factura original, comprobante contable de pago, cheques Nos. 5901 y 5902 del Banco Mercantil Santa Cruz y Minuta de Contrato N° 711/08.
La determinación de ingresos no declarados en el periodo fiscal mayo 2009, obedece a que el sujeto pasivo en los F-200 IVA, con número de orden 8444931 y F-400 IT con número de orden 8376482, no declaró la factura N* 103 por
Bs32.603,87 emitida al Gobierno Autónomo Municipal de El Aito, es decir las mencionadas declaraciones juradas no registran ventas por el periodo fiscal mayo
2009, conforme se evidencia a fojas 33 y 35 de antecedentes administrativos.
De la información reportada y documentación presentada por el cliente del sujeto
pasivo (Gobierno Autónomo Municipal de El Alto), la Administración Tributaria estableció que el recurrente Narciso Sánchez Chambi, propietario de la empresa CODISA, el 7 de agosto de 2008 suscribió contrato de servicios con el Gobierno
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Autónomo Municipal de El Alto, para la construcción de aulas Unidad Educativa
lllimani, por un importe de Bs138.705,13; asimismo, conforme el Comprobante de
Contabilidad N° 0010570 del Gobierno Municipal de El Alto, el 21 de mayo de
2009, se emitieron los cheques N° 5901 por Bs28.719,99 y N° 5902 por
Bs3.883.88 a la orden del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Cuenta 4030006403, perteneciente al contribuyente Narciso Sánchez Chambi, correspondiente a la tercera planilla de avance construcción aulas U.E. lllimani y que el 28 de mayo de 2009, el sujeto pasivo emitió la factura N° 103 por Bs32.603,87, fojas 23-28 de antecedentes administrativos.
Efectuado el análisis de la documentación mencionada, la Administración Tributaria verificó que el sujeto pasivo no declaró la factura de venta N° 103 por Bs32.603,87 en esas circunstancias conforme el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492, procedió a determinar sobre base cierta la obligación tributaria del sujeto pasivo, estableciendo Bs4.239.- por IVA y Bs978.- por IT omitidos por el periodo fiscal mayo 2008, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago.
En el contexto mencionado, se advierte que la Vista de Cargo señala la factura no declarada por el contribuyente, misma que fue de conocimiento del sujeto pasivo, toda vez que el citado acto fue debidamente notificado mediante cédula el 8 de junio de 2015, aspectos que permitieron al contribuyente asumir defensa acorde al
concepto observado; asimismo, en la página 2 de dicho acto, se advierte que el
cuadro de "Sub Conceptos y Fundamentos Legales de los Cargos" señala el origen del reparo y la normativa relacionada al IVA, detallando lo siguiente:
SUB CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LOS CARGOS
Nro. Conceptos Respaldo Legal
1
El contribuyente SÁNCHEZ CHAMBI NARCISO, con NIT 3332497017 emitió la factura 103. con número de autorización 210130464020 que no fue autorizado por la Administración Tributaria, ni declarado en los formularios
200 IVA y 400 por el contribuyente, evidenciándose Ingresos no
declarados por Bs32.603,87 que origina Impuesto omitido IVA de
Bs4.239.- (Cuatro mil doscientos treinta y nueve 00/100 Bolivianos) el IT
Bs978,-(Novecientos setenta yocho 00/100 Bolivianos)
Normativa correspondiente
Articulo 78°de la Ley 2492 y Articulo 7°del Decreto
Supremo N°273t).
Normativa correspondiente al IVA:
4° 5° y 7° de la Ley 843 y Articulo 4° y 7° del Decreto
Supremo N°21530
Normativa correspondiente al IT:
• Articulo 72", 73°, 74°, 75°y77°de la Ley843.
Articulo 2°y7°del Decrto Suprmo N°2t532
2
Incumplimiento a deber formal de la documentación requerida por la
Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 00103699 notificado
mediante cédula el t}/12/2014
Incumplimiento a :
Numeral4y8delarticuo 70°dela Ley2492.
Parágrafo IdelArticulo B2°dela Ley2492
Sub-numeral 4.1 del numeral 4 del Anexo "A" de la
RND N° 10-0037-07 de 14/12/2007.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani tymm)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisatendodegua mbaeti oñomita
El cuadro precedente, demuestra que la Vista de Cargo contiene la relación de
hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución
Determinativa impugnada, fijó la base imponible sobre base cierta y contiene la
liquidación de los tributos; igualmente, identifica al sujeto pasivo, el objeto y
alcance de la determinación preliminar del IVA e IT derivado de los ingresos no
declarados en el periodo fiscal mayo 2009, cumpliendo así con todos los
requisitos previstos en el articulo 96 de la Ley 2492 y artículo 18 del DS 27310.
Posteriormente, la Administración Tributaria el 24 de julio de 2015, emitió (a Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/
RD/00054/2015),
acto administrativo que acredita
el cumplimiento
de las
formalidades legales; es decir, la identificación del sujeto pasivo y los motivos que
originaron la determinación de ingresos no declarados ampliamente fundamentado
en las páginas 2 y 3, señalando que la factura Nc 103 con número de orden
2100100764020 no fue dosificada por la Administración Tributaria, ni declarada
por el contribuyente; en cambio, fue reportadas por su cliente Gobierno Autónomo
Municipal de El Alto; el acto impugnado también expone un cuadro que detalla la nota fiscal no declarada por el contribuyente, sobre la cual se determinó la deuda tributaria por IVA e IT; asimismo, señala que la determinación se realizó sobre base cierta, tomando como medio de prueba la información proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, las declaraciones juradas F-200 y F-400, la información reportada por el sistema Gauss y por terceros a través del Módulo Da Vinci; es decir, identifica la factura observada, contiene los fundamentos de hecho y de derecho, describe la aplicación de los artículos 43, 70 numerales 4 y 8 y 165 de la Ley 2492; 4, 5, 7, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 843; 4 y 7 del DS 21530; 2 y 7 del DS 21532; sub-numeral 4.1, numeral 4 de la RND 10-0037-07 respaldo normativo que justifica la determinación de la base imponible por ingreso no declarados, que constituye base para la liquidación de la deuda tributaria del IVA e IT, estableciendo que el contribuyente no determinó conforme a Ley, el débito fiscal IVA de sus ventas correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.
En ese contexto, se observa la existencia de una debida motivación ya que describe el origen del reparo obtenido y la norma tributaria que respalda: asimismo, se evidencia la debida fundamentación de hecho y de derecho desde el
Allí
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normativo en el cual se adecúa la conducta del contribuyente de acuerdo al
artículo 165 de la Ley 2492, lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad de los parámetros establecidos en los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310; en
consecuencia, corresponde desestimar la posibilidad de retrotraer obrados por
vicios de nulidad resultantes del incumplimiento de requisitos relacionados con la debida motivación y fundamentación de hecho y de derecho, establecidos en los artículos 96, 99 de la Ley 2492; 18 y 19 del DS 27310.
Se debe puntualizar que el contribuyente Narciso Sánchez Chambi en el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492 para formular descargos a la Vista de Cargo, presentó memorial argumentando que nunca se materializó el hecho generador de la obligación tributaria establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, no adjuntó documentación alguna que respalde su aseveración; tampoco dentro del término probatorio de esta instancia recursiva respaldó su argumento, conforme dispone el artículo 76 de la Ley 2492, que taxativamente dispone que quien
pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos consecutivos de los mismos; en ese entendido, el argumento del sujeto pasivo no es válido, toda vez que únicamente se limitó a formular argumentos sin respaldo documental alguno; consecuentemente, al ser inexistente los vicios, corresponde desestimar la nulidad invocada por el recurrente Narciso Sánchez Chambi.
> Determinación del IVA, aplicación del Débito-Crédito
El recurrente manifiesta que se desconoció la esencia misma del IVA al pretender separar el débito y el crédito fiscal del periodo observado, vulnerando los artículos 7 y 8 de la Ley 843, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, verificando únicamente el débito fiscal omitiendo considerar los artículos 29, 30 y 32 del DS 27310, ya que la norma no señala que la Administración Tributaria está facultada para verificar un hecho específico que hace al IVA, como es el caso del crédito fiscal; al respecto, se realiza el siguiente análisis:
El inciso c) del artículo 29 del DS 27310 señala que: La determinación de la deuda
tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de
fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, puede ser una verificación y control puntual de los elementos, hechos,
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transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de
los impuestos pagados o por pagar.
El articulo 7 de la Ley 843 señala que: Alos importes totales de los precios netos de
las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a
que hacen referencia los artículos 5y 6, imputables al período fiscal que se liquida, se
aplicará la alícuota establecida en el articulo 15. Al impuesto así obtenido se le
adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones
efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto
del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho
periodo.
El inciso a) del artículo 8 de la citada norma señala: Del impuesto determinado por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: El importe
que resulte de aplicar la alícuota establecida en el articulo 15 sobre el monto de las
compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de
servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se loshubiesen facturado o cargado medíante documentación equivalente en el periodo fiscal
que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las
operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad porla que el sujeto
resulta responsable del gravamen.
El artículo 9 de la Ley mencionada, señala que cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores.
Respecto a que no es posible dividir el tributo en débito y crédito, conforme señala el recurrente, corresponde mencionar en primera instancia que según el articulo 29 del DS 27310, inciso c), la determinación de la deuda tributaría por parte de la Administración puede ser mediante una verificación puntual de los elementos, hechos,
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transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de
los impuestos pagados o por pagar; el presente caso de acuerdo a la Orden de
Verificación N° 2114OVE00041, la modalidad y alcance de la revisión se refieren
estrictamente a la verificación del débito IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal
mayo 2009, que afecta al pago del tributo, es decir, incide en su liquidación, no
pudiendo abarcar la revisión del crédito fiscal, por consiguiente, no es ilegal la revisión de estos conceptos en forma separada; precisar además que la revisión de la relación débito-crédito fiscal IVA para la liquidación y pago del tributo de conformidad a los
artículos 7, 8 y 9 de la Ley 843, constituye una fiscalización parcial, conforme dispone
el inciso a) del artículo 29 del citado Decreto Supremo, razón por la que en el presente caso no es pertinente la determinación de la deuda mediante la aplicación del "débito-crédito" invocado por el recurrente.
En consideración a lo manifestado en párrafos anteriores, esta instancia recursiva
efectuará la revisión de la correcta determinación de la obligación tributaria considerando la modalidad "Verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT" señalada en la Orden de Verificación y la validación de la documentación presentada
por terceros especificada en el acto administrativo impugnado.
> Base Imponible de Determinación
El recurrente Narciso Sánchez Chambi, señala que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada señalan que la determinación se realizó sobre base cierta, cuando aparentemente se efectuó sobre base presunta al haber requerido información a terceros y cruce de información, vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el procedimiento de determinación, ya que el Servicio de Impuestos Nacionales aplicó la alícuota del tributo a la presunción que hizo sobre los egresos efectuados por el tercero informante durante el periodo, obteniendo así el tributo omitido, sin dar oportunidad de conocer al contribuyente bajo cuál de las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Ley 2492, se presumió el hecho generador, desconociéndose la metodología aplicada para presumir las compras, en desconocimiento de la verdad material; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
Respecto a la base imponible, el artículo 42 de la Ley 2492, dispone: La base
imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a
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las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el
tributo a pagar.
Por su parte el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala: la base imponible podrá
determinarse por los siguientes métodos:
I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo.
II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan
deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el articulo siguiente.
III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo
podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,
aplicando los procedimientos previstos en el Titulo ¡II del presente Código.
El articulo 66 de la citada Ley 2492 indica que la Administración Tributaria tiene las
siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación
2. Determinación de tributos, entre otras.
El numeral 7 del artículo 68 de la Ley 2492, indica: el sujeto pasivo tiene derecho a
formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar
la correspondiente Resolución.
Los numerales 4, 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, establecen que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las siguientes:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
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Estado Plunnacional de Bolivia
6.
Facilitar las tareas de control, determinación,
comprobación,
verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,
observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios
y demás disposiciones.
8. Conforme a lo dispuesto por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el
tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada
en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales,
declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e
información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades;
presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el
acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases
de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y
contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
El artículo 92 de la citada Ley 2492 señala que: la determinación es el acto por el cual
el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Sobre las formas de determinación, el artículo 93 del mismo cuerpo legal establece: /. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito
a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.
II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente
información vinculada a hechos gravados.
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El parágrafo I, del articulo 95 del citado cuerpo legal estipula: Para dictarla Resolución
Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o
investigarlos hechos, actos, datos elementos valoraciones ydemás circunstancias que
integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a
las facultades otorgadas por este código y las disposiciones legales tributarias.
Por su parte el artículo 100 de la Ley 2492, dispone que: La Administración Tributaria
dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación, a través de las cuales, en especial, podrá entre otros:
1.
Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, asi como
cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
2.
Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales,
aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y
programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se
utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la
obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Articulo
102° parágrafo II.
En ese contexto legal se advierte que la determinación sobre base cierta, se funda en
la información, datos y pruebas que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permitan evidenciar y sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información con el fin de obtener pruebas de los hechos imponibles ocurridos, de conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 100 de la Ley 2492; velando que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y establecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su respaldo
objetivo, evidente y comprobable, aspectos que se pasan a analizar a continuación.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el 10 de diciembre de 2014, notificó mediante cédula a Narciso Sánchez Chambi con el formulario 7531 correspondiente a la Orden de Verificación N° 2114OVE00041, solicitando la presentación de la documentación
AITl
Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plurinacional de Boliviadetallada en el F-4003 Requerimiento N° 103699; sin embargo, el 17 de diciembre de
2014, se giró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento
de Determinación N° 117424, debido a que el contribuyente no hizo la entrega de
toda información requerida durante la ejecución de procedimientos de verificación;por consiguiente la Administración Tributaria, en uso de sus facultades otorgadas por
los artículos 92, 93, 95, 96, 100, 148 y 162 de la Ley 2492, recabó información del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-II) módulo LVC Da Vinci y del sistema GAUSS; específicamente sobre las declaraciones juradas
F-200 IVA, F-400 IT y Libro de Ventas IVA del contribuyente, así como el Libro de Compras IVA de sus clientes, fojas 19-22, 33 y 35 de antecedentes administrativos; información que goza de validez probatoria y surte efectos jurídicos, conforme al artículo 7 del DS 27310 que señala: "La Administración Tributaria establecerá y
desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva"; siendo
plenamente válido, que el sujeto activo pueda requerir información de terceros o de otras Administraciones Tributarias, según sus facultades otorgadas por Ley; por consiguiente, dichos reportes se constituyen en medios legales de prueba.
Del análisis de información obtenida de los sistemas de la Administración Tributaria y la
proporcionada por terceros, que sirvieron de sustento para la emisión de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa impugnada; se tiene que el SIN estableció que el sujeto pasivo si bien presentó dentro el plazo establecido las declaraciones juradas
F-200 IVA y F-400 IT del periodo fiscal mayo 2009; sin embargo, lo hizo sin movimiento; siendo que de acuerdo a la factura original, comprobante de contabilidad, fotocopias de cheques N° 5901 y 5902 y Minuta de Contrato N° 711/08, aportados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto GAMEA, Narciso Sánchez Chambi el 28 de mayo de 2009 emitió la factura N° 103 por Bs32.603,87 correspondiente a la tercera planilla de avance de obra del proyecto "Construcción de Aulas para la unidad Educativa lllimani".
En el contexto anterior, el sujeto activo procedió a determinar el IVA e IT conforme a Ley, toda vez que el contribuyente no declaró correctamente el débito fiscal que le correspondía, es así que ante la negativa del sujeto pasivo de presentación de la documentación solicitada, la determinación del adeudo tributario fue realizada tomando como prueba la información proporcionada por terceros que evidencia que el cliente
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registró y declaró dentro de su crédito fiscal la factura N° 103, que cuenta como
medio de pago los cheques Nos. 5901 y 5902; lo que demuestra que el ente
recaudador consideró documentación e información fidedigna que permitió conocer
en forma directa e indubitable el hecho generador de los tributos; es decir, que la
determinación del IVA e IT omitidos se realizó sobre base cierta conforme establece
el artículo 43 de la Ley 2492, toda vez que como se señaló precedentemente el ente
recaudador contó con información y documentación necesaria para efectuar dicha
determinación; en ese contexto, corresponde desestimar la posición del recurrente que
observa la aplicación de una base presunta sin elementos que prueben lo indicado,
siendo que le correspondía desvirtuar los reparos establecidos en su contra, en
sujeción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2492.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-0651-15 (CITE:
SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00054/2015) de 24 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Narciso Sánchez Chambi; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado
(IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal mayo 2009, así como la multa por incumplimiento a deberes formales.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
Autoridad regional de Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Bolivia
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/aw/rms/mchf/rdch
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