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NORMATIVA REFERENTE A DISEÑO, CALIDAD CONSTRUCTIVA Y NIVELES DE SERVICIO DE LA

Artículo 111. Supresión de barreras urbanísticas y obligatoriedad de cumplimiento.

Los planes, Estudios de Detalle, y Proyectos de Urbanización de todo tipo que se formulen como desarrollo del presente Documento deberán ajustar sus especificaciones a lo establecido por el Decreto 68/2000 de 11 de abril del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en lo referente a la supresión de Barreras Urbanísticas, así como el Reglamento que lo desarrolla. Asimismo, deberán cumplir las determinaciones, con carácter de Mínimo, de calidad constructiva y nivel de servicio de los elementos de urbanización que se establecen en el capítulo siguiente.

Artículo 112. Disposición de las conducciones y centros de servicios de las infraestructuras. Todas las conducciones y centros de servicios urbanos serán subterráneos.

Artículo 113. Mantenimiento.

Los gastos de conservación de urbanización de los espacios legalmente cedidos y recepcionados o de titularidad pública, correrán por cuenta de la Administración, pudiendo imponerse por ello contribuciones especiales.

El mantenimiento de los espacios de titularidad privada aún cuando estén gravadas por servidumbre de uso público, correrá por cuenta de los particulares.

No obstante, cuando las obras consistan en la sustitución o cambio del material de terminación o solado, el Ayuntamiento correrá con parte de los costos de la operación, siempre que se obligue a los particulares a la colocación de materiales de especial calidad, piedras o similares.

Los gastos de alumbrado de estos espacios privados con servidumbre de uso público, correrán por cuenta de la titularidad privada. En el caso de los tendidos subterráneos será de aplicación lo recogido en el párrafo 2.º del presente artículo.

CAPITULO 2.- NORMAS SOBRE SERVIDUMBRES AERONAUTICAS Artículo 114. Servidumbres aeronáuticas

El término municipal de Hernialde se encuentra afectado por la superficie de aproximación frustrada IAC3 en relación al Aeropuerto de Donostia-San Sebastián. Por el citado motivo y las servidumbres aéreas que le afectan, son de aplicación los siguientes Textos Legales:

Ley 48/60, de 21 de Julio sobre Navegación Aérea, modificada por Ley 55/99 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de Diciembre.

Ley 21/2.003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 166 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Decreto 584/72, de 24 de Febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2.490/74, de 9 de Agosto, por Real Decreto 1.541/2.003, de 5 de Diciembre, por Real Decreto 1.189/2.011, de 19 de Agosto y por Real Decreto 297/2.013, de 26 de Abril.

Real Decreto 2.591/1.998, de 4 de Diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, modificado por Real Decreto 297/2.013, de 26 de Abril.

Decreto 792/1.976, de 18 de Marzo, por el que se estblecen las nuevas servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de San Sebastián.

Y Orden FOM/2617/2.006 del Ministerio de Fomento de 13 de Julio de 2.006, por la que es aprobado el Plan Director del Aeropuerto de San Sebastián.

De conformidad con la legislación que acaba de ser citada, ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea, podrán sobrepasar la altura de 100 metros sobre el terreno establecida como línea límite de Servidumbre aeronáutica del Aeropuerto de San Sebastián.

La ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores incluidas las palas), medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares), o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de lka

Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/72, modificado por Real Decreto 297/2013.

Excepcionalmente, conforme al artículo 33 del Decreto 584/1972 modificado por Real Decreto 297/2.013, podrán ser autorizadas las construcciones de edificaciones o instalaciones que, aun superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado, a juicio de AESA, que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o que se trata de un supuesto de apantallamiento. A tales efectos, los promotores de nuevas actuaciones podrán presentar un estudio aeronáutico de seguridad firmado por técnico competente.

CAPITULO 3.- NORMAS SOBRE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES Artículo 115. Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público

De conformidad con la Ley 32/2.003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores inscritos en el Registro de Operadores, según Real Decreto 424/2.005, de 15 de Abril, tendrán derecho a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones de que se trate, y todo ello en las condiciones establecidas en la propia Ley General de Telecomunicaciones, incluida la posibilidad del uso compartido de la propiedad pública o privada.

Artículo 116. Características de las infraestructuras

Las infraestructuras de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas deberán garantizar la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector, para lo cual, en su diseño, tendrán que preverse las necesidades de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y ofrecer sus servicios.

Artículo 117. Infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios

No se podrá conceder autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia. La ejecución de esta infraestructura se garantizará mediante la obligación de presentar el correspondiente certificado de fin de obra y/o boletín de la instalación, acompañados del preceptivo protocolo de pruebas de la instalación y todo ello sellado por la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, requisito sin el cual no se podrá conceder la correspondiente licencia de primera ocupación.

CAPITULO 4.- NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CATALOGADO DE INTERES HISTORICO ARTISTICO Y