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Esta otra forma especial se produce cuando la violación de normas legales o reglamentarías, realizadas sin intención de causar daño, lo han causado.

En cambio el delito doloso es la forma más característica, grave y frecuente en que se manifiesta la culpabilidad.

El Código Penal lo define en el Art. 14 como el designio de causar daño, y agrega que la infracción dolosa es aquella en que hay el designio de causar daño, es:

2.2.10. Intencional

Cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y;

40 2.2.11. Preterintencional

Cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente.

Intencional cuando produce un daño previsto y querido por el sujeto activo, existiendo dentro de la estructura de dolo factores que deben ser tomados en cuenta para su comprobación como la Voluntad; la Conciencia y la Libertad; por lo tanto se podría decir que el dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de la causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se desea saber.

Cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo se encuentra en estado de embriaguez, procederá a realizar de inmediato el examen de alcohotest. Para el efecto, los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas, portarán un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición. No obstante, si fuere posible efectuar, de inmediato, el examen de sangre y de orina en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento médico o laboratorio de análisis clínico, se preferirán estos exámenes.

El Art 80 del Código de Procedimiento Penal dispone toda acción pre procesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria en concordancia con el Art 82 del mismo cuerpo legal que nos habla dela obtención de fluidos corporales; se precisa de un consentimiento expreso de la persona o a su vez si el Juez de garantías penales nos da la orden a pedido del Fiscal.

En el mismo cuerpo legal Art. 83 sobre la legalidad de la prueba dispone que esta solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio

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conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito. Y es que en el caso de la disposición constante en el artículo 425 del reglamento a la ley de Tránsito, al informar al conductor que por la negativa a realizarse el examen psicosomático se presumirá que se encuentra en el máximo grado de intoxicación se coacciona psicológicamente al conductor para que al permitir se le practique el examen psicosomático se autoincrimine en la responsabilidad sobre cometimiento de la infracción.

Dentro del Art. 151 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial manifiesta "Cuando producido un accidente de tránsito se presuma que quien lo causó se encontraba en estado de embriaguez o en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si es posible, se procederá a realizar de inmediato los exámenes de alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente imposibilitan realizar las mencionadas pruebas, el agente que toma procedimiento acompañará al herido a una clínica, hospital u otro establecimiento de salud, en donde se le realizará los exámenes correspondientes.

En el caso de que el presunto infractor se negare a que se realice dichos exámenes se le practicará de forma inmediata el examen psicosomático establecido en el reglamento. En caso de que el resultado de estos exámenes físicos sea positivo se detendrá al infractor que se encuentra bajo los efectos de sustancias, estupefacientes, drogas o en estado de embriaguez, en cuyo caso además se deberá adjuntar al parte la prueba de video de éste examen, para cuyo propósito se

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dotará a las autoridades de control correspondientes de los elementos técnicos necesarios para la obtención de éste el mismo se encuentra registrado en el Art 149 de la Ley de la materia cuyos parámetros técnicos para el juzgamiento de las infracciones de tránsito constituyen medios de prueba la información emitida y registrada por los dispositivos de control de tránsito y transporte debidamente calibrados, sean electrónicos, magnéticos, digitales o analógicos, fotografías, videos y similares, cuyos parámetros técnicos serán determinados en el Reglamento respectivo. Sin perjuicio de las pruebas previstas en este Capítulo, dentro de un proceso penal de tránsito podrán actuarse todos los actos probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal ya que son aplicables para las infracciones de tránsito las normas que, respecto de la prueba y su valoración contiene el Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto al no aplicarse el principio de presunción de inocencia constante en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal, al aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, se incumplen los Derechos constitucionales de los ecuatorianos.

Los operadores de justicia durante el proceso para el juzgamiento a los conductores deben tener en cuenta tres factores fundamentales como: el factor Humano, Mecánico y Vial.