A. Con carácter general, y sin perjuicio de las salvedades que en su caso se establezcan expresamente, se declaran disconformes con la ordenación urbanística las edificaciones, instalaciones y usos no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento.
B. Se entenderá existente esa disconformidad tanto en los supuestos en los que la misma se indique de forma expresa e individualizada en el citado planeamiento, como en aquellos otros en los que, sin darse esa precisión, las correspondientes edificaciones y usos no sean acordes con el régimen urbanístico aprobado y establecido en él.
A. Se declaran disconformes con la ordenación urbanística las edificaciones e instalaciones cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, y las que, en su caso, definan los expedientes de planeamiento que se formulen en su desarrollo.
B. En ese contexto general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3.a de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, se declaran fuera de ordenación:
a) Las edificaciones e instalaciones existentes en los ámbitos objeto de nuevos desarrollos urbanísticos en régimen de actuaciones integradas, siempre que la correspondiente ordenación pormenorizada se defina en este Plan General y aquellas no sean acordes con ésta.
b) Las edificaciones e instalaciones existentes en los terrenos afectados por previsiones de ejecución de dotaciones públicas para las que se fija un determinado plazo u horizonte de ejecución.
c) Los usos desarrollados en los anteriores terrenos y edificaciones.
Se autoriza, exclusivamente, la ejecución en esas edificaciones de aquellas obras y actuaciones que se estimen necesarias para su uso y utilización acordes con el destino de los mismos, siempre que en el período inmediatamente anterior a la aprobación de este Plan General hayan sido objeto real y efectivo de ese destino.
C. Se entenderán preexistentes las edificaciones, instalaciones y usos implantados en los ámbitos urbanos y urbanizables objeto de nuevos desarrollos urbanísticos en régimen de actuaciones integradas, siempre que se prevea la formulación de planeamiento pormenorizado a los efectos de la determinación de su ordenación pormenorizada.
Se autoriza la ejecución en esas edificaciones de las obras y actuaciones que se estimen necesarias para su uso y utilización acordes con el destino de los mismos, siempre que en el período inmediatamente anterior a la aprobación de este Plan General hayan sido objeto real y efectivo de ese destino.
D. Sin perjuicio de las salvedades que, en su caso, se estimen oportunas, las restantes edificaciones e instalaciones se entenderán sujetas al régimen de disconformidad regulado en el artículo 101.3.b de la Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de 2006.
3. Suelo No Urbanizable.
A. Se declaran disconformes con el planeamiento los edificios e instalaciones existentes cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones de implantación, ampliación, etc. de dotaciones públicas previstas en este Plan, así como todos aquellos que, por sus características, puedan destinarse exclusivamente a la implantación de usos prohibidos de manera expresa.
Dichos edificios e instalaciones se considerarán adscritos al régimen establecido en la vigente legislación urbanística.
B. Se declaran fuera de ordenación las chabolas, tejavanas, añadidos en precario y demás elementos existentes en el medio rural, cuyo mantenimiento resulta contrario a la preservación y, en su caso, restauración de dicho medio en las condiciones naturales, ambientales y paisajísticas adecuadas, y que, precisamente por ello, deben ser eliminadas.
C. En los edificios e instalaciones no declarados fuera de ordenación, que incumplan alguna de las determinaciones establecidas en este Plan, el Ayuntamiento podrá exigir su adecuación, total o parcial, a aquellas, como condición previa o simultánea a la concesión de cualquier licencia urbanística que afecte a la finca sobre la que dichos edificios o instalaciones se sitúan. D. A los efectos de entender que una edificación existe o no, y de su consideración como consolidada o fuera de ordenación, se estará a lo que resulte de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.
4. Otras previsiones complementarias.
Tratándose de edificaciones residenciales, las previsiones anteriores se considerarán complementadas con las que se exponen a continuación:
A. Las edificaciones residenciales existentes en el municipio disconformes con el planeamiento, y respecto de las cuales no exista una regulación específica en este Plan General (incluidas las Normas Particulares del ámbito correspondiente), se entenderán consolidadas en tanto en cuanto se mantengan y no se produzca ninguna de las situaciones mencionadas en el siguiente apartado B.
B. Las citadas edificaciones residenciales deberán adaptarse al régimen general de edificación y uso establecido en la correspondiente Norma Particular en los supuestos de que en ellas pretendan ejecutarse obras de modernización, consolidación, aumento de volumen o mejora.
No obstante, no tendrán esta consideración las obras que estén destinadas y se consideren necesarias para el mantenimiento del edificio en las mínimas condiciones de habitabilidad y salubridad, así como las dirigidas a mejorar las condiciones de accesibilidad a las plantas residenciales de la edificación, como tampoco las dirigidas a evitar daños a terceros.
C. En tanto en cuanto no se produzca ninguna de las situaciones mencionadas en el anterior apartado B y la edificación se entienda consolidada, el régimen de edificación y de autorización y ejecución de obras en la misma será el establecido con carácter general tanto en este Documento como, en su caso, en la correspondiente Norma Particular.