RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0271/2012
Recurrente: Jael Blanca Araujo Mier representada legalmente
por José Luis de los Ríos Cutipa.
Administración Recurrida: La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Lilian Lizeth Claros Terán.
Expediente: ARIT-ORU/0210/2011.
Fecha: La Paz, 2 de abril de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Jael Blanca Araujo Mier representada legalmente por José Luis de los Ríos Cutipa mediante Testimonio de Poder N° 684/2011, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Jael Blanca Araujo Mier, representada legalmente por José Luis de los Ríos Cutipa mediante Testimonio de Poder N° 684/2011 interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, emitida por el Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:
El Acta de Intervención carece de requisitos de fondo y de forma al no identificar a los funcionarios actuantes, ni la liquidación de tributos, además que el “retiro del equipo de gas” causal del comiso no se encuentra tipificado como delito o contravención en ninguna disposición legal, reflejando falta de fundamentación de hecho y derecho, contraviniendo el precepto “nulla poena sine lege”; es decir, no puede existir una pena sin ley que la condene, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
No existe normativa que impida cambio de partida arancelaria o que el vehículo funcione a gas; así como dicha modificación no dio lugar a la nacionalización de un vehículo prohibido ya que la DUI fue validada el 3 de diciembre de 2010 y por el año del modelo 2007, no era prohibida su importación, por lo que no procede utilizar ese argumento; por otra parte el retiro del equipo de GNV obedece a un accidente, como se explicó y demostró en una certificación, la que no fue tomada en cuenta, ni mereció ningún comentario.
Conforme al artículo 99 de la Ley 2492, la Resolución Sancionatoria debía dictarse a los diez días de vencido el plazo para la presentación de descargos, pero toda vez que existía un acogimiento a la Ley 133 y por conversaciones con la Dra. Soto ésta no se iba a emitir, pero careciendo de toda buena fe ésta fue emitida en fecha anterior al vencimiento del plazo otorgado por la Ley 133 sin esperar al resultado del acogimiento. El Informe Técnico ORUOI SPCCR N° 1579/2011, no realiza una adecuada compulsa de los descargos y basándose en un informe interno decide arbitrariamente que los documentos presentados no amparan la mercadería, de igual manera tipifica la contravención dentro del inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492; en cambio la Resolución Sancionatoria lo hace en el inciso f) del artículo 181 del mismo cuerpo de leyes, denotando una clara falta de coherencia y profesionalismo.
El vehículo fue internado y posteriormente nacionalizado pagando sus tributos como demuestra la documentación que adjunta; por lo demás, los datos técnicos, como ser número de motor, chasis, cilindrada, marca, tipo, modelo, etc., son exactos; por lo que, señalar que no se encuentra amparado y peor aún que la conducta se encuentra dentro del alcance del inciso b) del artículo 181 de la ley 2492, lo que es replicado con un inciso diferente en la Resolución Sancionatoria, sugiere una actuación claramente viciada de nulidad.
La notificación con la Resolución Sancionatoria en Secretaría, contraviene el artículo 90 de la Ley 2492, que señala para las notificaciones los días miércoles de cada semana; notificación realizada en tablero pese a que señaló domicilio procesal, vulnerando el artículo 2 del DS 25870; además deberían respetarse los plazos establecidos por ley, lo contrario desnaturaliza la igualdad de oportunidades establecidas en la Constitución Política del Estado, vulnerando el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano boliviano.
Realizó el acogimiento a la Ley 133 ya que en su disposición cuarta establece “en caso de mercancías sujetas al presente programa, que tengan pagados los tributos aduaneros de importación podrán someterse al despacho aduanero de importación sin la aplicación de la multa correspondiente”; sin embargo, la Aduana introdujo otros términos como la partida arancelaria y otros que desvirtuaron el alcance real del programa.
Por otra parte, el personal de DIPROVE no entregó el Informe Técnico con el argumento de que el vehículo tenía papeles y no correspondía el trámite; haciéndolo recién el 7 de noviembre de 2011, cuando ya no se podía entregar ninguna documentación, además, la Aduana implementó un procedimiento por el se podía anular la DUI y realizar una nueva, con nuevo pago de impuestos y multas, lo que no correspondía debido a que el vehículo fue internado y nacionalizado legalmente, cumpliendo los requisitos exigidos, como prueba la autorización de levante en la DUI y posterior entrega a su propietaria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011 emitida por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Lilian Lizeth Claros Terán en mérito al Memorándum N° 505/2011 de 22 de febrero de 2011, por memorial presentado el 30 de enero de 2012, cursante a fojas 23-31 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El Informe AN-GNJGC/DGLJC N° 588/2011 de 24 de junio de 2011, señala que los vehículos decomisados deben contar con documentos que los ampare, con la exacta correspondencia entre los datos de la DUI y las características técnicas del vehículo, sin que se hubiesen alterado o modificado las mismas, principalmente en cuanto a la clasificación arancelaria y la certificación técnica, constituyendo en consecuencia la presunta comisión de ilícito de contrabando; por lo tanto se debe verificar la exacta
correspondencia en la información contenida en la DUI y las características de la mercancía decomisada.
En cuanto a la tipificación del ilícito, el inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492, se la aplicó al no existir correspondencia entre la descripción física del vehículo y la documentación ofrecida como prueba de descargo.
En cuanto a la carencia de fundamentación, la resolución recurrida cumple con la disposición legal referida, toda vez que contempla los requisitos mínimos exigidos como: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, fundamentos de hecho y derecho, calificación de la conducta, sanción en caso de contravenciones y la firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Respecto a que se incumplieron los plazos establecidos violentándose el principio de neutralidad de Ley, cabe señalar que si bien por una excesiva carga laboral en algunos casos los plazos no son cumplidos estrictamente, empero, de ninguna manera significa la violación de los derechos del sujeto pasivo, toda vez que en ningún momento se ha restringido su derecho a la defensa en consecuencia nunca se encontró en situación de indefensión que pueda menoscabar sus legítimos intereses y derechos.
El fundamento del recurrente no demuestra que se hubieran vulnerado garantías o que no se observó el debido proceso, no plantea un fundamento valido que destruya o enerve el fondo de la Resolución impugnada; siendo más bien ilegal y temerario porque si bien busca una protección jurídica atacando la forma del proceso con fundamentos inconsistentes y faltos de aplicación jurídica, no corresponde dar curso a su petición.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita ANULAR el Auto de Admisión- Expediente ARIT ORU 0210/2011 de 11 de enero de 2012, debido a que no se cumplieron los plazos procesales previstos por la norma. Alternativamente y en sujeción a los argumentos sustentados en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011 y habiéndose demostrado que cumple con lo dispuesto por el artículo 99, parágrafo II del Código Tributario Boliviano; siendo justa e imparcial solicita se CONFIRME en todas sus partes la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO: Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Acta de Intervención COAORU/C-471/11, de 15 de julio de 2011, Operativo “Fábrica” establece que, cuando se realizaba el patrullaje móvil de control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en el Puesto de Control Policial de Vichuloma del Departamento de Oruro; se interceptó un vehículo tipo vagoneta, marca Nissan, color celeste con placa de control 2537-YYG conducido por Juvenal Achacollo Fabrica, ante quien se identificaron como funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), la mencionada persona en ese momento no presentó documentos que acrediten la legal importación del vehículo presumiendo el hecho ilícito de contrabando se procedió a su comiso preventivo y posterior trasladado a dependencias del recinto DAB, para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación. El Cuadro de Valoración ORUOI-VA N° 656/2011 de 17 de junio de 2011, establece un tributo omitido de Bs15.852.- equivalente a 9.838.- UFV’s. Acta notificada por Secretaría el 27 de julio de 2011 a Juvenal Achacollo y presuntos interesados, fojas 3-5 y 15 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial de 27 de junio de 2011, Jael Blanca Araujo Mier, señala que su vehículo fue decomisado con el argumento de que no tenía el equipo de gas y funcionaba a gasolina; argumentos que no se hallan tipificados en ninguna normativa como causal del decomiso, por lo que solicita la devolución de su vehículo en razón a que su vehículo cuenta con documentación al día, con DUI C 3048 de 3 de diciembre de 2010, con Formulario de Registro de Vehículo código 101036937 y placa de circulación 2536 YYG, por lo que no es cierto lo manifestado en el Acta de Comiso cuando indica “se procede al comiso de la mercancía que no cuenta al momento de la intervención con la documentación respaldatoria que acredite su legal internación..”, sin embargo, en líneas posteriores indica que “el vehículo está con las dos placas”.
Estas contradicciones suponen una falta de seriedad y tipificación de la infracción que se hubiera cometido, viciando de nulidad dicho documento. En relación a que el vehículo no tiene equipo de gas y funciona a gasolina, su persona procedió a retirar el equipo a gas inicialmente porque al funcional a gas ocasionaba que se prendan indicadores del tablero de instrumentos que suponen un mal funcionamiento, empero, fundamentalmente es porque su vehículo tuvo un choque en la parte delantera inferior
que le perló el cárter (depósito de aceite) y aflojó el radiador, por lo que perdió todo el aceite y por recomendación de su mecánico retiré el equipo de gas, aspectos que no le permitieron explicar al momento del comiso. El funcionamiento a gasolina del vehículo es normal y no presupone ninguna contravención, además que dicho equipo de GNV, constituye un accesorio cambiable por lo que se puede retirar según las circunstancias, presenta adjunto la DUI C-3048, Certificado de Registro de Propiedad CRPVA N° 2T9JRN32, fojas 17-18 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial de 1 de agosto de 2011, reitera apersonamiento y presenta descargos consistentes en fotocopia legalizada del testimonio de Poder N° 684/2011 de la DUI C-3048 de 3 de diciembre de 2010, fojas 32-50 de antecedentes administrativos
Por su parte el Informe Técnico ORUOI-SPCCR N° 1579/2011, de 18 de agosto de 2011, señala en sus conclusiones que la mercancía registrada en el Cuadro de Valoración ORUOI VA N° 656/2011 de 17 de junio de 2011, no se encuentra amparada debido a que se encuentra dentro del alcance del inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492. además que no puede ser sujeto de remate en vista de que no se encuentra dentro las prohibiciones del DS 29836 de 4 de diciembre de 2008 y su destino sea determinado de acuerdo al DS 220 de 22 de julio de 2009 y recomienda el comiso del vehículo con placa de control N° 2536-YYG, chasis N° B30204890 y demás características en vista de que la mercancía no se encuentra amparada por la documentación presentada como prueba de descargo, por lo que se encuentra tipificado como contrabando por lo establecido en el inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492, fojas 51-57 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificada por el artículo 181 inciso f) del Código Tributario Boliviano, en contra de Jael Blanca Araujo Mier, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Cuadro de Valoración ORUOI VA N° 656/2011 de 17 de junio de 2011, consistente en un vehículo clase vagoneta, tipo La festa; año de fabricación: 2007; motor N/D, cilindrada 1997 cc, N° de ruedas 4, capacidad de carga 400 kg, plazas 6, país de origen: Japón, marca: Nissan, Sub-tipo La Festa, año modelo 2007, chasis B30-204890, tracción 4x2, N° de puertas 5, color
celeste, combustible: gasolina y su posterior procesamiento acorde al artículo 6 (vehículos automotores con chasis remarcado y prohibido de importación) del DS 0220 de 22 de julio de 2009, sin perjuicio al acogimiento al programa de saneamiento vehicular conforme a los términos establecidos en la Ley 133 de 8 de junio de 2011 y su reglamento, fojas 61-63 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Jael Blanca Araujo Mier, legalmente representada mediante Testimonio de Poder N° 684 por José Luis Rios Cutipa, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, fue admitido mediante Auto de 11 de enero de 2012, actuación notificada personalmente el 13 de enero de 2012 a Manuel Félix Sangueza Guzmán, Administrador de Aduana Interior Oruro y el 12 de enero de 2012 a José Luis de los Ríos Cutipa, fojas 18-19 de obrados.
La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 30 de enero de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 23-31 de obrados.
Mediante Auto de 31 de enero de 2012, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 1 de febrero de 2012, período en el cual el recurrente mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, ofrece pruebas de descargo consistentes en: Fotocopias legalizadas de la DUI C-3048, Parte de Recepción 432 2010 394555 – 2072/2010, Planilla de Recepción Z.F.LI.O 432 2010 394555-2072/2010, Factura N° 17215, Certificado de registro de Propiedad-vehículo automotor (CRPVA) N° 525389, Factura N° 2727 de Zona Franca Oruro, Certificado de Autotronica “Juanjo”, Formulario de DIPROVE, fojas 35-55 de obrados.
El 22 de febrero de 2012, mediante carta cite: ARITLP-ORU-OF-081/2012, el Responsable de Recursos de Alzada Oruro, remitió los antecedentes administrativos presentados por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia en calidad de prueba junto al memorial de respuesta al Recurso interpuesto; mediante Auto de 24 de febrero de 2012, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado en Secretaría el 29 de febrero de 2012, fojas 59-62 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
Antes de ingresar al análisis de los aspectos denunciados por la recurrente, corresponde verificar si los requisitos para accionar la vía del Recurso de Alzada fueron cumplidos por Jael Blanca Araujo Mier, específicamente los establecidos en los artículos 143 de la Ley 2492, 195, 198 y 202 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario).
El artículo 32 de la Ley 2341, aplicable en el presente proceso por expresa disposición de los artículos 74 y 201 del Código Tributario, establecen que los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos
desde la fecha de su notificación o publicación.
El artículo 143 de la Ley 2492, establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables,
computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
El artículo 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario) en lo referente a la forma de interposición de los Recursos, dispone que I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del
recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre. e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva. g) Lugar, fecha y firma del recurrente. II. En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnación en el recurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico. III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. IV. Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo. V. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria
conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley.
El artículo 202 de la Ley 3092, establece que podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas
cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que
se recurre.
El artículo 206 de la referida Ley 3092, referido a plazos, señala que I. Los plazos administrativos establecidos en el presente Título son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones. III. Las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Superintendencia Tributaria deberán asegurar la permanencia de personal suficiente para mantener la atención al público, por lo que en estos
períodos los plazos establecidos se mantendrán inalterables.
En materia de nulidad de procedimiento tributario, el artículo 83 de la Ley 2492, establece que I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría; II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
El artículo 85 del citado cuerpo legal señala que I) Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II) Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales
la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III) La cédula estará constituida por copia del acto a notificar , firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
De igual manera, el artículo 90 del mismo cuerpo legal, dispone que “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.
En el presente caso esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en virtud al principio de informalismo dispuesto en el inciso l) del artículo 4 de la Ley 2341, emitió el Auto de Admisión de 7 de noviembre de 2011; empero, una vez revisados los antecedentes administrativos remitidos con la respuesta al Recurso de Alzada de la Administración Tributaria Aduanera, procedió a constatar respecto a los plazos para acceder a la impugnación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, si ésta se encuentra sujeta a las disposiciones del artículo 143 de la Ley 2492.
Corresponde señalar que el artículo 85 de la Ley 2492, establece que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II) Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III) La cédula estará constituida por copia del acto a notificar,
firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
El artículo 90 de la Ley 2492, la Administración Tributaria Aduanera está facultada para notificar el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, en secretaría; conforme el artículo 169 del Código Tributario la Resolución Sancionatoria se asimila a una Resolución Determinativa; en consecuencia, el sujeto pasivo tenía la obligación de asistir todos los miércoles de cada semana a la Administración de Aduana Interior La Paz, con la finalidad de proceder a su notificación con todas las actuaciones que se hubieran producido en el procedimiento sancionatorio; su inconcurrencia no impedía que se practique la diligencia de notificación; habrá que señalar que el recurrente tuvo conocimiento del inicio del proceso sancionatorio contravencional.
De antecedentes administrativos se tiene lo siguiente:
Fecha Hecho Fojas
15/07/2011 Con Acta de Intervención COAORU/C-471/11 el COA decomisa en el puesto de control de Vichuloma (Oruro) la vagoneta Nissan con Placa 2537-YYG, en razón a que el conductor no presentó documentos que acrediten su legal importación, la ANB tipificó la conducta en los incs. b) y g) del CTB, estableciendo un valor de tributos omitidos de UFV’s 9.838.-. Actuación notificada en Secretaría a Juvenal Achacollo (conductor) el 27/07/2011.
3-5 y 15 de ant. adm.
27/06/2011 El recurrente presenta memorial señalando que su vehículo fue decomisado porque no tenía el equipo de gas y funcionaba a gasolina, argumentos no tipificados como causa de decomiso, cuenta con documentación: DUI C-3048 de 3/12/10, FRV 101036937, Placa 2537 YYG. En relación al equipo de gas, fue extraído por motivos de seguridad que no le permitieron explicar al momento del comiso. Presenta DUI y Certificado de Registro de Propiedad.
32-50 de ant. adm.
18/08/2011 El Informe Técnico ORUOI-SPCCR N° 1579/2011, señala que, la mercancía no se encuentra amparada debido a que se encuentra dentro del alcance del inc.b) del artículo 181 de la Ley 2492, no puede ser sujeto de remate en vista de que no se encuentra dentro las prohibiciones del DS 29836 de 4 de diciembre de 2008 y su destino sea determinado de acuerdo al DS 220 de 22 de julio de 2009 y recomienda su comiso.
51-57 de ant. adm.
26/10/2011 La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 declara probada la contravención aduanera por contrabando tipificada en el inc. f) del CTB y su posterior procesamiento acorte al art. 6 del DS 220, sin perjuicio al acogimiento a la Ley 133. Actuación notificada el 31 de octubre de 2011 (lunes) a Jael Blanca Araujo Mier
61-63 de ant. adm.
30/12/2011 Jael Blanca Araujo Mier presenta recurso de Alzada y subsanación de su recurso, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011.
7-10 y 16 de ant. adm.
Del cuadro precedente se evidencia que conforme establece el artículo 90 de la Ley 2492, la recurrente fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional Oruro con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, el 31 de octubre de 2011, conforme muestra la diligencia cursante a fojas 60 de antecedentes administrativos, que a su vez presenta la firma del testigo de actuación G. Flores con cédula de Identidad 5762328 Oruro.
Bajo las consideraciones anotadas precedentemente, se evidencia que si bien la diligencia de notificación está fechada el 31 de octubre de 2011, que corresponde a un día lunes, el recurrente conforme establece el artículo 90 de la Ley 2492, tenía la obligación de asistir todos los miércoles de cada semana con la finalidad de notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; en ese contexto, no es procedente alegar el desconocimiento del proceso toda vez que meses antes, concretamente el 27 de junio de 2011, presentó documentación de descargo, lo que evidencia que el recurrente si tenía conocimiento del proceso; consecuentemente, el cómputo de los veinte (20) días a que se refiere el artículo 143 de la Ley 2492, para la interposición del Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, se inició, considerando que hubiera asistido el día miércoles posterior siguiente que caía en feriado (por ser 2 de noviembre) y hubiera asistido el jueves 3 de noviembre de 2011, el plazo empezaba a correr a partir del 4 de noviembre de 2011, feneciendo el mismo el 24 de noviembre de 2011; demostrando conforme a antecedentes que durante este período no se impugnó dicho acto administrativo, sino hasta el 30 de diciembre de 2011; es decir, fuera de plazo previsto por Ley.
Es necesario hacer hincapié que el Tribunal Constitucional al resolver casos análogos, determinó la inexistencia de indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, señaló que "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de
indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.; consecuentemente, bajo las circunstancias señaladas anteriormente, corresponde anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de 7 de noviembre de 2011, cursante a fojas 12 de obrados, disponiendo el rechazo de la impugnación de conformidad al artículo 198 parágrafo IV de la Ley 2492 (incorporado mediante Ley 3092).
POR TANTO
El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema 00411 de 11 de mayo de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894,
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada ARIT-ORU-0210/2011 de 11 de enero de 2012, cursante a fojas 17 de obrados inclusive; consecuentemente, se rechaza el Recurso de Alzada interpuesto por Jael Blanca Araujo Mier, al ser extemporánea la impugnación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1466/2011 de 26 de octubre de 2011, de conformidad al último párrafo del artículo 143 de la Ley 2492 y al artículo 198 parágrafo IV de la Ley 2492 (Ley 3092 Incorporación del Titulo V al Código Tributario).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.