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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0954/2013

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0954/2013

Recurrente: Fausto José Canaza Churata

Administración Recurrida: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

legalmente representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha.

Expediente:

ARIT-ORU-0223/2012

Fecha: La Paz, 16 de septiembre de 2013

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Fausto José Canaza Churata, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Fausto José Canaza Churata, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, fojas 226-235 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-00535-12 de 26 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

Mediante procedimiento de verificación tributaria que concluyó con la Resolución

Determinativa impugnada, la Administración Tributaria determinó sus obligaciones

tributarias emergentes del IVA de toda la gestión 2008; sin embargo, según el SIN la

verificación habría comprendido los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008,

toda vez que éstos periodos no habrian sido objeto de verificacion en el proceso

anterior (Resolución Determinativa N° 17-00087-12) en el cual se verificó los periodos

junio a diciembre 2008; posición completamente absurda, ya que en el procedimiento

concluído se revisó y determinó el IVA de toda la gestión, por lo tanto, se encontrarían

ante la existencia de dos procedimientos, por medio de los cuales se fiscalizó por doble

partida todos los periodos de la gestión 2008, incurriendo con esta actitud en violación

del principio persecución penal única, vulnerando su derecho y garantía constitucional

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del debido proceso único, justo y equitativo, razón por la que éste último procedimiento se halla viciado de nulidad. Además, se cambió al fiscalizador encargado sin su conocimiento y la Vista de Cargo se emitió despues de más de un año, defecto que se

encuentra sancionado por el párrafo I del artículo 99 de la Ley 2492.

De manera general, sin análisis técnico jurídico, supuestamente la Administración Tributaria constató que no se cumplió con los requisitos de validez de las facturas presentadas en los periodos fiscales señalados, sin señalar de manera puntual y expresa, cuales requisitos o inconsistencias fueron incumplidos; determinación que es incompleta y que abiertamente infringe los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 843; es decir que el SIN con conocimiento de causa intenta desconocer la esencia misma del IVA, al pretender separar el débito y crédito fiscal que existen a su favor, mismos que no pueden ser divididos, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el SIN sólo verificó el crédito fiscal sin cumplir con los fines exactos del debido proceso, cual es conocer de manera exacta las compras y las ventas; y con la sóla verificación del crédito fiscal pretende hacer efectivo el cobro de una deuda tributaria equivocadamente determinada.

El cuadro de depuración de facturtas no fundamenta técnica y legalmente cuales son las circunstancias para no darles validez a las facturas depuradas, el porqué no se vinculan con su actividad, requisito que vulnera los artículos 96 y 99 de la Ley 2492.

Como profesional en el ramo de la construcción desarrolló actividades de consultoría y construcción, ya sea como supervisor, fiscalizador y/o residente de obra, entre otros cargos, a nivel local, provincial, departamental y nacional, por lo que todas las facturas depuradas cuentan con consitencia legal, las mismas que adjunta en original para su valoración y análisis respectivo.

Tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada existe

error flagrante sobre el metodo de determinación utilizado para obtener el tributo

omitido, ya que el SIN señala haber utilizado la base cierta contra el cual se aplica la

alícutoa del IVA; sin embargo, inexplicablemente, se evidencia que la Administración

utilizó información del Libro de Compras y Ventas extraída de los reportes del SIRAT y

del sistema Gauss, sobre los cuales realizó una presunción de ingresos, y obtuvo un

supuesto tributo omitido, es decir existe evidente contradicción e inconsistencia de los

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verdaderos fundamentos de derecho utilizados en el método de determinación de la base imponible. Por tanto, los citados actos carecen de validez y conculcan el debido proceso y el derecho a la defensa.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar o en su defecto anular la Resolución Determinativa N° 17-00535-12 de 26 de noviembre de 2012, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Verificación.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0675-12 de 28 de diciembre de 2012, por memorial presentado el 11 de enero de 2013, cursante a fojas 240-246 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

En ningún momento se efectuó una doble verificación, mucho menos una doble determinación por los mismos periodos, como interpreta el contribuyente, toda vez que la Resolución determinativa impugnada señala de manera clara que la verificación se efectuó por los periodos enero a mayo 2008 y que en un anterior proceso de verificación por los periodos junio a diciembre 2008; se realizó una verificación parcial en virtud al artículo 93, parágrafo II de la Ley 2492, en primera instancia el IVA de los periodos junio a diciembre 2008 y posteriormente de enero a mayo 2008.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2492, el plazo para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa es de 60 días, el cual concluía el 6 de diciembre de 2012, habiéndose emitido el acto administrativo impugnado dentro del plazo establecido, motivo por el cual, la observación del contribuyente carece de sustento legal. Asimismo, el plazo de un año al que hace mención el contribuyente, se refiere para proceso de fiscalización, no así para verificación como en el presente caso, conforme establece el artículo 104 del Código Tributario, por lo que reitera no hubo ningún incumplimiento de plazo.

Se efectuó la depuración del crédito fiscal debido a que el total de las facturas de

compras declaradas en los periodos fiscales enero a mayo 2008 no están vinculadas

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con las actividades gravadas del contribuyente; cuatro notas fiscales no corresponden al periodo fiscal de liquidación, otras presentan enmiendas; además se observó errores de registro en el Libro de Compras IVA.

Las facturas vinculadas con la actividad principal que menciona el contribuyente, tienen como hecho generador la compra de bienes y servicios ajenos a las operaciones gravadas (actividades de arquitectura e ingeniería), como ser llantas, llamadas telefónicas, material de construcción; además el contribuyente en la etapa de descargos no acreditó en sus activos la titularidad de bienes muebles. Hasta el 26 de noviembre de 2012 se hallaba registrado como profesional independiente, prestando servicios profesionales como consultor, por lo que las facturas presentadas por los periodos enero a mayo 2008 no generan crédito fiscal por no relacionarse con su actividad.

Aclara que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria se realiza mediante procesos de verificación, control o investigación, que se clasifican por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, en verificación y control puntual, entre otros, de manera que el SIN está facultada para verificar el alcance de un hecho específico que hace al IVA, como es el caso del crédito fiscal de las facturas detalladas en el cuadro anexo de la Orden de Verificación; además la Vista de Cargo señala que la determinación fue parcial.

La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa señalan expresamente que la fiscalización se realizó sobre base cierta, considerándose correcta la mención del método utilizado, toda vez que no se aplicaron datos, antecedentes, elementos indirectos, índices y otros necesarios para la determinación sobre base presunta. La determinación efectuada se sustenta en las declaraciones juradas y en la información obtenida del SIRAT y del módulo de dosificación GAUSS, habiéndose evidenciado que el contribuyente declaró facturas de compras que no cumplen con los aspectos técnico legales establecidos en la RND 10-0016-07.

El contribuyente no puede invocar nulidad del proceso de determinación, ya que la

Vista de Cargo y la Resolución determinativa cuentan con todos los requisitos

establecidos por la normativa, para alcanzar su fin; los actos de la Administración

Tributaria fueron desarrollados observando los principios de legalidad y presunción de

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legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe y se respetaron en todo memento los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 17-00535-12 de 26 de noviembre de 2012.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 1 de noviembre de 2011, notificó a Fausto Jose Canaza Churata con el inicio de la Orden de Verificación N° 0011OVE00206, modalidad “Verificación crédito IVA”, a objeto de revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2008, solicitando para el efecto la documentación detallada en F-4003 Requerimiento N° 00110776 y 00113543, fojas 2, 6 y 16 de antecedentes administrativos.

Fausto José Canaza Churata, el 9 de noviembre de 2011, solicitó plazo para presentar la documentación solicitada en F-4003 Requerimiento N° 00110776, término otorgado mediante proveído N° 24-02374-11; asimismo, pidió días adicionales para cumplir con la presentación de la documentación consignada en F-4003 N° 00113543; otorgándose 5 días mediante Proveído N° 24-01416-12, fojas 7-8, 17-18 de antecedentes administrativos.

El 24 de agosto de 2012, se emitieron las Acta por Contravenciones Tributarias

Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00039885, 00039886 y 00039887,

por presentación de declaraciones juradas con errores de los periodos fiscales febrero,

marzo, abril y mayo 2008; errores de registro de facturas en el Libro de Compras IVA

de los periodos fiscales enero a mayo 2008 y por la presentación de la documentación

requerida fuera de plazo, Actas que aplican las multas por incumplimiento de deberes

formales de 150.- UFV’s por periodo fiscal, 500 UFV’s por periodo fiscal y 1.500.-

UFV’s, establecida en los sub numerales 2.3, 3.2 y 4.1 del Anexo A) de la RND 10-

0037-07, fojas 24-26 de antecedentes administrativos.

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En base al Informe cite: SIN/GDO/DF/VE/INF/221/2011 de 16 de diciembre de 2011; la Administración Tributaria emitió el 16 de diciembre de 2011 la Vista de Cargo Cite:

SIN/GDO/DF/VE/VDC/339/2011, estableciendo 11.549.- UFV’s por IVA omitido más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, además de 5.750.- UFV’s correspondiente a multa por incumplimiento de deberes formales, fojas 299-307 de antecedentes administrativos.

El 27 de agosto de 2012, la Gerencia Distrital Oruro emitió la Vista de Cargo cite:

SIN/GDO/DF/VE/VDC/131/2012, estableciendo 12.240.- UFV’s por concpeto de IVA omitido, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008; y la multa de 4.600.- UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00039885, 00039886 y 00039887. Acto notificado personalmente al contribuyente el 5 de septiembre de 2012, fojas 321-343 de antecedentes administrativos.

En el período de prueba de la Vista de Cargo antes citada, el recurrente presentó memorial de aclaración, adjuntando siete contratos, facturas originales de la gestión 2008, en fojas 151 al 200, notas y memoriales de aclaración, al respecto efectuada la valoración de dichas pruebas y argumentos presentados, la Administración concluye que no desvirtúa la determinación efectuada, de acuerdo a informe CITE:

SIN/GDOR/DF/VE/INF/128/2012, recomendando la prosecución correspondiente. La

Administración Tributaria el 26 de noviembre de 2012, dictó la Resolución

Determinativa N° 17-00535-12, estableciendo la obligación de 12.240.- UFV’s por

concepto de IVA omitido, más intereses y sanción por omisión de pago por los periodos

fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, y la multa de 4.600.- UFV’s por

incumplimiento de debres formales establecidas en las Actas por Contravenciones

Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00039885, 00039886 y

00039887. Acto administrativo notificado mediante cédula el 4 de diciembre de 2012,

fojas 446-465 de antecedentes administrativos.

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Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Fausto José Canaza Churata contra la Resolución Determinativa N° 17-00535-12, fue admitido mediante Auto de 26 de diciembre de 2012, notificado personalmente al Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 27 de diciembre de 2012 y al recurrente el 31 de diciembre de 2012, fojas 236-238 de obrados.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 11 de enero de 2013, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 240-246 de obrados.

Mediante Auto de 14 de enero de 2013, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 16 de enero de 2013; período en el que el recurrente mediante memorial, presenta prueba consistente en un folder conteniendo contratos de servicios originales, documentos de propiedad de vehículo y compromiso de alquiler de volqueta, fojas 247-251 de antecedentes administrativos y 1-71 documentación de descargo presentada por el recurrente.

El 13 de febrero de 2013, mediante carta cite: ARITLP-ORU-OF-0100/2013 el Responsable de Recursos de Alzada Oruro, remitió los antecedentes administrativos presentados por el SIN en calidad de prueba junto al memorial de respuesta al Recurso interpuesto. Mediante Auto de 15 de febrero de 2013, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado a las partes en Secretaría el 20 de febrero de 2013, fojas 255-259 de obrados.

Esta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0210/2013 de 18 de marzo de 2013, resolvió confirmar la Resolución Determinativa N°

17-00535-12 de 26 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del

Servicio de Impuestos Nacionales contra Fausto José Canaza Churata,

consecuentemente, manteniéndose firme y subsistente el importe de 12.240.- UFV's,

por concepto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales

enero, febrero, marzo abril y mayo 2008, más intereses y sanción por omisión de pago,

y la multa de 4.600.- UFV’s por incumplimiento de deberes formales. Acto

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administrativo notificado a la partes en secretaría el 20 de marzo de 2013, fojas 267- 276 de obrados.

Fausto José Canaza Churata, mediante memorial presentado el 9 de abril de 2013, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0210/2013 de 18 de marzo de 2013, el que fue admitido por Auto de 11 de abril de 2013, disponiendo la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuaciones notificadas a las partes en secretaría el 17 de abril de 2013, fojas 286-292 de obrados.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0759/2013 de 11 de junio de 2013, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0210/2012 de 18 de marzo de 2013 dictada por la ARIT La Paz, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita una nueva Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada, conforme establece el inciso c), Parágrafo I del artículo 212, de la Ley 3092 Título V de la Ley 2492. Acto administrativo notificado personalmente el 17 de junio de 2013 al recurrente, y al Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 14 de junio de 2013, fojas 327-346 de obrados.

Mediante Nota Cite AGIT-SC-0825/2013 de 31 de julio de 2013, el Secretario de Cámara de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remitió el expediente y los antecedentes administrativos a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0759/2013 de 11 de junio de 2013; mediante Auto de 5 de agosto de 2013, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado en secretaría el 7 de agosto de 2013, fojas 347-350 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

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consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

Con carácter previo corresponde precisar que esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará a las cuestiones planteadas por el recurrente y tomando en cuenta los aspectos no analizados respecto los cuales no se emitió criterio alguno, como resultado de la impugnación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0210/2013 de 18 de marzo de 2013, la AGIT, cuya Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0759/2013 de 11 de junio de 2013, señala que “ Con relación a la ilegal separación del débito y crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria en la fiscalización, por cuanto estos dos elementos del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser divididos, punto que tampoco fue considerado por la ARIT que emite una decisión infra petita resultando la resolución de alzada corta e incompleta, así como también con relación a la depuración de las compras por falta de vinculación, considera que la ARIT sólo señala que la Administración Tributaria habría cumplido los artículos 8 de la Ley 843, 4 inciso d) y e) de la Ley 2341 (LPA), 41 de la RND 10-0016-07, fundamento incompleto, ya que además acusó que las facturas depuradas tienen absoluta relación con su actividad gravada, en ese entendido resulta evidente que impugnó aspectos de fondo, los cuales no fueron analizados en la Resolución de alzada; en este sentido corresponde a esta instancia sanear el procedimiento ante la evidencia de que en el caso presente, la Resolución de Alzada carece de pronunciamiento respecto a la depuración del crédito fiscal por falta de vinculación, es

decir que no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.”

Con la fundamentación precedente la Autoridad General de Impugnación Tributaria

resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0210/2013 de 18 de

marzo de 2013 dictada por la ARIT La Paz, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la

citada Resolución de Alzada, a fin de que esta Autoridad Regional emita una nueva

Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas

en el Recurso de Alzada, conforme establece el inciso c), Parágrafo I del artículo 212,

de la Ley 3092 (Título V del Código Tributario), en ese entendido concierne realizar el

siguiente análisis:

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Nulidad de procedimiento por doble verificación

Fausto José Canaza Churata en su Recurso de Alzada argumenta que mediante procedimiento de verificación tributario que concluyó con la Resolución Determinativa impugnada, la Administración Tributaria estableció obligaciones tributarias emergentes del IVA de toda la gestión 2008; sin embargo, según el SIN la verificación habría comprendido únicamente los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, toda vez que los periodos junio a diciembre habrian sido objeto de verificacion en el proceso anterior (Resolución Determinativa N° 17-00087-12); posición completamente absurda, ya que en el procedimiento concluído se revisó y determinó el IVA de toda la gestión 2008, conforme se tiene del alcance de la Orden de Verificación, vulnerando su derecho y garantía constitucional del debido proceso único, justo y equitativo, razón por la que éste último procedimiento se halla viciado de nulidad. Al respecto, se tiene:

En materia de nulidades de procedimiento, la Ley 2492, como marco normativo en el ámbito impositivo, establece expresamente la nulidad relacionada con las notificaciones en su artículo 83; por incumplimiento con el artículo 96, cuando se infrinja alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 18 del DS 27310 y por el incumplimiento con el artículo 99, cuando no se acate alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 19 del DS 27310.

El DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente en la materia por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, en su artículo 55 establece que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

En igual sentido las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R

de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecen que “…el error o defecto de

procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en

aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los

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defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…”.

Lo anterior demuestra que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual, sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente por Ley con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. En ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.

De conformidad con el artículo 76 de la Ley 2492, los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que producto de la revisión iniciada con la Orden de Verificación N° 0011OVE00206 del crédito fiscal IVA con alcance de enero a diciembre 2008, la Administración Tributaria el 16 de diciembre de 2011 emitió la Vista de Cargo cite: SIN/GDO/DF/VE/VC/339/2011 y la Resolución Determinativa correspondiente, por los periodos fiscales junio, julio, agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre 2008, fojas 299-307 de antecedentes administrativos;

posteriormente, el 27 de agosto de 2012, dictó la Vista de Cargo N° cite:

SIN/GDO/DF/VE/VC/131/2012 y la Resolución Determinativa impugnada, por los

periodos fiscales enero a mayo 2008, fojas 321-343 y 446-462 de antecedentes

administrativos. Lo mencionado evidencia que, si bien se efectuó la revisión del crédito

fiscal IVA de todos los periodos fiscales de la gestión 2008 en virtud a la Orden de

Verificación N° 0011OVE00206; empero no se llevó a cabo una doble fiscalización

como manifiesta el recurrente, toda vez que las Vistas de Cargo y las Resoluciones

Determinativas mencionadas comprenden parte de los periodos fiscales; en todo caso

podrían considerarse complementarios porque ambos abarcan el total de los periodos

fiscales señalados en la Orden de Verificación, esto demuestra que no existe doble

fiscalización.

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Adicionalmente, la Resolución Determinativa impugnada en el tercer párrafo del primer considerando, señala textualmente que la verificación comprende los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, en vista a que se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00087-12 de 31 de enero de 2012, con el mismo alcance y modalidad, por los periodos fiscales junio a diciembre 2008, que fueron verificados en aplicación del artículo 93 del parágrafo II de la Ley 2492; por consiguiente, se desestima la nulidad invocada por el contribuyente por este concepto.

Nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por incumplimiento de requisitos.

Los parágrafos I y III del artículo 96 del mismo cuerpo legal, disponen:

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

El primer párrafo del artículo 98 de la Ley 2492 señala que, una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

El parágrafo II del artículo 99 del Código Tributario establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;

lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda

tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la

sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la

autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo

contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita,

viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

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El parágrafo I del artículo 100 de la Ley 2492 indica establece que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, el artículo 104 numeral I de la citada Ley señala que sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.

El artículo 18 del DS 27310 estipula que la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:

a) Número de la Vista de Cargo.

b) Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

e) Indicación del tributo (s) y cuando corresponda, período (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 2492.

h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

El artículo 19 del DS 27310 señala que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley.

Corresponde hacer hincapié que los requisitos establecidos para la Vista de Cargo que

fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome

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conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que éste, en el término probatorio, presente los descargos a la Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 119, parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492.

Bajo el argumento expuesto, cabe señalar que todos los actos de la Administración Tributaria se encuentran regulados por disposiciones legales vigentes, que establecen los requisitos, condiciones y formalidades que se deben cumplir. En ese sentido, tanto la Ley 2492 y la Ley 2341 como sus Reglamentos, establecen los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, cuya inobservancia da lugar a la nulidad, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, el recurrente Fausto José Canaza Churata en su Recurso de Alzada solicita la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada por no contar con lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492; al respecto corresponde realizar el siguiente análisis:

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que en la Vista de Cargo cite: SIN/GDO/DF/VE/VC/131/2012, a fojas 321-343 de antecedentes administrativos;

la Gerencia Distrital Oruro señala que se depuró facturas de compras que respaldan el crédito fiscal declarado en los formularios 200 de los periodos enero a mayo 2008, debido a que no cumplen con los aspectos técnico legales establecidos en el artículo 41 de la RND 10-0016-07, artículo 8 de la Ley 843 y 8 del DS 51530, lo que generó la compensación de crédito fiscal no válido.

El cuadro “Hoja Depuración de Facturas” que consigna la Vista de Cargo, en la penúltima columna “observación” describe los motivos por los cuales fueron depuradas las facturas detalladas, así como la norma vulnerada. Situación similar se verifica en la Resolución Determinativa impugnada.

A partir del quinto párrafo del segundo considerando de la Resolución Determinativa

impugnada se efectúa una relación de la documentación de descargo presentada por

el contribuyente y los motivos por las que no desvirtuaron los cargos establecidos, ello

demuestra que los descargos presentados fueron valorados para realizar el cálculo, en

(15)

cumplimiento a los incisos d) y e) del artículo 4 de la Ley 2341 que se refieren al principio de verdad material y principio de buena fe.

Con relación a la fundamentación de hecho y derecho en la Resolución Determinativa, corresponde señalar que de la revisión de dicho acto administrativo se observa que precisamente en la parte considerativa se establecen los fundamentos, debiendo considerar que estos son la relación circunstanciada de lo acontecido en el caso, esto implica, que desde el momento del inicio del proceso hasta la emisión de la Resolución existe un marco normativo en el que se adecua la conducta y/o determinación; aspecto que demuestra en su fundamentación de hecho, describe el procedimiento realizado y la omisión evidenciada; asimismo, en los fundamentos de derecho describen la aplicación de los artículos 8 de la Ley 843 y 8 del DS 51530. De lo anterior se establece que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada exponen de manera fundamentada y clara la relación de los hechos que motivan los adeudos y la sustentación de la normativa legal al efecto, cumpliendo con los requisitos de la fundamentación de hecho y derecho exigidos en los artículo 96 y 99 parágrafo II de la Ley 2492 y artículos 18 y 19 del DS 27310.

Los argumentos descritos en párrafos anteriores demuestran la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente; en consecuencia, corresponde desestimar la nulidad invocada por Fausto José Canaza Churata.

En relación a la determinación sobre base presunta observada por el recurrente, el artículo 44 de la Ley 2492, dispone que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo (…).

El artículo 95 de la Ley 2492 establece:

I. Para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar,

verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y

demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por

el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el Código Tributario y

otras disposiciones legales tributarias.

(16)

II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme lo dispuesto por el Código Tributario.

En el contexto normativo señalado, se verifica que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, señalan expresamente que la fiscalización se realizó sobre base cierta, lo que se considera correcta mención del método utilizado en la determinación de oficio; toda vez que no se aplicaron datos, antecedentes, elementos indirectos o índices de unidades económicas similares o del sector económico conforme establece el artículo 45 de la Ley 2492, para adecuarse a una determinación sobre base presunta; la determinación sobre base cierta se sustenta en las declaraciones juradas y en la información obtenida del Sistema de Recaudaciones de la Administración Tributaria (SIRAT) e información del módulo de dosificación de facturas GAUSS.

En ese entendido conforme establece el artículo 96, parágrafo I de la Ley 2492, la Vista de Cargo contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, consecuentemente determina la base imponible, sobre base cierta y la liquidación del tributo adeudado y no sobre base presunta como señala el recurrente. Los requisitos establecidos para la Vista de Cargo, aseguran que el sujeto pasivo tuvo conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que en el término probatorio, presente los descargos a la Administración Tributaria, en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 115 de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492; sin embargo, la empresa recurrente pese a ser de su incumbencia la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 76 del Código Tributario, no presentó ni produjo prueba que demuestre que cumplió con sus obligaciones tributarias, no desvirtuó documentalmente que la determinación efectuada por la Administración Tributaria tuviera errores, tampoco demostró la falta de fundamentación de hecho y de derecho a la que hace referencia en su Recurso de Alzada.

La Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 0919/2004-R de 15 de junio de

2004, señala que al resolver casos análogos determinó que no existe indefensión,

(17)

cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él, por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; es así que en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada señaló que "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”. En consecuencia, al ser inexistentes los vicios invocados corresponde desestimar la solicitud de nulidad planteada por Fausto José Canaza Churata.

Ilegal separación del Débito y Crédito Fiscal.

En relación a lo señalado por el recurrente que el SIN intenta desconocer la esencia misma del IVA, al pretender separar el débito y crédito fiscal que existen a su favor, elementos esenciales que son componentes del impuesto al valor agregado, mismos que de ninguna forma pueden ser mutados y/o divididos, pretendiendo dar validez y legalidad a su fiscalización, verificando solo el 50% del IVA verificando tan solo el crédito fiscal de esos periodos, cual el grado de magnitud y diferencia entre los montos del crédito y débito que por Ley “El debido proceso”, deberían ser puntualmente explicados y analizados por el SIN, en procura de cumplir un proceso justo y efectivo, toda vez que la Administración Tributaria con esta acción pretende hacer efectivo el cobro de una deuda tributaria equivocadamente determinada. Al respecto, corresponde realizar el siguiente análisis:

El artículo 7 de la Ley 843, señala: A los importes totales de los precios netos de las

ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que

hacen referencia los Artículos 5º y 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se

aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15º. Al impuesto así obtenido se le

adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones

efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto

del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho

período.

(18)

El artículo 8 de la referida Ley establece que: Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

El Artículo 9 de la misma normativa legal, referida a la diferencia entre el débito y crédito fiscal señala que: Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los Artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

El artículo 66 de la Ley 2492, establece que: La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria; (…)

El artículo 100 de la misma normativa, establece el Ejercicio de la Facultad señalando

que: La administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de

control, certificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial,

podrá:

(19)

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y cronogramas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el artículo 102° parágrafo II…

Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.

El artículo 29 del DS 27310 referida a la determinación de la deuda por parte de la Administración, señala: La determinación de la deuda por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.

b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos.

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones

económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se

detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos

que correspondieran.

(20)

El artículo 32 del cuerpo normativo antes citado, dispone para los procedimientos de verificación y control puntual, lo siguiente: El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.

El IVA constituye un impuesto indirecto sobre el consumo, es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial, referida a transferencia de bienes o prestación de servicios. Los contribuyentes en su condición de vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciendo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco, si el débito fiscal es superior al crédito fiscal y a la inversa es decir si el crédito fiscal es superior al débito fiscal resultará un saldo a favor del contribuyente que actualizado podrá ser compensado con el IVA a favor del Fisco en períodos posteriores, procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley 843.

Con la explicación precedente de la operativa del IVA se establece que en Bolivia para

el pago de este impuesto se utiliza el método de sustracción es decir débito menos

crédito fiscal del período fiscal; en ese contexto el recurrente observa que la

Administración debería haber reliquidado el impuesto efectuando la diferencia entre el

débito y crédito fiscal; sin embargo, que en el presente caso de conformidad a las

facultades de fiscalización, control, verificación e investigación del SIN establecidas en

los artículos 66 y 100 del Código Tributario, se procedió a la emisión de la Orden de

Verificación N° 0011OVE00206, a nombre de Fausto Canaza Churata, instruyendo la

verificación y control puntual sólo del crédito fiscal IVA, al precisar en el alcance de la

Orden “verificación los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA”, de

los periodos fiscales enero a diciembre 2008, orden notificada de forma personal al

contribuyente Fausto Canaza el 1 de noviembre de 2011, de ahí que se requirió

documentación consistente en el libro de compras IVA y notas fiscales que respaldan

el crédito fiscal, según consta en el Requerimiento N° 00110776; lo mencionado es de

conocimiento pleno del contribuyente. En ese entendido, la verificación se limitó a la

revisión del crédito fiscal y no así del débito fiscal, estando las actuaciones de la

(21)

Administración en el marco del debido proceso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 inciso c) y 32 del DS 27310, fojas 2 y 6 de antecedentes administrativos.

La observación del recurrente referida a la ilegal separación del débito y crédito fiscal tiene el propósito de compensar el crédito fiscal depurado en la verificación, con el saldo a favor del contribuyente que asciende a Bs10.365.- según consta en el código de casilla 592 de la declaración jurada del formulario 200-IVA de enero 2008, cursante a fojas 43 de antecedentes administrativos; empero esta compensación no puede darse por el análisis efectuado anteriormente referido al alcance de la verificación y porque el importe a favor del contribuyente de enero 2008, a la fecha ya fue sujeto de compensación con los débitos de periodos fiscales posteriores.

Incorrecta depuración del crédito fiscal

El recurrente argumenta que en el presente caso de manera superficial y ligera, sin un análisis técnico ni jurídico correctamente aplicado, como manda la norma, constatan que habría incumplido con ciertos requisitos de validez de las facturas presentadas en los meses determinados, como así habrían constatado inconsistencias en el registro de las mismas en base a la información del SIRAT 2, sin señalar de manera puntual y expresa cuales requisitos y que inconsistencias fueron incumplidos. Todas las facturas injustamente depuradas por el SIN Oruro, tienen absoluta relación y validez con mi actividad gravada, al constituirse mi persona en profesional del ramo de la construcción

…y actividades de consultoría, cumplen con el artículo 8 de la Ley 843 y RND 10-0016- 07, que adjunta en originales para su valoración y análisis respectivo. Al respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,

entre ellas las de: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en

la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria,

ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación

tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros,

registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos

y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que

considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales

prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar

(22)

deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones y 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

El artículo 76 de la norma citada precedentemente, dispone que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en Poder de la Administración Tributaria.

El artículo 8 de la Ley 843 establece que: Del impuesto determinado por aplicación de lo previsto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15º sobre el monto las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen.

b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

El artículo 8 del DS 21530 prevé que: El crédito fiscal computable a que se refiere el

artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 “Texto Ordenado Vigente” es aquel originado en

las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por

el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.

(23)

A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15º de la Ley 843 “Texto Ordenado Vigente”, sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen (…).

Los parágrafos I y III del artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establecen que:

I. Las facturas notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI en los términos dispuestos en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), Decretos Supremos reglamentarios siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:

1) Sea original del documento.

2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.

3) Consignar fecha de emisión.

4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributario del comprador (…).

5) Consignar el monto facturado (…).

6) Consignar el Código de Control (…).

7) Consignar la fecha límite de emisión.

8) No presentar enmiendas, tachaduras e interlineaciones.

VI. Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.

En nuestro sistema impositivo, la factura se constituye en un documento que prueba un

hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal y cuya validez

puede ser corroborada por los órganos de control de la Administración Tributaria u otro

ente público, según corresponda; cuya validez además puede ser contrastada con

pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción en

ella reflejada.

(24)

En ese contexto se evidencia que la Administración Tributaria en uso de las facultades otorgadas por los artículos 92, 93, 95 y 100 de la Ley 2492 y disposiciones conexas, procedió a verificar y control de las obligaciones tributarias relativas al crédito fiscal del IVA de los periodos fiscales de enero a mayo de 2008, conforme establece el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492.

En ese marco legal, corresponde realizar el siguiente análisis respecto a la depuración del crédito fiscal, que se resume en las siguientes observaciones de acuerdo al informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/055/2012 de 27 de agosto de 2012:

OBSERVACION NORMA RESPALDATORIA

Compras, adquisiciones o importaciones no vinculadas con las operaciones gravadas

Segundo párrafo del inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 y DS 21530.

Facturas que presentan enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.

Punto 8 del artículo 41 de la RND 10-0016-07

Facturas que no consignan el monto facturado (Numeral y literal)

Punto 5 del artículo 41 de la RND 10-0016-07

Compras que no corresponden a los periodos verificados.

Artículo 43 de la RND 10-0016.07

Asimismo, se verifica que una vez notificado Fausto Jose Canaza Churata con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/VE/VC/131/2012, que dispuso la apertura del período probatorio de 30 días para la formulación de descargos y presentación de pruebas; el contribuyente mediante nota de 5 de octubre de 2010, presentó documentación referida a siete contratos de trabajo adjuntos a fojas 384-422 de antecedentes administrativos, señalando que para realizar sus actividades utiliza transporte para trasladarse a los lugares donde se encuentran los proyectos, consumiendo combustible, además debe comunicarse vía teléfono o vía correo electrónico, analizados los argumentos del contribuyente y evaluados los citados documentos el SIN en informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/128/2012, concluye que las facturas depuradas por combustible y llamadas telefónicas no son válidas para el cómputo del crédito fiscal.

En el mismo orden, se observa que Fausto Canaza presentó ante esta Instancia

Recursiva notas fiscales, adjuntas a fojas 22-224 de obrados, solicitando su valoración

(25)

y presentó en el término de prueba compromiso de alquiler de volqueta, Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Documento Privado de Compra Venta de vehículo y contratos de trabajo originales contenidos en un folder con fojas 71, adjuntos a memorial a fojas 250-251 de obrados. Al respecto, de acuerdo al Padrón de Contribuyentes Fausto José Canaza Churata con NIT 3057214014, para el período de la verificación se encontraba inscrito como profesional independiente ejerciendo actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas, asimismo, de la lectura de los contratos de trabajo presentados se establece que este profesional prestó servicios de supervisión técnica de obras y consultoría a distintas instituciones, como ser a la Universidad Técnica de Oruro, Gobierno Municipal de Tupiza, Prefectura del Departamento de Oruro, Servicio Local de Acuaductos y Alcantarillado Sela – Oruro y a otros, para lo cual es entendible que debió trasladarse al lugar de realización de las obras y proyectos y realizar llamadas telefónicas a personal de los entes contratantes;

sin embargo, el contrato de compra venta del vehículo Nissan tipo vagoneta presentado por el recurrente en esta instancia, no cumple con los requisitos formales establecidos para lograr su fin, ya que se observa que se trata de una simple minuta que no está protocolizada a la fecha, siendo que data del 8 de mayo de 2006 y tampoco presentó registro como propietario en el Registro Unico de Automotores (RUAT), en ese sentido, no desvirtúa el crédito fiscal depurado de las facturas de gasolina por no vinculación, en aplicación del artículo 8 de la Ley 843 y DS 21530.

En lo referente a las facturas por llamadas telefónicas, se conceptualiza como vinculadas al desarrollo de las actividades del contribuyente, están registradas en el libro de compras IVA, por lo que se deja sin efecto el reparo de Bs176.- de acuerdo al siguiente detalle:

FECHA PROVEEDOR N° FACTURA IMPORTE CREDITO FISCAL

04/01/2008 ENTEL 1923165 20,00 3,00

07/01/2008 ENTEL 2045087 20,00 3,00

07/01/2008 ENTEL 2075030 20,00 3,00

09/01/2008 ENTEL 2201098 10,00 1,00

10/01/2008 ENTEL 2231056 20,00 3,00

12/01/2008 ENTEL 2343438 20,00 3,00

15/01/2008 ENTEL 2476700 20,00 3,00

16/01/2008 ENTEL 2563991 20,00 3,00

17/01/2008 ENTEL 2592254 20,00 3,00

18/01/2008 ENTEL 2656127 20,00 3,00

18/01/2008 ENTEL 18081 14,30 2,00

21/01/2008 ENTEL 743 6,60 1,00

21/01/2008 ENTEL 8349 19,80 3,00

TOTAL ENERO 230,70 34,00

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