y xiv) el artículo 71, de la Ley 975 de 2005.
4. Inhibición respecto de la acusación formulada por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la Ley 975 de
por ineptitud sustancial de la demanda.
4.1 El señor Fiscal General de la Nación y el señor Procurador General de la Nación (E) solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de diversas disposiciones de la Ley 975 de 2005 por considerar que la misma no reúne los presupuestos señalados por la Constitución y la Ley para adelantar el juicio de constitucionalidad por lo que en su criterio sobre esos aspectos se configura la ineptitud sustancial de la demanda.
4.2 Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.
En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo.
En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los
términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En ese orden de ideas la Corte ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Ahora bien en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedió a admitir la demanda expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda en relación con la acusación formulada atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.
Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005, en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Efectuado, como corresponde a esta etapa procesal, ese análisis en relación con la acusación formulada por los demandantes encuentra la Corte que en relación con algunos de sus elementos la misma no es apta para permitir un pronunciamiento de fondo.
4.3 En efecto la Corte constata que los actores en el presente proceso incumplieron con la carga procesal mínima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relación con los siguientes aspectos de la acusación formulada en la demanda:
4.3.1 Inhibición respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002
Afirman los actores, que los artículos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su artículo 5° señala que “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”.
Argumentan que del contenido material de los artículos acusados, es claro que establecen los principales elementos del “sistema de juzgamiento acusatorio”, como lo son la oralidad, la Fiscalía como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garantías y de juzgamiento, el incidente de reparación integral, la realización de audiencias específicas, entre otros.
En esos términos, sostienen que si se tiene en cuenta que la única restricción para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculación del
desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia al mismo (art. 2°, Ley 975/05), es claro que se vulneró lo previsto en el artículo 5° del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoció la Ley 782 de 2002.
Al respecto a Corte constata que en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C- 370 de 2006 se formuló una acusación en el mismo sentido respecto de la cual la Corte decidió inhibirse por las razones que a continuación se reiteran y que llevan a la Corte a inhibirse igualmente en el presente caso.
Como se señaló en esa ocasión la censura propuesta en los mencionados términos, a juicio de la Corte, no constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad, puesto que incumple con los requisitos de certeza y pertinencia que la jurisprudencia constitucional prevé para las razones que conforman el concepto de la violación. En lo referente a la primera condición, el cargo expuesto, se funda en la contradicción entre la interpretación subjetiva que demandantes hacen de los preceptos acusados y las normas constitucionales que consideran violadas por las normas atacadas. En efecto, el particular entendimiento que los actores acogen de las normas acusadas les lleva a adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constitución luego de la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad no va dirigido en contra del contenido concreto de las normas acusadas, sino frente a las consecuencias que los demandantes les confieren a partir de su propia comprensión. Una censura de estas características, que toma por objeto del control de constitucionalidad no al contenido normativo acusado sino a una interpretación particular del mismo, impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo y, por ende, deba inhibirse.
De la misma forma, el cargo estudiado incumple el requisito de pertinencia. Ello debido a que pretende edificar la contradicción de las normas acusadas con la Carta Política a partir de, como se indicó, las consecuencias jurídicas particulares y concretas que se derivan de la interpretación que hacen los actores de tales preceptos. Una comparación de esta clase, que se sustenta no en el contenido de las normas demandadas, sino en las posibles implicaciones de su utilización particular, no es apta para promover un juicio de inconstitucionalidad.
Así las cosas la Corte se inhibirá respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002 por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3.2 Inhibición respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 22 superiores
Advierten los actores, que los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 regulan la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual de los miembros y no del grupo propiamente dicho, no pretenden en realidad alcanzar la paz sino por el contrario “promueven la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario”. En su criterio en ese orden de ideas lo que permiten la disposiciones acusadas es que personas que han cometido actos delictivos “dejen de hacer parte de la ilegalidad” sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así,
“la norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz”.
Sobre dicha acusación el señor Procurador considera que “la censura a las citadas normas se edifica en los efectos prácticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilización individual, más no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones”.
Al respecto la Corte encuentra que efectivamente los demandantes estructuran la acusación contra los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 a partir de un juicio de conveniencia de las normas demandadas y no de su confrontación con las normas superiores. Desde esta perspectiva la acusación así formulada no satisface el presupuesto de pertinencia a que ha aludido reiteradamente la Jurisprudencia
Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 superior, igualmente invocado la Corte encuentra que los actores no expone ningún desarrollo específico en relación con dicha vulneración que permita a la Corte examinar la acusación así formulada.
Al respecto la Corte ha señalado que si bien el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no está sujeta a rigorismos mayores la configuración de un cargo de igualdad requiere un mínimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los términos de comparación propuestos por el actor, así como los fundamentos concretos en que sustenta el actor su acusación.
Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso el juicio de constitucionalidad sobre este punto no puede llevarse a cabo y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
En ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 22 superiores por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3.3. Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del numeral 4° del artículo 10 de la Ley 975 de 2005
Los demandantes afirman que el numeral 10.4 del artículo 10 señala como un requisito para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como políticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligación de abstención, desconociendo que la interferencia en la garantía de los derechos políticos no sólo cesa porque el grupo armado que lo impedía deje de hacerlo.
En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilización el cese de las actividades que vulneran los derechos de participación política, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades políticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompañados del uso de la presión armada se hayan internado dentro de las lógicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple acto de que los que portan las armas digan públicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan.
Hacen énfasis en que “así no se dé un constreñimiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir algún tipo de mecanismo de participación ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, después de la desmovilización, participe en igualdad de condiciones en los espacios políticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y dinámicas de subordinación que se conformaron históricamente entre la población civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el sólo hecho que sus miembros estén en un proceso de desmovilización”. Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 975 ibídem, “en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita también se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales”.
Al respecto el señor Procurador pone de presente que el numeral acusado establece que abstenerse de adelantar cualquier acción que interfiera, de algún modo, en el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, es una condición insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005, de suerte tal que no es posible que el artículo demandado se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley continúen establecidos en la zona en donde venían operando, presionen o intervengan desde allí en actividades proselitistas. Igualmente destaca que el mandato del artículo acusado contiene la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000).
Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del numeral 10-4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 no solo se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada que no se desprende de su contenido, sino que plantea un problema de aplicación, lo que hace que incumpla los requisitos de certeza y de pertinencia que ha señalado la jurisprudencia como requisitos mínimos para considerar que un cargo de inconstitucionalidad resulte apto para llevar adelante el juicio respectivo.
En efecto, la argumentación planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias prácticas que en su criterio pueden desprenderse de la aplicación del numeral acusado. Por ende, para el presente caso no se está ante la oposición entre dicho numeral y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicción entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de índole práctico y particular que los actores infieren de la aplicación de la disposición demanda. Inferencia que además no encuentra sustento en el contenido del numeral demandado que señala claramente la obligación de cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. Así las la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del numeral 10-4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3.4 Inhibición en relación con la acusación formulada en contra del numeral 10-5 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005
Para los actores en cuanto el numeral 10.5 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 señala como requisito para la desmovilización colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, ello da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos serán subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado.
En esos términos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisión, en el mejor de los casos recibirá pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de éstos será obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecución de otros fines, de forma tal que “esa norma se hace más grave en la realidad colombiana en que de manera pública se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotráfico que pretende por esta vía sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotráfico”.
Al respecto el señor fiscal General de la Nación advierte que la acusación formulada parte de una interpretación subjetiva de los demandantes y no del texto de la disposición acusada, al tiempo que no toma en cuenta el contexto normativo en el que se inserta, al tiempo que para el señor Procurador de la misma no se desprende la vulneración invocada por los demandantes.
Sobre este punto la Corte encuentra que efectivamente como advierte el señor Fiscal la acusación formulada incumple los requisitos de certeza y pertinencia a que alude la jurisprudencia.
Al respecto, ha de reiterarse que la certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación posible del texto acusado. Así mismo ha de recordarse que la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y