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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0111/2012

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0111/2012

Recurrente: Luís Edgar Challapa Alavi

Administración Recurrida: La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Armando Sossa Rivera.

Expediente: ARIT-LPZ-0506/2011

Fecha: La Paz, 13 de febrero de 2012

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Luís Edgar Challapa Alavi, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia.

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Luís Edgar Challapa Alavi, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, cursante a fojas 14-17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:

La Administración Tributaria desconoció desde el principio los medios de prueba que respaldan la legalidad de los grifos decomisados, debido a que a momento del comiso el chofer del medio de transporte exhibió la Guía de Encomienda y Carga N° 1714 de 5 de abril de 2011, en la que claramente consta el nombre de la empresa remitente

“Edifica” a favor del consignatario Edgar Callapa, además que en dicho documento de transporte, el transportista cerifica que la mercancía trata de dos (2) cajas y una (19 Póliza (DUI C-270), que siendo pruebas claras no fueron consideradas como respaldo de la legal importación de la mercancía comisada.

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Página 2 de 17 El Acta de Comiso señala textualmente que no se presentó ningún tipo de documento que respalde la mercancía, pero en forma incongruente señala también que la misma fue enviada como encomienda cuya guía denota la existencia de una póliza adjunta, a la cual no se han referido en el Acta de Intervención; sin embargo, el 7 de abril de 2011, presentó nuevamente prueba de descargo consistente en la DUI C-270 de 15 de marzo de 2011, con la que insistió demostrar que la mercancía decomisada cumplió con el pago de los tributos aduaneros de importación.

La DUI C-270, señala como importador a la empresa EDIFICA SRL., aspecto coincidente con la Guía de Encomienda y Carga N° 1714; en el rubro 31 describe Cajas de cartón y la descripción arancelaria como canillas o grifos para uso doméstico y como descripción comercial “Grifo para lavamanos Marca: Suntek”, extremos coincidentes con la inspección física de la mercancía y con la factura N° 24658, emitida por EDIFICA SRL. Asimismo la página de información adicional establece que el producto tiene el código 105-C, extremo que es coincidente con la caja en la que tiene impreso dicho código.

La Resolución Sancionatoria se limita a señalar que Freddy Pimentel Ramírez y Luís Edgar Challapa Alavi no presentaron sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días; empero, incongruentemente procede a valorar la factura, sobre la cual señala que debió ser presentada en el momento del operativo, actuando discrecionalmente debido a que no se justifica razonablemente el porqué se emite pronunciamiento sobre la factura N° 24658 y no así respecto a la DUI C-270, si ambas fueron presentadas conjuntamente.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Armando Sossa Rivera, conforme acredita el Memorandum Cite N° 01686/2011 de 7 de octubre de 2011, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2011, cursante a fojas 25-26 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

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Página 3 de 17 El Proceso contravencional se inició con la respectiva notificación a los señores Freddy Pimentel Ramírez y Luís Edgar Challapa Alavi, quienes no presentaron descargos dentro del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, aspecto que refiere el Informe Técnico; además que para la compulsa de las facturas, de conformidad a la RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, numeral 12 inciso c), éstas debieron ser presentadas en el momento del operativo y constar esta situación en el Acta de Intervención, hecho que no ocurrió, toda vez que ni en el Acta de Intervención, ni en el Acta de Comiso se evidencia la presentación de facturas y DUI.

Por tales motivos la Administración Tributaria Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria ahora recurrida, disponiendo proceder al comiso definitivo de la mercancía, al haber incurrido en la tipificación relativa al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el numeral 4 del artículo 160, inciso b y último párrafo del artículo 181 de la Ley 2492.

El recurrente señala que al momento del comiso se presentó la guía 1714, la cual hace referencia a una póliza adjunta, hecho que no es evidente, toda vez que al momento del operativo no se presentó ningún documento que avale la internación legal de la mercancía a territorio nacional y la Guía de encomienda no es documento que acredite la importación.

En los argumentos del Recurso de Alzada no se señala si la mercancía circulaba internamente en territorio nacional al haber sido adquirida en mercado local o era un producto sujeto a importación; asimismo, tampoco es evidente que la Administración Tributaria haya valorado únicamente las factura y no así las DUI’s, toda vez que en el Informe de Cotejo Técnico se establece que no se compulsó ninguno de estos documentos por su presentación extemporánea.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011.

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Página 4 de 17 CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria:

El Acta de comiso N° 534 de 6 de abril de 2011, establece que el Control Operativo Aduanero (COA), procedió al comiso preventivo de mercancía que al momento de la intervención no cuenta con documentación respaldatoria que acredite su legal importación al país, transportadas en el bus marca Volvo, color amarillo, con placa de control 458-BZA, conducido por Freddy Pimentel Ramírez, que transportaba dos cajas contiendo grifos para lavamanos, cantidad a determinarse en el aforo físico, fojas 13 de antecedentes administrativos.

Luís Edgar Challapa Alavi el 7 de abril de 2011, mediante nota presentada ante la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional Bolivia, solicitó la devolución de la mercancía adjuntando al efecto la Factura Original N° 24658, Fotocopia legalizada de la DUI C-270 de 15 de marzo de 2011, Declaración Andina del Valor N° 1127243 y Fotocopia de la Cédula de Identidad de Luís Edgar Challapa Alavi, fojas 1-10 de antecedentes administrativos.

El Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-237/11, Operativo “GRIFO” de 10 de junio de 2011, establece que el 6 de abril de 2011, en la Tranca de Achica Arriba, se interceptó el vehículo Tipo Bus, marca Volvo, color amarillo, con placa de control 458-BZA, conducido por Freddy Pimentel Ramírez, ante quien se identificaron como funcionarios del COA; en el interior del Bus encontraron dos (2) cajas conteniendo grifos para lavamanos, de los cuales el conductor sólo presentó la Guía de Encomienda N° 1714; ante esta irregularidad se procedió al comiso preventivo de la mercancía y el posterior traslado inmediato a dependencias del recinto aduanero DAB para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación. En cuanto al Valor de la mercancía decomisada, el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/391/11 de 31 de mayo de 2011, establece un tributo omitido de Bs838.- equivalente a 517.17.- UFV’s. Acta notificada en secretaría a Luís Edgar Challapa Alavi el 15 de junio de 2011, fojas 12-20 de antecedentes administrativos.

Por nota presentada el 19 de agosto de 2011, Luís Edgar Challapa Alavi, ratificó la prueba presentada el 7 de abril de 2011 y solicitó la devolución de la mercancía comisada, adjuntando además carta notariada de la empresa EDIFICA SRL. y copia de

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Página 5 de 17 la Guía de Encomiendas y Carga N° 1714, fojas 21-28 de antecedentes administrativos.

El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/855/2011 de 29 de agosto de 2011, en el acápite N° II, señala que el 7 de abril de 2011, Luís Edgar Challapa Alavi con CI 7251512 TJ., presentó nota S/N, solicitando la devolución de la mercancía del caso GRIFO, nota que fue registrada por la SPCCR mediante Hoja de Ruta SPCCR2011- 509, adjuntando la siguiente documentación:

• FACTURA N° 24658 Original.

• DUI C-270 de 15 de marzo de 2011 Ag. Tarija SRL. Fotocopia Legalizada.

• Declaración Andina del Valor N° 1127243

de 14 de marzo de 2011 Fotocopia Legalizada.

• C.I. 7251512 de Luís Edgar Challapa Alavi Fotocopia Simple.

El referido Informe concluye señalando que Luís Edgar Challapa Alavi no presentó sus descargos a la Administración Aduanera en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos conforme al artículo 98 del Código Tributario. Indica también que para la compulsa de facturas comerciales, de conformidad a lo establecido en la RD 01-003-11, numeral 12, inciso c), se podría efectuar únicamente cuando se hubieren presentado en original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención. Por lo que se tiene que las personas sindicadas no presentaron las facturas de compra en el momento de la intervención, correspondiendo desestimar las facturas las que no deben ser valoradas ya que no se las puede considerar como prueba valida de descargo, fojas 31-34 de antecedentes administrativos.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Luís Edgar Challapa Alavi y Freddy Pimentel Ramírez, en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-237/11, Operativo “GRIFO”, a favor de la Administración de Aduana Interior La Paz, disponiendo el remate de la misma y su posterior distribución conforme al artículo 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

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Página 6 de 17 Con dicho acto administrativo se notificó en secretaría a Luís Edgar Challapa Alavi y Freddy Pimentel Ramírez el 3 de noviembre de 2011, fojas 35-37 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada:

El Recurso de Alzada interpuesto por Luís Edgar Challapa Alavi, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011, fue admitido mediante Auto de 11 de noviembre de 2011, notificado personalmente el 23 de noviembre de 2011 al Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y mediante cédula el 30 de noviembre de 2011, a Luís Edgar Challapa Alavi, fojas 1-23 de obrados.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Armando Sossa Rivera, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2011, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 24-26 de obrados.

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2011, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 14 de diciembre de 2011, período en el cual el recurrente solicito día y hora para audiencia de Inspección Ocular, la cual se llevó a cabo el 5 de enero de 2012 a horas 10:00, en los Depósitos Aduaneros Bolivianos, fojas 27-39 de obrados.

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2012, el recurrente presentó prueba en calidad de reciente obtención, consistente en fotocopias legalizadas del Manifiesto Internacional de Carga N° 1918198, de la Factura de Reexpedición 22217 y copia de la Carta Porte Internacional N° 45585; habiendo esta instancia fijado día y hora de juramento de reciente obtención para el 17 de enero de 2012 a horas 15:00, proveído notificado a las partes el 11 de enero de 2010, actuación que pese a su notificación no se llevó a cabo, fojas 40-46 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

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Página 7 de 17 Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, así como verificada las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Luís Edgar Challapa Alavi en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Por su parte el artículo 117 de la referida Constitución Política del Estado establece que: I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

El artículo 36 de la Ley 2341, señala que I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga

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Página 8 de 17 la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

El artículo 68 numerales 7 y 10 de la Ley 2492, establecen como derechos del sujeto pasivo a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a los medios de prueba el artículo 77 de la Ley 2492 establece que I.

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos. II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.

Respecto a las notificaciones en los casos de Contrabando, el artículo 90 de la Ley 2492, señala: Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

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Página 9 de 17 El artículo 98 de la Ley 2492, dispone: Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

Respecto a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Con relación a las facultades de la Administración Tributaria los incisos 4 y 5 del artículo 100 de la Ley 2492 dispone que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: -entre otras- 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito. 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.

El artículo 148 de la Ley 2492, establece que: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

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Página 10 de 17 El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias: 1.

Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y 6. Las establecidas en leyes especiales.

El artículo 168, parágrafo III de la referida Ley, dispone: Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

En esa misma línea el último párrafo del referido artículo 181 de la Ley 2492, dispone que: Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la

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Página 11 de 17 conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.

La Ley 3092 que incorpora el Título V al Código Tributario en su artículo 201, determina que: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II, dispone que se modifica el monto de los numerales 1. 111 y IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009 de UFVs 200.000.-(DOSCIENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

El artículo 55 del DS 27113 dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

El DS 27310 en su artículo 19, señala que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.

El DS 708 de 24 de noviembre de 2010, artículo 2-I, párrafo segundo, dispone que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura

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Página 12 de 17 de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

La Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, que tiene como objetivo principal la tramitación del procedimiento en sede administrativa por contrabando contravencional, desde el acta de intervención, inventariación, valoración, informe técnico, resolución y otros necesarios para el remate de mercancías decomisadas.

El numeral 10 de la Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, establece que a partir de la notificación con el Acta de Intervención, el interesado, podrá presentar sus descargos a la Administración Aduanera, en el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos, conforme el artículo 98 del CTB. La documentación de descargo consistente en la Declaración Única de Importación – DUI o Manifiesto Internacional de Carga – MIC, deberá ser presentada en ejemplar original o fotocopia legalizada. Tratándose de personas naturales o individuales. Se deberá adjuntar fotocopia de la Cédula de Identidad con la firma del interesado.

El numeral 12 de la citada Resolución de Directorio señala que remitido el cuaderno del proceso, el técnico aduanero designado registrará la fecha y hora de recepción de antecedentes de acuerdo con el Anexo 9, y cumplirá las siguientes actuaciones: a) Evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados; en caso necesario, efectuará la inspección física de la mercancía decomisada. b) La verificación de las DUI’s y/o Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA, TIF/DTA, Guía Aérea), en el sistema informático de la Aduana Nacional, comprobando que los documentos presentados se encuentren registrados y que sus campos no hayan sido alterados, aspecto que deberá mencionar en el informe. c) La evaluación y compulsa de facturas de compra, en aplicación del artículo 2, parágrafo I, del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumplan las siguientes condiciones:

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Página 13 de 17

• Que se hubiere presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención;

• Que sea verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales;

• Que consigne mercancía adquirida en el mercado local, y

• Que la mercancía era objeto de traslado interdepartamental o interprovincial.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada. d) Deberá verificar en el sistema de Control de Descargos Documentales, si los documentos presentados ya fueron utilizados como descargo en otros procesos, en cuyo caso, en el informe se calificará como prueba inválida. Si no están registrados en el Sistema de Control de Descargos Documentales deberá proceder a su registro. El Informe será emitido en el plazo de 48 horas, estableciendo de manera expresa si las pruebas documentales de descargo presentadas AMPARAN o NO AMPARAN a la mercancía decomisada, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega y Valoración realizada al 100%. El informe deberá ser suscrito con firma y sello por el técnico aduanero designado, debiendo registrar la conclusión del informe, de acuerdo con el Anexo 9, con especificación de fecha y hora. En el día, previa revisión y aprobación por el Responsable del SPCCR, el informe y el cuaderno del proceso se remitirán al Grupo de Trabajo de Análisis Legal.

El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria Aduanera no valoró los medios de prueba presentados, consistentes en la Guía de Encomienda N° 1714 de 5 de abril de 2011, DUI C-270 de 15 de marzo de 2011 y la factura N° 24658, emitida por EDIFICA SRL. La Resolución Sancionatoria se limita a señalar que Freddy Pimentel Ramírez y Luís Edgar Challapa Alavi no presentaron sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días; al respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

Funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) el 6 de abril de 2011, en la Tranca de Achica Arriba, interceptaron el vehículo Tipo Bus, marca Volvo, color amarillo, con placa de control 458-BZA, conducido por Freddy Pimentel Ramírez, ante quien se identificaron como funcionarios del COA; en el interior del Bus encontraron dos (2) cajas conteniendo grifos para lavamanos de los cuales el conductor sólo presentó la Guía de Encomienda N° 1714, ante esta irregularidad procedieron al comiso preventivo de la mercancía y se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-

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Página 14 de 17 237/11, Operativo “GRIFO”, que fue notificada en secretaría el 15 de junio de 2011 a Freddy Pimentel Ramírez, procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011.

Luís Edgar Challapa Alavi el 7 de abril de 2011, solicitó la devolución de la mercancía, adjuntando al efecto la Factura Original N° 24658, Fotocopia legalizada de la DUI C- 270 de 15 de marzo de 2011, Declaración Andina del Valor N° 1127243 y Fotocopia de su Cédula de Identidad, documentos que fueron presentados antes de que se emita la respectiva Acta de Intervención.

La Administración Tributaria Aduanera en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/

SPCCR/855/2011, concluye señalando que Luís Edgar Challapa Alavi no presentó sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, conforme al artículo 98 del Código Tributario. Indica también que para la compulsa de facturas comerciales de conformidad con lo establecido en la RD 01-003-11, numeral 12, inciso c), se podría efectuar únicamente cuando se hubieren presentado en original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención, motivo por el cual se tiene que las personas sindicadas no presentaron las facturas de compra en el momento de la intervención de manera que corresponde la desestimación de las mismas y no deben ser valoradas, por lo que no pueden ser consideradas como prueba válida de descargo. El citado argumento también es mencionado en el acto impugnado; empero, dicho fundamento es ajeno a la realidad de los hechos, toda vez que el recurrente presentó pruebas de descargo antes de que se emita la respectiva Acta de Intervención.

De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que Luís Edgar Challapa Alavi presentó pruebas de descargo el 7 de abril de 2011 y la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-237/11, recién el 10 de junio de 2011, de lo que se establece que las pruebas presentadas fueron puestas en conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera, antes de que esta emita siquiera el Acta de Intervención. En ese entendido, se tiene que sobre los descargos presentados por el recurrente, la Administración Tributaria Aduanera no realizó ningún análisis y valoración, mucho menos estableció el porqué no ampararía a la mercancía

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Página 15 de 17 decomisada, es más, pese a que dichos documentos fueron presentados antes de la emisión del Acta de Intervención ya se encontraban en su poder; sin embargo, la Administración Aduanera procedió arbitrariamente a emitir la Resolución Sancionatoria, sin previamente considerarlos ni siquiera en el Informe Técnico, limitándose a sostener que en el presente caso no se presentaron pruebas de descargo.

En ese contexto, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 y 98 de la Ley 2492, Luís Edgar Challapa Alavi formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa previsto en el artículo 68, numeral 7 de la citada disposición legal, antes de ser notificado con el Acta de Intervención; sin embargo, se observa que las mismas no fueron valoradas ni verificadas, puesto que la Resolución Sancionatoria impugnada se limita a señalar que Luis Edgar Challapa Alavi y Freddy Pimentel Ramírez no presentaron pruebas de descargo dentro del plazo establecido por Ley.

Lo anterior se refuerza más si se considera que el Acta de Intervención fue emitida fuera del plazo de 48 horas previsto en el numeral 12 de la Resolución N° RD 01-003- 11 de 23 de marzo de 2011, que aprueba el Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, es decir, que la ANB al haber dejado pasar el tiempo sin emitir el acto correspondiente ocasionó que el administrado accione sus derechos con la presentación de sus descargos, los cuales ameritaban una respuesta de la Administración Tributaria y su correspondiente consideración dentro del proceso sancionatorio, aspecto que además permitiría a la Administración Tributaria establecer con precisión la verdad material de los hechos, que es en los casos de ilícitos aduaneros es lo más importante antes de las exigencias formales tales como la ratificación de las pruebas dentro del plazo previsto por el artículo 98 de la Ley 2492, sí las mismas ya se encontraban en poder del sujeto activo.

Respecto, al argumento de la Administración Tributaria plasmado en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/855/2011, que refiere que la compulsa de facturas comerciales de conformidad a lo establecido en la RD 01-003-11, numeral 12, inciso c), se puede efectuar únicamente cuando se hubieren presentado en original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención. Se tiene que las personas sindicadas no presentaron las facturas de compra en el momento de

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Página 16 de 17 la intervención por ello, corresponde la desestimación de las facturas ya que no deben ser valoradas; al respecto, se tiene:

De la lectura del artículo 2 párrafo segundo del DS 708, se advierte que este no prohíbe que las facturas de compra puedan ser presentadas después del operativo que realice la Administración Aduanera; a esto se suma que los artículos 68 numeral 7 y 77 de la Ley 2492, establecen que el sujeto pasivo puede presentar todo tipo de pruebas e invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, aspecto que es totalmente contradictorio con lo establecido en el inciso c) del numeral 12 de la Resolución de Directorio RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, consiguientemente, por jerarquía normativa y conforme establece la Constitución Política del Estado, corresponde aplicar la Ley 2492 antes que la RD 01-003-11, debido a que esta última es contraria a la Ley y afecta a los derechos del sujeto pasivo. Se advierte que en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011, no existe un detalle minucioso de las características de la mercancía, ni se especifica la razón por la cual los documentos presentados por el recurrente no amparan la mercancía decomisada, aspectos que vulneran flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia debe tomar en cuenta que el derecho a la defensa y la seguridad jurídica comprenden además de comunicar los cargos que se imputan, la obligación que tiene la Administración Tributaria no sólo de admitir las pruebas, sino también de compulsarlas, más aún si consideramos que en materia administrativa, la garantía del debido proceso está regida por el principio de la verdad material frente a la verdad formal la que se encuentra plasmada en los artículos 200-I de la Ley 3092, 4 inciso d) de la Ley 2341 y 62 inciso m) del DS 27113.

Teniendo en cuenta que conforme los artículos 99-II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, la resolución sancionatoria debe contener los fundamentos de hecho y de derecho así como la relación y valoración de las pruebas de descargo, se establece que el sujeto activo transgredió lo dispuesto en los citados artículos que establecen como requisitos mínimos, entre otros, los fundamentos de hecho y derecho, cuya ausencia vicia de nulidad el acto administrativo, en este caso la resolución sancionatoria; bajo esos antecedentes, se tiene que la Administración Aduanera

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Página 17 de 17 vulneró el principio constitucional del debido proceso previstos en los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, 68, numerales. 2, 6 y 7 de la Ley 2492, correspondiendo conforme dispone el artículo 36-II de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria por mandato del artículo 201 de la Ley 3092, anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011.

POR TANTO

El Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894,

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/607/2011 de 21 de octubre de 2011, inclusive, debiendo la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, establecer los fundamentos de hecho y derecho en base a la documentación presentada, los mismos que deben ser valorados íntegramente para posteriormente ser rechazados o aceptados de manera fundamentada, con la finalidad de que en caso de corresponder se dicte un nuevo acto administrativo dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 99-II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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