3. FLEXISEGURIDAD EXTERNA TRAS LAS REFORMA DEL AÑO 2012 107
3.2. DESPIDO COLECTIVO 118
3.2.4 NUEVA MODALIAD PROCESAL DEL DESPIDO COLECTIVO 135
3.2.4.1 La demanda colectiva contra el despido colectivo 137
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El art. 124 LRJS establece que “la decisión empresarial podrá
impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores”,
por lo que, a simple vista, la primera pregunta que nos podíamos plantear es si sólo esos sujetos, y no otros, pueden impugnar el despido colectivo.
En una interpretación literal debe entenderse que sólo los sujetos colectivos pueden demandar al empresario autor de un despido colectivo; en principio, ello no parece ofrecer dudas, máxime teniendo en cuenta que hay jurisprudencia constitucional que avala esta tesis y que rechaza la intervención individual, sin el cauce de los sujetos colectivos, en la impugnación de actos de eficacia colectiva, como es el convenio colectivo, ya que pueden impugnar sus
cláusulas por el procedimiento71. Lo mismo podría decirse respecto del despido
colectivo, por cuanto los trabajadores individualmente tienen abierto el cauce de su propia demanda individual de despido ante el Juzgado de lo Social; es
mas, el propio art. 124.2 LRJS dispone que “en ningún caso podrán ser objeto
de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas
en el acuerdo adoptado en el período de consultas”. Estas pretensiones se
regulan en el apartado 11 del mismo artículo, a través de procedimiento individual, pero ello no excluye, al menos literalmente, que el propio trabajador afectado no pueda atacar los fundamentos del despido colectivo, tanto en lo referente al procedimiento seguido, como respecto de las causas invocadas por el empresario para la extinción colectiva; la duda es, por tanto, si lo tienen que hacer por medio de su demanda individual o plural ante el Juzgado de lo Social o, si los representantes de los trabajadores no lo impugnan, ellos mismos lo pueden hacer individual o pluralmente ante la Sala de lo Social competente del Tribunal Superior de Justicia que corresponda o la Audiencia nacional.
En efecto, la reformada ley dice que la decisión empresarial de proceder al despido colectivo podrá impugnarse por los sujetos colectivos, y es claro que esto es una facultad de los mismos. De hecho, en las impugnaciones que antes se tramitaban en la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta posibilidad era
71
MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS 139 admitida sin duda alguna, por cuanto el trabajador afectado era parte interesada y afectada por la decisión administrativa que autorizaba el despido colectivo; por tanto, debemos entender, que al no decir el art. 124 LRJS que sólo podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores, no excluye otras posibles impugnaciones por los propios trabajadores afectados que ataquen el despido colectivo, y no sólo sus efectos individuales. Además, sería llamativo que los trabajadores afectados por las autorizaciones administrativas para proceder a los despidos colectivos pudiesen acudir a los Tribunales de los Contencioso Administrativo para impugnar la decisión administrativa sin mayor obstáculo en su condición de interesados, y con las alegaciones y pruebas que considerasen pertinentes, y que, ahora, como afectados por la decisión extintiva empresarial, no pudiesen acudir a los Tribunales de lo Social para ejercer idéntica impugnación, que quedaría exclusivamente en manos de sus representantes unitarios o sindicales.
En cuanto a la representación de los trabajadores del art. 41.4 ET, recordemos que, según su tenor literal, en las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Sea por los trabajadores de la propia empresa elegidos por sus representados, o por la comisión de sindicatos más representativos, ambos son representantes de los trabajadores a estos efectos y están legitimados para impugnar el despido colectivo, salvo que lo hayan acordado con el empresario, obviamente.
Siguiendo con los sujetos que pueden impugnar el despido colectivo, menos dudas ofrece la posibilidad de que puedan hacerlo los sindicatos con implantación en la empresa, que no estén de acuerdo con la decisión
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con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto
del pleito de que se trate”. Por tanto, al tratarse de un procedimiento en el que
están en juego intereses colectivos de los trabajadores, y de sus afiliados, parece claro que pueden accionar los sindicatos, pero han de alegar en la demanda, y probar en juicio si es negado, que existe un vínculo entre dicho sindicato y los intereses de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
Respecto a la Autoridad laboral, parece claro su legitimación procesal para a impugnar la decisión empresarial en materia de despido colectivo, aunque se observan algunas limitaciones. Concretamente, el segundo párrafo
del nuevo art. 51.6 ET, establece: “la Autoridad laboral podrá impugnar los
acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la
causa motivadora de la situación legal de desempleo”. Por tanto, la Autoridad
laboral procederá contra los acuerdos alcanzados en el período de consulta cuando entienda que éstos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso del derecho, por ambas representaciones o por una de ellas, en estos casos (también deberá ser demandada la representación de los trabajadores que adopto el acuerdo); procederá también cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo informara a dicha autoridad de que el acuerdo puede tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo; en estos supuestos, se actuara por el procedimiento de oficio regulado en los artículos 148,149 y 150 LRJS.
Todo lo expuesto es sobre la legitimación activa en el procedimiento de despido colectivo, pero, en el lado opuesto, está legitimado pasivamente para soportar la demanda, el empresario, autor del despido colectivo, esto es evidente. Si ha habido acuerdo en el periodo de consultas deben ser
MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS 141 demandados los representantes de los trabajadores que lo hubieren firmado,
como expresamente prevéel art. 124. 3 LRJS.
B) La demanda de despido colectivo
La demanda por despido colectivo no se tramita por la modalidad procesal de conflicto colectivo, sino por la específica del art. 124 LRJS. Y así lo aclara el legislador, en el párrafo final del art. 153.1 LRJS sobre conflicto
colectivo: “Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán
de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley”; por tanto, los
órganos judiciales competentes serán las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia “cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no
superior al de la Comunidad Autónoma” (art. 7.a LRJS), y la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional “cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial
superior al de una Comunidad Autónoma” (art. 8.1 LRJS).
La demanda deberá presentarse ante el Tribunal social competente dentro del plazo de caducidad de veinte días, plazo que se cuenta desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas. Hay que tener en cuenta que el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones procesales derivadas del despido colectivo (art. 43.4 LRJS), incluyendo demanda y recursos.
Para formular la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en la LRJS, ni papeleta de conciliación, ni intento de mediación; aunque, obviamente, pueden producirse,
con los efectos que regula el art. 64.3 LRJS, “si las partes acuden en tiempo
oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas”.
Según el art. 124.2 LRJS, la demanda deberá fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:
MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS 142 a) La no concurrencia de las causas legales alegadas por la empresa en la comunicación escrita.
b) No haberse cumplido con el procedimiento descrito en los apartados anteriores, según lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 ET.
c) Haberse adoptado la decisión extintiva mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del art. 124 LRJS, que trataremos más a delante.
C) Tramitación del proceso
Como ya hemos indicado, no es necesaria la previa tramitación del intento de conciliación; se podrá presentar directamente demanda ante el órgano judicial que corresponda dentro del plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la decisión empresarial; este tipo de procedimientos tiene carácter preferente urgente sobre cualquier otro, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia, al igual que ocurre en los conflictos colectivos (art. 161 LRJS).
Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma a la empresa requiriéndole para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la Autoridad laboral del resultado del mismo.
En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará a la empresa que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado
MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS 143 por los representantes de los trabajadores, para que, en el plazo de quince días, comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que, de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento, se impondrán las sanciones procesales correspondientes, y se podrán tener por ciertos los hechos que pretende acreditar posteriormente en el desarrollo del juicio.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo, así como, Informe de la Inspección de Trabajo.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente examinar antes del momento de la práctica de la prueba.
En cuanto al juicio, nada se dice respecto a las reglas que rigen el
procedimiento, por lo que se desprende, que “tanto en la fase de alegaciones
como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al
demandado exponer sus posiciones en primer lugar”, tal y como se contempla
en el artículo 120 LRJS, para el despido por causas objetivas.
MARIA DOLORES AGUDO VALDÉS 144 Partiendo de lo establecido en el artículo 124 LRJS, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio, y esta podrá tener el siguiente contenido:
A) “declarará ajustada a derecho la decisión extintiva” cuando el
empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 ET, acredite la concurrencia de la causa legal fundada la decisión empresarial.
B) “declarará no ajustada a Derecho” la decisión extintiva cuando el
empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
C) “declarará nula la decisión extintiva” cuando se haya incumplido lo
previsto en los artículos 51.2 o 51.7 ET; también será declarada nula cuando no se hubiera obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos que estén legalmente previstos, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
E) Recurso
La sentencia que dicte la Sala de lo social competente es recurrible en casación ordinaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (arts. 124.9, 205.1 y 206.1 LRJS) en todos sus supuestos, ya sea dictada por una Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional.