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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0060/2012

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0060/2012

Recurrente: Agencia Despachante de Aduanas Mariaca

Morales M.M, legalmente representada por Walter Mariaca Morales.

Administración Recurrida: La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Mirko Antonio Figueredo Medina.

Expediente: ARIT-LPZ/0476/2011.

Fecha: La Paz, 30 de enero de 2012. VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

La Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M, representada legalmente por Walter Mariaca Morales, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2011, cursante a fojas 9-11 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 18/2011 de 23 de septiembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:

En el marco de la normativa del RITEX, la Agencia Despachante está exenta de toda responsabilidad, considerando que ha cumplido correctamente con la norma al presentar la DUI 2010 231 C-3664 y la garantía mediante declaración jurada de liquidación; por tanto, cualquier responsabilidad es de los funcionarios de la

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administración aduanera por no haber accionado o efectivizado el cobro de la referida garantía.

La norma prevé medidas si la reexportación o el cambio de régimen no llegan a efectuarse, como ser la ejecución de las garantías, iniciación de procesos respectivos por la comisión de ilícito aduanero, las medidas precautorias como anotaciones preventivas en los registros públicos, embargo preventivo del deudor, retención de fondos bancarios, etc.

En conocimiento del consignatario, éste señalo que las Admisiones Temporales para Perfeccionamiento Activo (RITEX), están debidamente concluidas o canceladas conforme a derecho, enviando los descargos correspondientes, considerando que preparan las declaraciones de exportación y su cancelación, las cuales serán oportunamente presentadas en el término probatorio otorgado por ley.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 18/2011 de 23 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Mirko Figueredo Medina, conforme acredita el Memorándum de designación N° 1685/211 de 7 de octubre de 2011, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, cursante a fojas 16-18 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

En el marco de su competencia la Administración de Aduana Zona Franca emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZFC N° 061/2011 de 4 de mayo de 2011, iniciando la fase determinativa por unificación de procedimientos establecidos en el artículo 169 de la Ley 2492, por omisión de pago en la DUI 2010 231 C-3664, prevista en el artículo 160 numeral 3 y 165 del Código Tributario y por la presunta contravención de incumplimiento de plazo registro en aduana prevista en el artículo 186 inciso c) de La Ley 1990 y el numeral 3 del anexo de Clasificación de Contravenciones de Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-017-09.

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Notificada la referida Vista de Cargo, a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M. y al representante legal de la empresa SMT2 SRL, no presentó pruebas de descargo; por tanto, se declara firme la Vista de Cargo por omisión de pago, en aplicación del artículo 165 del Código Tributario y declaran probada la comisión de contravención aduanera establecida en el artículo 186 de la Ley 1990 y sancionada en el numeral 3 de la RD N° 01-017-09, por vencimiento de plazo, disponiendo además la suspensión de las operaciones de la empresa RITEX SMT2 y de forma solidaria a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales MM.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 18/2011 de 23 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO: Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLGR-ELALZC N° 389/2011 de 3 de mayo de 2011, de control de plazos RITEX, la Administración Aduanera concluye que de la revisión del reporte del Sistema RITEX de la página web de la Aduana Nacional correspondiente a la gestión 2011, se evidencia 10 despachos de la empresa SMT2 SRL, amparadas bajo el RITEX sin regularizar, entre ellos la DUI C-3664 de 20 de abril de 2010, y sugiere se emita la Vista de Cargo por omisión de pago y Unificación de Procedimientos, en aplicación de la RD N° 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009 y el artículo 169 del Código Tributario, fojas 24-27 de antecedentes administrativos.

Emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZC N° 061/11 de 4 de mayo de 2011, girada contra la empresa RITEX SMT2 SRL, y a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales MM, quien el 20 de abril de 2010, tramitó la importación de 22 bultos conteniendo hilos de costura, etiquetas, botones de plástico para su comitente la empresa SMT2 SRL, mediante la DUI C-3664, bajo la modalidad de RITEX, despacho que se encuentra fuera de plazo pendiente de cancelación, con una deuda tributaria de 14.849.- UFV´s. Acto notificado personalmente 28 de junio de 2011, a Robert Maldonado representante legal de la empresa SMT2 SRL, fojas 28-31 de antecedentes administrativos.

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AL no presentarse pruebas de descargo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 18/2011 de 23 de septiembre de 2011, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZF N° 61/2011, por omisión de pago, en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492 y probada la comisión de contravención aduanera prevista en el artículo 186 de la Ley General de Aduanas y numeral 3 referido al RITEX del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, por vencimiento de plazo contra la empresa SMT2, con una deuda tributaria de 14.849.- UFV´s. Acto administrativo notificado personalmente el 11 de octubre de 2011, a Walter Mariaca Morales y Robert Maldonado representantes legales de la Agencia Despachante de Aduanas y la empresa SMT2 SRL, respectivamente, fojas 37-41 de antecedentes administrativos.

Mediante carta presentada el 27 de octubre de 2011, el representante legal de la empresa SMT2, para presentar descargos a la referida Vista de Cargo, solicitó la cancelación de la DUI C-3664, en aplicación de la circular 273/2009, a cuyo efecto adjuntó las DUE´s y documentos requeridos para su posterior cancelación, fojas 42-62 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Walter Mariaca Morales en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M, contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 18/2011 de 23 de septiembre de 2011, fue admitido mediante Auto de 1 de noviembre de 2011, notificado personalmente el 9 de noviembre de 2011, a la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia; y en la misma forma el 8 de noviembre de 2011 a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales, fojas 12-14 de obrados. La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 16-18 de obrados.

Mediante Auto de 25 de noviembre de 2011, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 30 de

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noviembre de 2011, período en el que el recurrente presentó y reprodujo pruebas mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, fojas 22-48 de obrados. Mediante memorial de 29 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales MM, solicitó día y hora para exponer alegatos, mediante proveído se señala Audiencia Pública, para el 13 de enero de 2012, realizada la audiencia adjunta pruebas de descargo de la empresa RITEX SMT2, fojas 52-139 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Walter Mariaca Morales en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M, en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

De inicio corresponde aclarar que si bien el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicita la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, del contenido se advierte que el mismo versa sobre argumentos que afectan a la nulidad del procedimiento, en ese entendido, esta instancia recursiva verificará si estos hechos son o no evidentes

El recurrente argumenta que conforme la normativa de la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, la Agencia Despachante de Aduanas esta exenta de toda responsabilidad, presentó la DUI C-3664, con la correspondiente garantía mediante declaración jurada de liquidación; la administración aduanera no ejecutó la

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garantía dejando que el plazo determinado por la Administración feneciera, responsabilidad exclusiva de los servidores públicos; asimismo, la empresa SMT2, señala que las Admisiones Temporales están concluidas o canceladas, según pruebas que se aportan considerando que por cuenta propia procedieron a la exportación y su cancelación; al respecto corresponde el siguiente análisis:

El inciso a) del artículo 11 de la Ley 1990 establece que El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9 es: En el caso de los regímenes

suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el

Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.

El inciso a) y g) del artículo 45 de la Ley General de Aduanas establece que el despachante de Aduana tienen las funciones y atribuciones de Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regimenes aduaneros en los que intervenga además de Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.

El artículo 127 de la Ley 1990, establece que Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento. Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador ó consignatario.

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Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo. Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.

El artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que El Despachante de Aduana o la Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.

El artículo 151 inciso e) de Ley 1990 prevé que Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía, procederá a su ejecución

El artículo 170 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los despachos aduaneros en admisión temporal para perfeccionamiento activo, podrán efectuarse en todas las administraciones aduaneras, mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de Aduana.

La Ley 2341 en su artículo 28 establece que son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

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El artículo 36 de la Ley 2341, señala que I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. El artículo 173 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas establece que Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago. Si la reexportación no llegara a efectuarse o no se produjera el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada: a) Suspensión de las operaciones de admisión temporal de la empresa infractora. b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no cancelada. c) Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde.

d) Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.

El artículo 174 de la citada normativa, establece que Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelarán total o parcialmente, con la presentación de la declaración de mercancías de exportación definitiva RITEX, correspondiente, en la cual deben constar los números de las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo que se cancelan, consignando el

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valor agregado que se aplicó a las mercancías durante su permanencia en territorio aduanero nacional. La administración aduanera podrá realizar la inspección física o aforo de los bienes finales de reexportación en los que deberán incluirse las mercancías admitidas temporalmente, verificando la cantidad en base al coeficiente técnico aprobado por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión. La administración aduanera llevará el registro de las operaciones realizadas bajo el régimen aduanero de admisión temporal y efectuará el seguimiento correspondiente.

El inciso a) del artículo 27 del DS 25706 prevé que la Aduana Nacional con relación al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX ejercerá las funciones de aprobar normas administrativa y procedimientales.

El artículo 15 del Reglamento al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, modificado por el artículo 4 del DS 28125, establece que El plazo de permanencia de las materias primas y bienes intermedios admitidos temporalmente será otorgado por la Administración Aduanera a solicitud del beneficiario, por el plazo máximo improrrogable de trescientos sesenta (360) días calendarios computable a partir de la fecha de aceptación de la declaración de Admisión Temporal.

El artículo 17 del DS 25706 Reglamento al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, modificado por el artículo 5 del DS 28125, establece que I. Las empresas RITEX y las empresas proveedoras RITEX, dentro del plazo de admisión temporal vigente, deberán efectuar las operaciones de perfeccionamiento activo, exportación definitiva del producto de exportación, reexportación de sobrantes o saldos, cambio de régimen de los sobrantes o saldos y disposición final de los desperdicios bajo responsabilidad de la empresa RITEX o la empresa proveedora RITEX. II. La Aduana Nacional cancelará las operaciones de admisión temporal liberando las garantías correspondientes, cuando la exportación de los productos elaborados conforme al coeficiente técnico y el descargo de sobrantes, desperdicios y saldos, cubran la totalidad de las materias primas y bienes intermedios admitidos temporalmente, y en su caso los envases, embalajes y otros bienes intermedios que les hubieren transferido las empresas proveedoras RITEX. III. Las empresas RITEX y las empresas proveedoras RITEX, hasta dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la fecha de cumplimiento del plazo de admisión temporal,

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deberá presentar su Solicitud de Cancelación RITEX – SCR ante la Aduana Nacional, adjuntando la totalidad de los descargos documentales que demuestren el cumplimiento de lo establecido el Parágrafo I y Parágrafo II, precedentes. La Aduana Nacional, admitirá la SCR únicamente cuando la misma cuente con toda la documentación requerida. El incumplimiento de las condiciones establecidas para la presentación de la SCR de la operación RITEX, dará lugar a que la Aduana Nacional de Bolivia aplique las acciones correspondientes establecidas por la Ley General de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. IV. La Aduana Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de admisión de la SCR, procederá a la verificación de la información presentada, así como a la correspondiente cancelación de la operación RITEX, notificando de oficio dicha cancelación y restituyendo a las empresas las garantías presentadas. Cuando no corresponda la cancelación solicitada, la Administración de Aduana procederá a la suspensión de operaciones RITEX de la empresa. En caso que la Aduana Nacional, vencido el plazo establecido, no se pronunciare, procederá el silencio administrativo positivo a favor de la empresa solicitante, dándose como cancelada la respectiva operación RITEX, siempre que hubiere cumplido los requisitos y presentado los descargos documentales previstos en este artículo. En caso de existir observaciones, requerimientos de complementación, aclaraciones, corrección de errores en el llenado de las declaraciones de admisión temporal, exportación y reexportación o la necesidad de información adicional, la Aduana Nacional, dentro del plazo fijado, dará a conocer a la empresa exportadora RITEX o proveedora RITEX sus observaciones por única vez, abriendo un plazo de 30 días para presentación de descargos, complementaciones o enmiendas. En este periodo, el plazo para la cancelación por parte de la Aduana Nacional queda en suspenso. V. La formalidad del trámite de cancelación de admisiones temporales, se realizará de acuerdo a reglamentación que establezca la Aduana Nacional.”

La Aduana Nacional en el marco del inciso e) artículo 37 de la Ley 1990, el Directorio de la Aduana Nacional y DS 25706 Reglamento del RITEX y sus modificaciones, aprueba el nuevo texto ordenado del Procedimiento Régimen de Admisión Temporal apara Perfeccionamiento Activo-RITEX, mediante Resolución Directorio N° 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009, que establece: B) Aspectos Generales 3. a. La cancelación de la Admisión Temporal se realizará mediante la presentación de la DUE de reexportación y su confirmación en la aduana de salida o con el cambio al régimen de importación para el consumo o la reexportación en el mismo estado, dentro del

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plazo autorizado en la admisión temporal. C) Descripción del procedimiento 7 Control de plazos, a) El funcionario de aduana al inicio del día, obtiene a través del sistema informático de la Aduana Nacional, reportes de DUI´s de RITEX correspondiente entre otros a: Plazos vencidos y pendientes de cancelación. c) El administrador de Aduana con los reportes emitidos, notifica en forma escrita a la Agencia Despachante de Aduana respectivas la existencia de trámites pendientes de cancelación. En el caso de garantía mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago, inicia mediante la Unidad Legal de su Gerencia Regional, el proceso para la ejecución de la garantía conforme a la normativa legal vigente a ese tipo de garantía.

8. Declarante (Empresa o proveedora RITEX o Despachante de Aduanas): Por cada declaración de Admisión Temporal realiza el proceso de cancelación en el sistema informático de la Aduana Nacional. En caso de que el sistema informático se muestre como cancelada una DUI, procede a la impresión del reporte para su presentación ante la administración aduanera adjunto a la solicitud de devolución de garantías.

9. Despachante de Aduana o representante legal de la empresa presenta hasta dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo de admisión temporal, en forma escrita la Solicitud de Cancelación RITEX (SCR) solicitando la devolución de las garantías, detallando el número de la DUI de admisión temporal y el numero del documento de garantía, para lo cual adjunta la siguiente documentación: Reporte impreso de la cancelación del plazo registrado en el sistema RITEX de la página web de la Aduana Nacional. Cuando corresponda, declaración jurada que acredite el descargo de desperdicio firmado por el representante legal de la empresa RITEX o proveedora RITEX.

Con relación a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduanas, cabe señalar que de antecedentes se evidencia que la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales M.M., en su calidad de auxiliar de la función publica aduanera tramitó para su comitente SMT2, empresa registrada y autorizada por el Viceministerio de Comercio y Exportaciones para realizar operaciones RITEX, según RA N° 003-2009 de 6 de febrero de 2009, la DUI 2010 231 C-3664 de 20 de abril de 2010, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, adjuntando la Declaración Jurada de Liquidación y Pago - Formulario 506, así como los documentos soporte requeridos al efecto.

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En consecuencia, la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales MM, intervino en el despacho aduanero de materias primas y bienes intermedios para su comitente SMT2 SRL, elaborando la declaración de mercancías de un régimen suspensivo, es decir, inició el tramite para ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional con suspensión del pago de tributos aduaneros, para ser sometidas a una transformación, elaboración o proceso productivo, y ser reexportados en el plazo de 360 días a partir de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, consecuentemente la referida Agencia Despachante, asume solidariamente todas las responsabilidades que le impongan hasta dar por concluido el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en aplicación de los artículos 9, 45, 127 de Ley General de Aduanas y artículos 61 y 170 de su Reglamento.

Referente a las observaciones sobre el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo - RITEX, corresponde señalar lo siguiente:

La Aduana Nacional en el marco del Reglamento del RITEX y Ley 1990 y su Reglamento esta facultada para emitir procedimientos referidos a éste Régimen; asimismo, la Administración Aduanera lleva registros y efectúa el seguimiento de las operaciones realizadas bajo RITEX, en ese contexto, mediante RD N° 01-024-09, la ANB estableció que el funcionario de control de plazos obtiene a través del sistema informático reportes de DUI´s de RITEX, entre otros, con plazos vencidos y pendientes de cancelación, los cuales deben ser remitidos al Administrador para que éste notifique en forma escrita a la Agencia Despachante de Aduanas que intervino, la existencia de trámites pendientes de cancelación y que en caso de Form 506, inicia mediante la Unidad Legal de su Gerencia el proceso para la ejecución de garantías conforme la normativa legal; además que la Unidad de Administración de Garantías de la Oficina Central, conforme el Procedimiento para la Administración de Garantías aprobado mediante RD N° 03-0109-05, con relación a la Declaración Jurada de Liquidación y Pago – Formulario 506 (RITEX), realiza el control y seguimiento de garantías en el sistema informático RITEX, verifica el plazo aduanero autorizado, y comunica al representante legal de la empresa RITEX o empresa proveedora RITEX con una anticipación de 10 días el vencimiento del plazo autorizado del RITEX.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que el funcionario de control de plazos RITEX emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-ELALZC N° 389/2011, de 3 de mayo de 2011, referido a control de plazos RITEX, que cursa en fojas 15-18 de antecedentes, y

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señala que de acuerdo al Reporte del Sistema RITEX de la página web gestión 2011, existen 10 despachos aduaneros bajo RITEX de la empresa SMT2 SRL, sin regularizar, entre ellos la DUI C-3664 de 20 de abril de 2010, con vencimiento de plazo el 21 de febrero de 2011, en el marco de la normativa del RITEX, sugiere la emisión de la Vista de Cargo por omisión de pago y Unificación de Procedimientos, en aplicación de la RD N° 01-024-09 y artículo 169 del Código Tributario Ley 2492.

La Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLP-ELALZC N° 061/11 de 4 de mayo de 2011, cuando existe una etapa previa establecida por Resolución de Directorio toda vez que el Administrador de Aduana una vez obtenidos los reportes sobre plazos vencidos y pendientes de cancelación RITEX, como es el caso de la DUI C-3664 de 20 de abril de 2010, debió notificar a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales MM; la existencia de trámites pendientes de cancelación y el inició del proceso de ejecución de la garantía presentada mediante Declaración Jurada de Liquidación Form 506; asimismo, como se señaló en párrafo precedente, también la Unidad de Administración de Garantías de la oficina central de la Aduana Nacional, debió comunicar a la empresa RITEX SMT2, con una anticipación de 10 días el vencimiento del plazo autorizado del RITEX. Aspectos formales que no fueron cumplidos, dando lugar a que se inicie un proceso sin aplicar los procedimientos aduaneros, aprobados por Resoluciones de Directorio N° 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009 y RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, respectivamente, disposiciones legales de cumplimiento obligatorio y responsabilidad por parte de los funcionarios aduaneros, conforme lo previsto por el artículo 303 del DS 25870 que aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas.

A esto se suma que el parágrafo IV del 17 del Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, modificado por el artículo 5 del DS 28125 y el acápite C) descripción del procedimiento numeral 9 (devolución de garantía) de la RD N° 01-014-09, que aprueba el procedimiento RITEX, prevé que una vez admitida la solicitud de cancelación RITEX, dentro de los 90 días la Administración procederá con la verificación de la información presentada, de advertirse observaciones, como requerimiento de complementaciones, aclaraciones, correcciones en el llenado de las declaraciones de admisión temporal, exportación y reexportación o la necesidad de información adicional, debe notificar a la Agencia Despachante o empresa RITEX para que subsane las observaciones por única vez, abriendo un plazo

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de 30 días para la presentación de descargos, complementaciones o enmiendas; de no subsanarse las mismas se aplica las sanciones establecidas en la Ley 1990, DS 25760 y sus modificaciones y Ley 2492, con las siguientes medidas; suspenden medidas, inicia proceso por la comisión de ilícito aduanero si corresponde, ejecución de garantía y el correspondiente cobro coactivo, ejecución de medidas precautorias establecidas, concordante con lo dispuesto por el artículo 173 del Reglamento a Ley General de Aduanas.

Por lo expuesto, la Administración Aduanera al no cumplir con el procedimiento, no dio lugar que al recurrente y empresa RITEX SMT2, prueben lo contrario, toda vez que la precitada normativa, en solicitudes de cancelación RITEX prevé un plazo de noventa (90) días para la verificación de la información presentada y que en caso de detectarse errores en el llenado de la admisión temporal, de exportación y reexportación, éstas pueden ser enmendadas, o si requiere aclaraciones, o se detectan otras observaciones que afecten a la cancelación RITEX y no pueda ser confirmada, puedan ser subsanados con la presentación de complementaciones o enmiendas, y otorgan además un plazo de 30 días, previa notificación a la empresa RITEX, quedando en suspenso el plazo de verificación por parte de la ANB, a esto se suma que la Administración Aduanera ha previsto en el sistema RITEX la opción de revertir la cancelación RITEX, en caso de existir errores puede ser corregida, siempre y cuando no haya sido confirmada por la administración aduanera; en consecuencia la norma prevé un procedimiento que permite a la empresa RITEX a corregir y enmendar errores, antes de emitir un acto administrativo.

Por otra parte, hasta dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la fecha de cumplimiento del plazo de admisión temporal, la empresa RITEX SMT2 debió solicitar ante la Administración Aduanera la cancelación RITEX de la DUI C-3664, con la presentación de la declaración de mercancía de exportación definitiva RITEX y demás documentación requerida, a efectos de que la Administración proceda con la verificación de la información anexada, su posterior confirmación de cancelación del plazo en el sistema RITEX y la restitución de la garantía presentada, aspecto que evidentemente incumplió; empero, de antecedentes se evidencia que habría realizado la exportación de los productos admitidos temporalmente, toda vez que existen descargos, considerando que el 27 de octubre de 2011, mediante carta solicitó a la administración aduanera la cancelación de la DUI C-3664 de 20 de abril de 2010,

(15)

adjuntado el reporte impreso de cancelación de plazo registrado en el sistema de RITEX de la página web de la Aduana, las DUE´s 3114 de 25 de agosto de 2010, C-3142, C-3144 y C3146 de 26 de agosto de 2010, C-35288 de 17 de septiembre de 2010, 38781 de 13 de octubre de 2010, 42201 de 5 de noviembre de 2010 y C-43357 de 12 de noviembre de 2010, cursantes a fojas 47-62 de antecedentes administrativos, así como también ente esta instancia recursiva en el periodo de prueba y alegatos fueron presentados según cursa en fojas 22-47 de obrados; declaración de exportaciones que se encuentran dentro del plazo autorizado para la Admisión Temporal de la referida DUI, que requieren se verificadas, en el marco de la normativa vigente; consecuentemente; por no cumplir con la formalidad de regularizar la cancelación de RITEX, procederá la aplicación de la contravención, conforme prevé la RD N° 01-017-09, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.

En éste contexto, la Administración Aduanera no cumplió con la formalidad y procedimiento previo, según establece la Ley 1990, RD N° 01-024-09 y RD N° 03-109-05, habiendo emitido un acto administrativo, sin cumplir lo previsto por el inciso d) artículo 28 de la Ley 2341, que establece textualmente: Un acto administrativo antes de su emisión debe cumplir los procedimientos esenciales y sustánciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, situación que no permitió al recurrente asumir defensa con la precisión y claridad que en derecho le corresponde. Esta omisión lesiona la garantía constitucional del debido proceso en su elemento configurador del derecho a la defensa, así como el derecho a la seguridad jurídica; consecuentemente, corresponde, en aplicación del artículo 36-I de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), anular obrados, hasta que la Administración Aduanera cumpla con el Procedimiento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009 y DS 25706 Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, y sus modificaciones, sin perjuicio que la Administración Aduanera, aplique las sanciones que correspondan por no regularizar la cancelación RITEX dentro del plazo previsto.

(16)

POR TANTO:

El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894,

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR OBRADOS, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZC N° 061/11 de 4 de mayo de 2011, inclusive; en consecuencia la Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial El Alto del Aduana Nacional de Bolivia, deberá cumplir con el Procedimiento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009, DS 25870 Reglamento a la Ley 1990, DS 25706 Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX y sus modificaciones; sin perjuicio, que la Administración Aduanera, aplique las sanciones que correspondan por no regularizar la cancelación RITEX dentro del plazo previsto en la citada normativa.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

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