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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0514/2012

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0514/2012

Recurrente: Rodolfo Vega Dencker, representante legal de la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”

Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Marco Antonio Aguirre Heredia.

Expediente: ARIT-LPZ-0251/2012

Fecha: La Paz, 11 de junio de 2012

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por la Compañía de Servicios Internacionales Ltda.

“Cosin Ltda.”, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Rodolfo Vega Dencker, representante legal de la Compañía de Servicios Internacionales “Cosin Ltda.” conforme se acredita en el Testimonio de Poder Amplio y Suficiente Nº 043/2007, mediante nota presentada el 19 de marzo de 2012, cursante a fojas 24-35 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

Se debe anular obrados hasta el trabajo de fiscalización, toda vez que no cumplió con lo establecido en el parágrafo I del artículo 104 del Código Tributario y artículo 31 del DS 27310, al evidenciar que en la Orden de Fiscalización no se determinó adecuadamente el objeto y alcance de la fiscalización, tributos, periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo y de los funcionarios actuantes;

asimismo, se proceda la nulidad de obrados en mérito a que el trabajo de fiscalización

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Página 2 de 17 no cumplió con lo establecido en el parágrafo II del artículo 104 de Código Tributario, al no contener la Orden de Fiscalización un acta circunstanciada sobre las actuaciones de los fiscalizadores.

El trabajo de fiscalización se realizó sin contar con la documentación que respalde las facturas emitidas, evidenciándose que todo el trabajo se efectúo sobre datos simples sin contar con los debidos respaldos, correspondiendo que la documentación que se halla inmersa dentro de los antecedentes administrativos esté debidamente legalizada conforme a las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.

Corresponde la nulidad de la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, por no establecer fundamentada la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, es decir, los reparos determinados por la no declaración del ingreso de dos facturas Nº 62099 y Nº 62100, emitidas a la Caja Nacional de Salud por la venta de equipos médicos correspondiente al periodo junio 2007, sin mencionar en ninguna de las partes los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sustenten el reparo establecido por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, existiendo simplemente la cuantificación pero no así una adecuada explicación de la determinación arribada, es decir, que no se estableció el origen de la obligación impositiva. Tampoco se establece el periodo de la obligación, por ello, se tiene que la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 96 del Código Tributario, viciando de nulidad toda vez que limitó el derecho a la defensa ante el desconocimiento por parte del contribuyente de los hechos y el derecho que respalda la posición de la Gerencia Graco La Paz.

Corresponde la nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, por vulneración del principio de congruencia, debiendo existir una adecuación y relación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones. La Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, establece una forma de cálculo y su metodología y la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, la cambia, viciando de nulidad dicho acto por falta de congruencias y por haberse vulnerado el derecho a la defensa, privándoles de descargar en función a la última metodología utilizada.

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Página 3 de 17 La Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 – II de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 201 del Código Tributario, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos descargados y observados por el contribuyente, mediante una argumentación que desvirtué lo esgrimido en la defensa y mucho más conforme prevé el artículo 68 del Código Tributario.

La Administración Tributaria establece ingresos no declarados de Bs2.923.200.- como base imponible para la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, correspondiendo las siguientes aclaraciones: 1. Las facturas Nos. 62099 y 62100 fueron emitidas en el periodo fiscal de junio de 2007 y declaradas en julio de 2007 como anuladas, debido a que el pago recién se efectúo pasados los 3 meses de la emisión de las notas fiscales. 2. La regularización y pago del IVA e IT de las citadas facturas más sus respectivos accesorios se efectúo en los periodos de octubre de 2010 y abril de 2011. 3. El 25 de enero de 2007, mediante la Póliza de Importación Nº 231C700, se importó un aparato de diagnóstico por exploración ultrasónica cuya descripción comercial es Ecógrafo Ultrasonic C/Acce Pediatric y Adult, cuyo valor de importación fue Bs852.900.- declarado en el Libro de Compras IVA, emitiendo la factura Nº 62099 y que el 23 de marzo de 2007, mediante Póliza de Importación Nº 211C10676, se importó el equipo bomba corazón pulmón, cuyo valor de importación fue de Bs991.753.- declarado en el Libro de Compras IVA, emitiéndose la factura Nº 62100. 4. Debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 47 y 5 de la Ley 843, 7 y 33 del DS 24051, ya que la Administración Tributaria confunde la base imponible al considerar para su determinación el 87% de las facturas Nº 62099 y 62100, como utilidad neta, sin tomar en cuenta el costo antes mencionado.

No corresponde la multa por omisión de pago establecida en la Resolución impugnada, resulta improcedente y fruto de una equivocada apreciación de la realidad económica, puesto que cumplió con sus obligaciones impositivas. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, conforme se acredita en la Resolución

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Página 4 de 17 Administrativa de Presidencia Nº 03-0061-12 de 29 de febrero de 2012, se apersona mediante memorial presentado el 10 de abril de 2012, cursante a fojas 43 -50 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:

De acuerdo al Informe CITE: SIN/GNF/DNIF/INF/282/2011 de 14 de septiembre de 2011, se autorizó la verificación externa en la modalidad específica IUE de la gestión 2007, orden de verificación en la que no se aplica el parágrafo I del artículo 104 de la Ley Nº 2492 ni el artículo 31 del DS 27310, en atención a lo previsto en el numeral II del artículo 93 de la Ley 2492. El trabajo de verificación estableció un objeto y alcance totalmente diferente al procedimiento de fiscalización, toda vez que la misma se limitó ha aspectos y conceptos referidos a facturas específicas por el IUE gestión 2007, en atención a lo dispuesto en el articulo 29 del DS 27310.

Se cumplieron los requisitos, verificando que la Orden de Verificación Nº 0011OVE01449 de 28 de septiembre de 2011, contiene el lugar, fecha, en forma clara identifica al sujeto pasivo, su dirección, teléfono, el representante legal, el alcance, así como los funcionarios actuantes y finalmente la firma de la autoridad competente.

La determinación fue realizada sobre base cierta como resultado de la información y documentación proporcionada por el contribuyente, agentes de información y la información obtenida del SIRAT, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el parágrafo I del artículo 43 de la Ley Nº 2492, asimismo, la información fue presentada por el contribuyente en cumplimiento al requerimiento efectuado por el SIN mediante el formulario 4003 Nº 97077 de 3 de noviembre de 2011, permitiendo asumir conocimiento de manera directa e indubitable de los hechos generadores acaecidos durante el periodo de junio de 2007, derivando en el establecimiento de reparos a favor del Fisco por no declarar el contribuyente sus ingresos por el mencionado periodo. El contribuyente debió probar el origen de las facturas observadas en la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, a través de la presentación de pruebas fehacientes en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2492.

El SIRAT se constituye en una base de datos que contiene información de carácter tributario, por ello, en un instrumento para el inicio de los procesos de verificación y control que se contrasta con la información presentada por el contribuyente y la información proporcionada por terceros, por esta razón, el contribuyente no puede

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Página 5 de 17 alegar la falta de fotocopias legalizadas que invalida el proceso de determinación realizado por el SIN, deviniendo la aplicación del SIRAT de la aplicación del artículo 76 parágrafo II de la Ley 2492 y artículo 7 del DS 27310.

Los actos de la Administración Tributaria fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no son ilícitos ni imposibles, asimismo, cumplieron con el procedimiento legal establecido, los plazos no son contrarios a la Constitución Política del Estado, no causaron indefensión y alcanzaron su finalidad, por esta razón el contribuyente no pode alegar su nulidad.

No existe incongruencia ya que la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, señala que el contribuyente no declaró el ingreso de las facturas correspondientes al periodo de junio de 2007, respecto al IUE y la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, señala que el Estado de Resultados por el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2007, establece una utilidad del ejercicio para la determinación del IUE, lo que significa que ambos actos administrativos se refieren a la gestión 2007 y pago del IUE.

El contribuyente no debió anular las facturas por la demora en el pago, debiendo aplicar en esta situación el principio de devengado, puesto que el comprador canceló el total de las facturas luego de transcurridos 3 (tres) meses, independientemente de ello, debe tenerse en cuenta que el contribuyente no considero el ingreso obtenido en la gestión por la venta de los equipos.

El contribuyente debe tener presente que quiso regularizar el pago de las facturas Nº 62099 y 62100 (IVA e IT), pero que el pago de dichos impuestos es independiente del IUE, toda vez que este es un impuesto anual sobre las utilidades resultantes de los estados financieros elaborados al cierre de cada gestión anual. Por tanto, el contribuyente no pudo desvirtuar el ingreso omitido por la venta de los equipos de acuerdo a las facturas citadas.

La verificación fue realizada sobre base cierta y no presunta, no se vulneró como señala el contribuyente el artículo 96 parágrafo I del Código Tributario. En lo que refiere al método de determinación de la base imponible, sostiene que la misma se efectuó observando lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 2492, en mérito a que la

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Página 6 de 17 información proporcionada por el contribuyente en atención al requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, permitió asumir conocimiento directo e indubitable de los hechos generadores acaecidos durante el periodo de junio de 2007, en relación a la no declaración del contribuyente de los ingresos provenientes de las ventas efectuadas con las facturas Nº 62099 y 62100.

El Dictamen No. 15-1-028-2012 de 9 de febrero de 2012, comprueba que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias a cabalidad ni presentó documentación alguna como descargo para desvirtuar los reparos. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 17-0088- 2012 de 14 de febrero de 2012.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Administración Tributaria el 28 de septiembre de 2011, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVE01449, con el objeto de efectuar la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, correspondiente a las facturas de venta Nos. 62099 y 62100 con No. de orden 2931313090, ambas emitidas el 12 de junio de 2007, que no fueron declaradas como ingreso; otorgando un plazo para la presentación de documentación relacionada hasta el 8 de noviembre de 2011, según Requerimiento No. 97077. Actuaciones notificadas mediante cédula al representante legal de la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.” el 3 de noviembre de 2011, dejando copia del acto a Paola Hermosa en su condición de recepcionista, fojas 14-21 de antecedentes administrativos.

Como resultado del análisis y verificación realizada al contribuyente se emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/VE/INF/3452/2011 y la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011, ambos de 24 de noviembre de 2011, estableciendo una deuda tributaria a favor del fisco de 1.207.441.-UFV’s, por no declarar el contribuyente el ingreso de dos facturas Nº 62099 y 62100, emitidas a la Caja Nacional de Salud por la venta de equipos médicos en el periodo de junio de 2007. Acto administrativo notificado mediante cédula el 1 de diciembre de 2011, fojas 72-85 de antecedentes administrativos.

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Página 7 de 17 Mediante nota SUB-GER-214/11 de 29 de noviembre de 2011, la empresa COSIN solicitó fotocopias de los papeles de trabajo de la liquidación, al respecto la Gerencia Graco La Paz, con nota CITE: SIN/GGLP/DF/VE-I/NOT/1233/2011, adjunta fotocopia de los papeles de trabajo respectivos. Rodolfo Vega Dencker representante legal de la citada Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”, con nota Cite:

0516/2011 el 30 de noviembre de 2011, presenta descargos a la Vista de Cargo No.

32-0111-2011.

El Informe CITE: SIN/GGLP/DF/VE/INF/3973/2011 de 26 de enero de 2012, concluye que analizada la nota de descargo presentada por el contribuyente, se ratifica el contenido de la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011. El 14 de febrero de 2012, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012, resolviendo determinar de oficio sobre base cierta de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Compañía de Servicios Internacionales “Cosin Ltda., por ingresos no declarados en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en la gestión con cierre a diciembre de 2007, por la venta de equipos médicos, habiéndose omitido el pago de Bs730.800.- calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago y sancionada con una multa del 100% del tributo omitido.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Rodolfo Vega Dencker, representante legal de la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”, contra la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, fue admitido mediante auto de admisión el 20 de marzo de 2012 y notificado mediante cédula el 29 de marzo de 2012, al representante legal del recurrente y el 26 de marzo de 2012, se notificó personalmente al Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante a fojas 1–41 de obrados.

La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 10 de abril de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 43 - 50 de obrados. Por auto de 11 de abril de 2012, se aperturó el término de prueba de 20 (veinte) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 11 de abril de 2012; período en el que la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 23 de

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Página 8 de 17 abril de 2012, propone, reproduce y ratifica la prueba presentada junto al Recurso de Alzada, así también mediante nota presentada el 2 de mayo de 2012 el recurrente ofrece y ratifica el expediente administrativo, fojas 51-62 de obrados. La Administración recurrida y el recurrente presentan alegatos escritos mediante memoriales de 17 y 21 de mayo de 2012, respectivamente, fojas 63-77 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Rodolfo Vega Dencker en representación legal de la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”, en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

Nulidad de obrados

De la lectura del Recurso de Alzada se evidencia que este se circunscribe a la nulidad del procedimiento de verificación, falta de requisitos en la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, aspectos que le habrían vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica. Al respecto, se tiene:

El artículo 70 de la Ley 2492, señala en el numeral 1 que son obligaciones del Sujeto Pasivo, determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.

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Página 9 de 17 El artículo 29 del DS 27310, establece que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.

b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos.

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstanciadas que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados y por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se detectara la falta de cumplimiento de los deberes formales, se incorporará los cargos que correspondan.

El parágrafo II del artículo 93 de la Ley 2492 dispone que la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente la información vinculada a hechos gravados.

El artículo 32 del DS 27310, dispone que el procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.

El recurrente señala que el “trabajo de fiscalización” se encuentra viciado de nulidad, correspondiendo anular obrados en mérito a que en el mismo no se habría observado lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 104 del Código Tributario y artículo 31 del DS 27310, en ese marco, cabe señalar en primera instancia que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria en el presente caso fue parcialmente y que se efectuó a través de un proceso de verificación que por su

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Página 10 de 17 alcance se circunscribe a la verificación de hechos y/o elementos específicos relacionados con el IUE correspondiente a las facturas de venta Nº 62099 y 62100, evidenciando que se trata de un proceso de verificación con alcance puntual y no así de un proceso de fiscalización como afirma el recurrente. Así también, se define expresamente en la Orden de Verificación 0011OVE01449 notificada, el tributo y período sujeto a verificación al señalar en el punto 4 que el alcance de la revisión comprende el IUE de la gestión fiscal 2007, que incluye los periodos de enero a diciembre 2007; de la misma forma se verifica la razón social del contribuyente y la identificación de los funcionarios actuantes en representación de la Gerencia Graco La Paz del SIN, en oposición a lo manifestado por el recurrente en el Recurso.

En relación a la nulidad de obrados fundamentada por el recurrente en el hecho de que la Administración Tributaria no habría cumplido con lo establecido en el parágrafo II del artículo 104 del Código Tributario, en relación a la elaboración y existencia de un acta circunstanciada sobre las actuaciones de la Administración Tributaria; al respeto se tiene que si bien es evidente que no existe un documento que contenga dicha denominación, sin embargo, la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, emitida como producto del trabajo de verificación hace a su equivalente, conteniendo los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones procedentes de la declaración del sujeto pasivo de los elementos de prueba en su poder y de los resultados de las actuaciones de verificación efectuadas, en atención a disposiciones contenidas en el parágrafo I del artículo 96 de la Ley 2492, al igual que la Orden de Verificación Nº 0011OVE01449.

En relación al hecho alegado por el recurrente que el trabajo de verificación se habría efectuado sin contar con la documentación que respalde las facturas, en base a simples datos, se debe mencionar que el artículo 43, parágrafo I de la Ley 2492 señala que la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación,

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Página 11 de 17 permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra algún de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, esta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

En todos los casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.

El artículo 93, parágrafo I numeral 2 de la Ley 2492, en relación a la determinación de la deuda tributaria dispone que la misma se realizará por la Administración Tributaria de oficio en ejercicio de sus facultades establecidas por la Ley.

El artículo 76 de la Ley 2492, en relación a la carga de la prueba señala que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos y que se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsables cuando estos señalen expresamente que la misma se encuentra en poder de la Administración Tributaria.

De la revisión de los documentos se evidencia que la Administración Tributaria utilizó como base para su determinación la información y documentación proporcionada por el contribuyente, es decir, facturas emitidas Nos. 62099 y 62100; Balance General y Estado de Resultados por la gestión 2007, Formularios 500 IUE y 605, y Libro de Ventas periodos de junio y julio de 2007, así como información obtenida del SIRAT, por lo que la Administración Tributaria realizó la determinación de la base imponible del IUE sobre base cierta, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 77 de la Ley 2492, respecto a la legalidad de la prueba relacionados a los medios informáticos y las impresiones contenidas en ellos, los que no constituyen en una causales de nulidad.

Es necesario señalar que el artículo 96 de la Ley 2492, prevé que la Vista de Cargo que fundamenta a la Resolución Determinativa, contenga los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero

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Página 12 de 17 responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación;

previendo la nulidad de la Vista de Cargo cuando no cumpla con alguno de los requisitos esenciales establecidos, esto debido a que el recurrente alega nulidad de obrados por inobservancia al precepto legal citado líneas arriba, situación que se evidencia que no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que de la revisión del contenido de la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011, se establece el alcance y resultados de la verificación, determinando la no declaración de la venta contenida en las facturas Nº 62099 y 62100 por el contribuyente, hecho del que se formó convicción en virtud a la verificación del Libro de Ventas presentado en medio magnético a la Administración Tributaria, ocasionando el surgimiento del tributo omitido en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión 2007, con señalamiento del detalle de los ingresos no declarados, donde se verificó el origen y la base imponible, resumen de los reparos al 24 de noviembre de 2011 y un cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los cargos; lo anterior acredita que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el parágrafo I del artículo 96 de la Ley 2492; en consecuencia, corresponde desestimar las nulidades opuestas por este hecho.

El artículo 99-II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos el lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

El artículo 19 del DS 27310, dispone que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley…

En relación a la nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, se tiene que en la misma se encuentra la relación de hechos y de

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Página 13 de 17 derecho, los datos y elementos que la fundamentan, la base imponible sobre base cierta y la liquidación del tributo, evidenciándose la existencia de una fundamentación técnico legal para la determinación de la deuda tributaria.

En el presente caso, corresponde mencionar que no es evidente la incongruencia manifestada por el recurrente respecto a la Vista de Cargo Nº 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011 a la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, relativo al cambio del cálculo y metodología utilizados para la determinación del tributo omitido por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en mérito a que en ambos documentos se tomó en cuenta para la determinación del IUE omitido el 87% del monto total de las ventas no registradas y no declaradas, para luego aplicar la alícuota del 25% correspondiente al IUE, estableciendo ambos Bs730.800.- como impuesto omitido, existiendo indudable relación y congruencia entre ambos actos administrativos.

El parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. El artículo 55 del DS 27113 señala entre otras cosas, que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público.

En ese contexto, corresponde señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, recogidos en la Constitución Política del Estado en su artículo 115. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

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Página 14 de 17 Al ser inexistentes los vicios de nulidad invocados por el recurrente respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria a lo largo del proceso de verificación, habiendo asumido conocimiento de los reparos emitidos en su contra y ejercido su derecho a la defensa a través de la presentación de descargos en la instancia pertinente, evidencia que la Vista de Cargo N° 32-0111-2011 de 24 de noviembre de 2011 y Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, no produjeron indefensión del contribuyente, no se conculcó el debido proceso, más al contrario, el sujeto activo, cumplió con todos los requisitos previstos por los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, actos que se encuentran correctamente y legalmente fundamentadas, en consecuencia, corresponde desestimar la nulidad de obrados por este hecho.

La determinación del IUE

El artículo 36 de la Ley 843 señala: Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados

El artículo 46 de la norma citada precedentemente señala que: El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.

En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado

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Página 15 de 17 previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.

A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

El artículo 47 de la Ley 843, establece que: La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores - supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes…

El artículo 76 del Código Tributario, respecto a la Carga de la Prueba, señala que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

El artículo 165 de la Ley 2492, señala que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

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Página 16 de 17 En relación a la regularización de las facturas Nº 62099 y Nº 62100 en el periodo fiscal octubre de 2010 y abril de 2011, con el pago del IVA e IT correspondientes, no tiene incidencia en la determinación del IUE omitido, por tratarse de hechos generadores distintos. El recurrente manifiesta que las facturas antes citadas fueron emitidas dentro el periodo fiscal junio/2007, registradas en el libro de ventas en el periodo julio/2007 como anuladas; sin embargo, manifiesta el recurrente en su impugnación que luego de tres meses de su emisión estas fueron recién canceladas, lo que acredita que los ingresos si fueron percibidos por el contribuyente Rodolfo Vega Dencker, en representación de la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”, regularizando el pago el 8 de octubre de 2010 y el 4 de marzo de 2011; lo que demuestra en el presente caso es que los pagos si fueron efectuados y que las notas fiscales no fueron anuladas.

Con referencia a que el valor de la importación de los equipos objeto de las ventas no declaradas habría sido incluido en su Libro de Compras IVA; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que estas no se encuentran registradas como pólizas de importación Nos. 231C700 y 211C10676, empero, esta omisión no tiene relevancia en la determinación del IUE, lo que en este caso tiene incidencia es el costo de estas importaciones considerados en el costo de ventas declarado en el Estado de Resultados por la gestión/2007, conforme se menciona en el acápite de Análisis del Servicio de Impuestos Nacionales del acto impugnado, fojas 209 de antecedentes administrativos, lo que evidencia que el Costo de Ventas señalado ya habría sido tomado en cuenta para la determinación de la utilidad bruta consignada en el Estado de Resultados cursante a fojas 146 de antecedentes administrativos.

De lo precedentemente señalado, el contribuyente no demostró documentalmente lo contrario en sujeción al artículo 76 de la Ley 2492, toda vez que como administrado tenía la posibilidad de acreditar documentalmente la conformación del costo de ventas expuesto en el estado de resultados al 31 de diciembre de 2007, sólo se limitó a efectuar una explicación teórica de los hechos y fundamentos, bajo las circunstancias anotadas anteriormente corresponde confirmar el tributo omitido del IUE originado en el ingreso no declarado de las notas fiscales Nos. 62099 y 62100 emitidas en junio de 2007, consecuentemente, se confirma la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012.

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Página 17 de 17 POR TANTO:

El Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894:

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-0088-2012 de 14 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Compañía de Servicios Internacionales Ltda. “Cosin Ltda.”;

consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de Bs730.800.- por ingresos no declarados en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2007, mas intereses y multa por omisión de pago, en aplicación a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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