Continuando con nuestro estudio, trataremos sobre la insolvencia culpable, que según el Art. 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dice:
Culpable, es la ocasionada por conducta imprudente o disipada del deudor.
De este precepto jurídico, tenemos, que la insolvencia es culpable, si es ocasionada por conducta imprudente o disipada del deudor, entonces tratemos de definir que es una conducta imprudente.
Conducta, se relaciona con el comportamiento, que es la manera de proceder que tienen las personas u organismos, en relación con su entorno o mundo de estímulos. El comportamiento puede ser consciente o inconsciente, voluntario o involuntario, público o privado, según las circunstancias que lo afecten.
Imprudencia.- Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. La imprudencia es una de las formas de culpa, así tenemos:
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conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
Formas de Culpa
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más).
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales.
4.- Inobservancia de Reglamentos: Implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Nuestro ―Código de Procedimiento Civil, distingue tres clases de culpa o descuido:12
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale a dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario y mediano.
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El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.
Con base a lo expuesto, diremos que:
Conducta imprudente del deudor, es la manera riesgosa de actuar del deudor con relación a sus deberes u obligaciones, que pudiendo evitar no lo hace y corre con un riesgo innecesario que a larga afecta su patrimonio y de terceros.
La insolvencia culposa, es motivo de enjuiciamiento penal, tanto es así, que el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, señala: ―De aparecer graves indicios de culpabilidad o fraudulencia, el juez ordenará la detención del deudor y, antes de veinticuatro horas, lo pondrá a disposición del juez de lo penal respectivo, y se llevará a conocimiento del fiscal competente, junto con los documentos, originales o en copia, que hayan servido de fundamento. Se remitirá también al fiscal o juez penal competente, según el caso, cada vez que se presenten en el juicio pruebas que se refieran a la calificación de la insolvencia.13
Entonces tenemos, que el referido código señala de manera general el enjuiciamiento penal por insolvencia culpable sin establecer de manera detallada los casos por los cuales se considere los mismos, debiendo nuestros legisladores dotar de normativa jurídica que regule los mismos y no dejar a criterio de las partes o de los administradores de justicia.
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1.4.3.- Insolvencia Fraudulenta
Siguiendo con nuestro estudio, nos referiremos a la Insolvencia fraudulenta, que según el Art. 509 del Código de Procedimiento Penal, señala:14
Fraudulenta, aquella en que concurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores.
De lo expuesto se establece, que la insolvencia fraudulenta se relaciona con la estafa, que es un delito contra la propiedad o el patrimonio. El núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño, el sujeto activo del delito se hace conceder un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe.
Con esta reflexión diremos, que la insolvencia fraudulenta también consiste en el engaño, el deudor hace una serie de actos maliciosos para perjudicar a los acreedores, haciendo creer que no cuenta con bienes para solventar sus obligaciones y beneficiarse de los efectos de la insolvencia.
―El punto delimitante entre insolvencia fraudulenta y estafa se halla en el engaño mismo: En la estafa, el engaño se presenta como uno de los elementos determinantes (medio delictivo) para el perjuicio patrimonial de quien cae en el error; mientras que la insolvencia fraudulenta, existe previamente una obligación válidamente constituida, pero que es burlada por una posterior conducta fraudulenta del deudor.15
La insolvencia fraudulenta al igual que la culposa, es motivo de enjuiciamiento penal, así lo establece el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que debería ser más claro en su contenido y establecer los casos de insolvencia culposa y fraudulenta, lo que permitiría que el juez civil tenga mayores elementos de juicio para establecer si hay o no graves indicios de culpabilidad o fraudulencia para poner en
14 Código de Procedimiento Penal, art. 509. 15
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conocimiento del fiscal competente para que inicie las investigaciones y establezca responsabilidades, ya que por mandato constitucional es el Fiscal quien acusa a los presuntos infractores ante el juez competente, y solicita las medidas cautelares.
Entonces tenemos, que el Art. 509 del referido código, debe ser reformado por la Asamblea Nacional, a fin de guarde conformidad con los mandatos constitucionales y demás normas jurídicas.
1.5.- Efectos
Una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido.
Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.