C. El recorrido legislativo de la caducidad y de la prescripción en Colombia
1. Régimen normativo en el derecho común
1.2 De la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad
El artículo 2539 del Código Civil reguló expresamente el fenómeno de la interrupción
de la prescripción extintiva, al disponer:
<<ARTÍCULO 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en
el artículo 2524.>>
La sola presentación de la demanda impedía entonces que se produjera el efecto
extintivo de la prescripción, salvo en los casos del artículo 2524, esto es, (i) cuando
la notificación de la demanda no se hiciera en legal forma; (ii) cuando el accionante
hubiere desistido de la demanda; o (iii) cuando hubiese cesado <<en la persecución
82 Art. 1232 ibidem. 83 Art. 1270 ibidem. 84 Art. 1333 ibidem. 85 Art. 1371 ibidem. 86 Art. 2442 ibidem.
por más de tres años>>
87. Entonces, de acuerdo con el primer evento anotado, si
bien con la presentación de la demanda se lograba la interrupción de la prescripción,
su eficacia impeditiva quedaba, en últimas, supeditada a la notificación del auto
admisorio.
En lo sucesivo, serían los distintos estatutos procesales expedidos los llamados a
regular, aunque en forma disímil, el fenómeno de la interrupción de la prescripción
y la inoperancia de la caducidad, así:
El antiguo Código Judicial, Ley 105 de 1931, por ejemplo, nada dijo sobre la
interrupción de la prescripción, por lo que resultaron aplicables las disposiciones
sustantivas del civil, a cuya regulación se acudía por remisión tácita. No obstante,
respecto de la caducidad, la ley le atribuyó por primera vez efectos sustantivos e
implementó la figura de la <<caducidad de la instancia>> para referirse a lo que se
entendería posteriormente por perención y, hoy por hoy, por una de las modalidades
del desistimiento tácito
88.
En efecto, en la Ley 105 de 1931, la caducidad era la sanción que aparejaba el
abandono de la primera instancia
89, un abandono medido en función del tiempo
87 Código Civil colombiano, redacción original. ARTÍCULO 2524. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1º) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
88 Figuras reguladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (versión original) y en el numeral segundo del 317 del actual Código General del Proceso.
89 Código Judicial. ARTÍCULO 364.- “Cuando el demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del secretario. Se entiende que ha habido abandono cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia. Ejecutoriado el auto sobre caducidad, el que puede notificarse por edicto que dura fijado cinco días, se levantan los secuestros que haya, se ordena la cancelación de las inscripciones de la demanda y de los embargos y se archiva el expediente. La caducidad de la instancia no entraña la delación; pero no puede promoverse nuevamente esta durante dos años, contados desde la fecha de la notificación del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estima interrumpido por la demanda inicial de la instancia que ha caducado. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la
transcurrido entre la gestión más reciente adelantada por el actor y la notificación
del último auto proferido o la última diligencia practicada, que en ningún caso podía
ser superior a un año.
Si bien la caducidad de la instancia no impedía promover nuevo juicio por la misma
causa, la demanda solo podía interponerse dentro de los dos años siguientes a la
ejecutoria de la providencia que así lo declarara, con la consecuencia adicional de
que la interrupción de la prescripción operada por razón de la presentación de la
demanda inicial no producía efecto alguno, es decir, el efecto impeditivo de la
prescripción devenía ineficaz. En estos términos, la caducidad solo producía efectos
sustantivos o extintivos del derecho a accionar si, promovido el nuevo juicio, ella era
declarada por segunda vez, caso en el cual la providencia que se adoptara surtía
efectos de cosa juzgada. Todo lo anterior, sin perjuicio de los juicios en que tuviera
parte la Nación, los departamentos, municipios, o los establecimientos públicos de
educación o beneficencia, pues en estos eventos la instancia no podía caducar a
pesar de la eventual negligencia del procurador judicial del Estado
90.
misma acción ocurren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, al decretarse la nueva caducidad se declara extinguida la acción, procediéndose para ello como se disponen los incisos precedentes. Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios en que el demandante sea el Estado, un Departamento, un Municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia. Tampoco se aplica a los juicios de sucesión, de división de bienes comunes y en general a los que se siguen con jurisdicción voluntaria. En los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores no tiene cabida la caducidad; en ellos sólo se decreta el desembargo de los bienes y el levantamiento del secuestro en el caso de abandono.”
90 Fíjese que acá el concepto de caducidad muta para, en su lugar, adoptar una naturaleza jurídica distinta a la que halló en ella la jurisprudencia de la Corte Suprema (supra, B.2), por cuanto la regulación legal de la caducidad de la instancia se enderezó a atribuir consecuencias adversas a la incuria o desidia de quien promovía el juicio y porque -aunque solo por elipsis- la ley le atribuyó efectos sustantivos sobre el derecho a promoverlo. Ciertamente, a pesar de que la caducidad de la instancia fue una medida procesal concebida para dilatar el juicio en tanto impedía que el proceso siguiera su curso, lo cierto es que eventualmente podía producir efectos sustanciales si la actitud negligente de su titular alcanzaba al nuevo juicio, pues entonces habría de imponerse el fenómeno de la cosa juzgada. Es decir, la figura de la <<caducidad de la instancia>> nada tenía que ver con el concepto de <<caducidad>> de que tanto habló la jurisprudencia en el siglo pasado, pues ésta refería a un término meramente preclusivo de una oportunidad y cumplía -para la Corte- una función exclusivamente procesal, cuya finalidad no era la de sancionar la incuria del accionante sino la de estimular la seguridad jurídica. Tal vez sea por esta razón que los estatutos procesales que le siguieron al Código Judicial abandonaron del todo el vocablo <<caducidad>> para calificar
Con la promulgación del Decreto 1400 de 1970, por el cual se expidió el Código de
Procedimiento Civil, se reprodujo materialmente la exigencia incorporada en el
Código Civil relativa a la notificación del auto admisorio como presupuesto de
eficacia de la interrupción civil y, adicionalmente, se establecieron términos para
que dicha carga fuera desplegada por el interesado, so pena de que el efecto
impeditivo no se produjera al tiempo de la presentación de la demanda, sino que se
prorrogara a la época de su notificación.
En efecto, en la redacción original del artículo 90 del referido estatuto, se dispuso:
<<ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Admitida la
demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que
fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco días
siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y
que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las
diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses
siguientes.
En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del
auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem.>>
Las modificaciones normativas subsiguientes reprodujeron la misma regla, aunque
matizada por el término otorgado al demandante para procurar la notificación del
auto inicial, el cual pasó de 120 días en el Decreto 2282 de 1989 a un año en la Ley
794 de 2003 y en la Ley 1564 de 2012, con la única diferencia de que, a partir de
esta última, la regla se hizo extensiva a los casos de inoperancia de la caducidad
previstos en la ley civil.
Fue así como el actual Código General del Proceso dispuso:
<<ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA
DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la
demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca
la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento
jurídicamente los fenómenos asociados al abandono de la instancia y prefirieron, en su lugar, innovar con términos distintos como el de <<perención>> o <<desistimiento tácito>>.