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3. DESPIDO ECONÓMICO MAYOR 39

3.4. Procedimiento 43

3.4.1. Iniciación 44

Normalmente, la citada solicitud procedía del empresario (art. 51.2 ET reformado por Ley 11/1994); sin embargo, y de acuerdo con una regulación inaugurada con el D. 3090/1972, de 2 de noviembre, también estaban

legitimados para dicha solicitud los representantes de los trabajadores “si

racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario

pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación” (art. 51.9 ET

reformado por Ley 11/1994).

La adición de esta modalidad de iniciación del expediente (a instancia de los trabajadores), movida por motivos “pro operario” que nadie pone en duda, se ha canalizado, sin embargo, a través de un instrumento técnico inadecuado. En efecto, si la técnica jurídica de la autorización significaba la remoción por la Administración de un obstáculo para el ejercicio de un derecho propio, carece de sentido atribuir a personas o entes distintos de quien ha de ser autorizado la facultad de instar la correspondiente autorización. La construcción legal es un callejón, sin salida posible: admitiendo que los trabajadores pudieran solicitar que se autorice al empresario a despedir, suspender o modificar las relaciones de trabajo; aun más, admitiendo que la Administración pudiera autorizar al empresario a realizar tales actos, ¿qué virtualidad tendría, sin embargo, tal autorización (que –no se olvide – sólo es una pura autorización, un permiso, y nunca una imposición) si el empresario finalmente decidía no hacer uso de ella? El legislador parecía, por tanto, olvidar que el poder de decisión en orden a los despidos, suspensiones, etc., reside en última instancia en el empresario, sin que implicara ninguna variación en ello la atribución de facultades a entes distintos de él.

MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS  45  Para obtener las finalidades sociales que se perseguían con tan inapropiada técnica, el legislador debía haberse atrevido a facultar abiertamente a la Administración, no a autorizar, sino a imponer las pertinentes medidas de regulación del empleo. Pero es claro que si tan extremo intervencionismo no se arbitró, en el momento actual no es ni deseable ni viable desde el punto de vista de la política legislativa, como podremos comprobar al tratar el capítulo siguiente.

a) Iniciación por el empresario

El empresario que tuviera la intención de efectuar un despido colectivo debía solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en el anterior art. 51 ET y RD 43/1996, de 19 de enero. El procedimiento se iniciaba mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores debía ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos reglamentariamente establecidos en el RD 43/1996.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizaba mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hacia llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.

La solicitud de inicialización se formalizaba con el contenido mínimo siguiente:

a) Memoria explicativa de las causas o motivos objeto del despido, si

MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS  46  documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años; y si eran de índole técnica, organizativa o de producción, los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de la causa o causas alegadas como motivadoras del despido, medidas a adoptar y sus expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa.

b) Número y categorías de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como, de los trabajadores que iban a ser afectados, criterios tenidos en cuenta para su designación, y periodo a lo largo del cual estaba previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo.

c) En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de

acompañamiento social que contemplaran las medidas adoptadas o previstas por la empresa, en orden a evitar o reducir los efectos del despido colectivo, así como atenuar sus consecuencias para los trabajadores que finalmente iban a resultar afectados, tales como, entre otras, aquellas dirigidas especialmente a la readaptación o a la reconversión de los trabajadores y su posible integración en otros puestos de trabajo en el seno de la empresa o grupo de empresas, así como, aquellas que tuvieran como objetivo el mantenimiento de puestos de trabajo de carácter indefinido o la redistribución de la jornada de trabajo entre los trabajadores empleados y otras de análoga naturaleza.

d) Escrito de solicitud del informe a que venía refiriéndose el art.

64.1.4 a) y b) ET, a los representantes legales de los trabajadores.

b) Iniciación de los representantes de los trabajadores

Los trabajadores, a través de sus representantes, podían y pueden en la actualidad, solicitar igualmente la iniciación del procedimiento de regulación de empleo, si racionalmente se presumiera que la no incoación de éste por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. En este supuesto, solo se requiere que se acompañe la memoria explicativa de las

MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS  47  razones por las que se inicia el procedimiento y las pruebas que se estimen oportunas para acreditar los perjuicios antes referidos y, en su caso, la comunicación efectuada al empresario, y la contestación y documentación que en tal sentido les haya trasladado éste. La autoridad laboral, en cualquier momento del procedimiento, podía recabar de ambas partes cuanta documentación considerara necesaria para dictar resolución.