COLT y TELE2/COMUNITEL consideran que la determinación de las concretas condiciones de originación por parte de la CMT no es necesaria y es poco adecuada puesto que es una obligación legal que se recoge en el artículo 14 de la LGTel.
TELE2/COMUNITEL considera que se debe imponer las obligaciones de la selección y preselección, factura única y la realización de un test de pinzamiento (también lo solicita COLT) que evite la erosión de márgenes por parte de los operadores que contratan el servicio mayorista de TESAU.
Según COLT hay necesidad de una obligación mayorista de vender al por mayor la línea de acceso, permitiendo a los operadores alternativos la comercialización de servicios de acceso y tráfico mediante una única factura.
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ASTEL y JAZZTEL consideran que el desarrollo de la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso, como mínimo, debe ser el del Art. 10 del reglamento de mercados, por lo que debe recoger expresamente los siguientes puntos:
• No revocar un acuerdo de acceso, en especial cuando resulte esencial para el suministro de los servicios.
• Prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros.
• Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperatividad de servicios extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia de la red.
Según TESAU, se han incorporado obligaciones que no pesaban sobre ella (Anexo 1 a) en los puntos d y e):
• Conceder libre acceso a interfaces técnicas u otras tecnologías indispensables para la interoperatividad de los servicios o de servicios de redes virtuales.
• Dar acceso a terceros a los sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos con funciones similares
Estas obligaciones no están justificadas y es necesario determinar hasta dónde llega el acceso de terceros a los sistemas de apoyo. Estas obligaciones deben ser coherentes con los objetivos de la Directiva Marco.
TESAU entiende que la obligación de proporcionar acceso a sistemas operativos de apoyo ya se cumple con el desarrollo de herramientas como el SGO. El acceso de los operadores al núcleo de los sistemas operativos de la red de TESAU pondría en peligro la seguridad y la operatividad de dicha red. En cuanto a los interfaces técnicos, es obvio que estas obligaciones deben ser simétricas y debe aclararse que en ningún modo debe afectar a la integridad de las redes.
Según el SDC, las propuestas de medidas para el presente mercado deben ser consideradas conjuntamente con las de los mercados minoristas conexos, en especial con el mercado minorista de servicios de acceso, para una valoración adecuada de sus consecuencias en el mercado.
Para el SDC, la obligación de acceso es un ejemplo de medida de regulación en un mercado mayorista que tiene como razón última evitar que determinados comportamientos en dicho mercado puedan constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo minorista o perjudicar los intereses de los usuarios finales.
Obligación de transparencia
ASTEL, JAZZTEL, COLT y TELE2/COMUNITEL consideran que el contenido de la obligación del servicio de originación debe llenarse según lo vigente actualmente y que
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está recogido en la OIR. La nueva OIR no puede suponer un retroceso en la regulación ya que sería una barrera negociadora muy importante.
ASTEL, JAZZTEL, FRANCE TELECOM consideran que se debe contemplar un régimen transitorio de la OIR vigente. Además se debe puntualizar que el contenido mínimo de la OIR será el contenido de la actualmente vigente, asegurando el mantenimiento de la posibilidad de reventa de tráfico de interconexión y compartición de recursos de interconexión.
Además, según FRANCE TELECOM se debe completar el contenido mínimo de la OIR para incluir un contrato tipo y las condiciones de facturación entre las partes, se debe declarar expresamente que la OIR se aplica automáticamente a solicitud del operador interconectado, total o parcial sobre sus elementos desglosados, sin que TESAU pueda condicionar su aplicación a condiciones no relacionadas con la misma y se debe obligar a notificar a la CMT los acuerdos de interconexión alcanzados por TESAU y/o sus filiales.
Por otra parte, FRANCE TELECOM considera que se debe garantizar expresamente la vigencia del actual modelo de interconexión por capacidad para tráfico de acceso, garantizar expresamente el servicio de facturación por cuenta de terceros en el modelo de acceso desde la red de TESAU a red inteligente de otro operador, a precios orientados a costes y obligar a TESAU a prestar un servicio mayorista de reventa del abono telefónico y a presentar una propuesta de ese servicio a la CMT para que esta apruebe o modifique el mismo.
Con respecto a la obligación de transparencia, el SDC señala que el artículo 8 del Reglamento de Mercados recoge: “Además, cuando se impongan obligaciones en materia de no discriminación, los acuerdos de interconexión y acceso que celebren los operadores declarados con poder significativo en un mercado al por mayor con sus empresas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen”. Dicha puntualización no se recoge en la propuesta de medidas, a pesar de la integración vertical que presenta el operador con PSM, TESAU.
Obligación de no discriminación
Sobre la obligación de no discriminación en las condiciones de acceso, ASTEL y FRANCE TELECOM consideran totalmente inaceptable la aplicación de un principio de no discriminación limitado o mermado y considera que debe seguirse y aplicarse estrictamente la definición del principio de no discriminación que recoge el Art. 10 de la Directiva de Acceso, y que bien refleja el Art. 8 del Reglamento de Mercados. Esta debe ser la única definición aceptable del principio de no discriminación.
En este mismo sentido, TELE2/COMUNITEL considera que la interpretación de la no discriminación que hace la CMT es incorrecta. La correcta interpretación se puede tomar de OFCOM, que considera la existencia de 2 tipos de discriminación: discriminación entre las condiciones de transacción ofrecidas entre los clientes y discriminación entre la provisión de un servicios entre un cliente interno (filial) y uno
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externo a la empresa PSM. En el primer caso, habría que analizar caso por caso y ver si produce efectos anticompetitivos. En el segundo caso, se presume que siempre producen efectos anticompetitivos. La interpretación de la obligación de no discriminación de la CMT no contempla este segundo caso.
COLT considera que la interpretación de la obligación de no discriminación que hace la CMT distorsiona el verdadero sentido de dicha obligación, introduciendo una vía de escape al cumplimiento de la obligación.
Sobre la aplicación procompetitiva de la obligación de no discriminación, MCI Worldcom, considera que no resulta necesario en mercados ya consolidados en que dicha obligación ya se viene aplicando. En concreto, parece excesivamente tajante la afirmación de que “no se considera discriminación la aplicación de condiciones desiguales a circunstancias que no son semejantes”. El principio de no discriminación no puede limitarse a situaciones de identidad en la relaciones que se comparan. En el caso de que las circunstancias no sean semejantes es bien cierto que las diferencias no serán automáticamente discriminatorias, pero tampoco cabe entender que las diferencias automáticamente no serán discriminatorias.
El SDC valora positivamente la interpretación flexible del principio de no discriminación. Es de esperar que el grado de intervención se minimice y allí donde sea posible, permita que las empresas decidan libremente.
Obligación de control de precios
El SDC señala que parece razonable la orientación de precios a costes seguida por la CMT en el mercado mayorista, mientras que en las propuestas de medida referente a otros mercado minoristas (acceso a la RTP desde ubicación fija) el control de precios se suprime.
IV.2 Contestación de las alegaciones
Con respecto a la posibilidad de imponer a TESAU obligaciones de selección y preselección, hay que señalar que la obligación de selección y preselección está recogida en el Art. 19 de la LGTel de 3 de noviembre en los siguientes términos: “Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección (…)”. En este sentido, el presente análisis de mercado no es el marco adecuado para determinar la existencia de tal poder significativo, y por tanto, tampoco la imposición de la obligación de selección y preselección.
Sobre la factura única, en el análisis de los mercados 3-6 no se consideró como una barrera a la entrada la existencia de dos facturas. De este modo, la obligación del alquiler de la línea mayorista no solucionaría ningún fallo de competencia en dichos
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mercados, por lo que no se justifica la imposición de tal obligación. Por otra parte, el servicio mayorista regulado que puede incentivar una competencia sostenible y compatible con el objetivo de promover inversión eficiente en infraestructuras es el acceso al bucle. Servicios mayoristas de acceso como el “Wholesale Line Rental” no va en línea con dicho objetivo, pues perpetúan la dependencia de los operadores de la red de TESAU.
Sobre una eventual obligación que prohíba la realización del price squeeze, esta CMT entiende que no resulta necesaria en el mercado de referencia, puesto que se ha impuesto una obligación de orientación a costes en el mercado mayorista de referencia, y ya existe la obligación que prohíbe la realización de tales prácticas en los mercados minoristas afectados. Además, tales conductas podrían ser fácilmente detectables y corregibles en caso de producirse, dado que, sobre TESAU, pesa obligaciones de transparencia en los mercados minoristas de tráfico telefónico, por lo que no se estima necesario la imposición de tal obligación.
Con respecto a la obligación de acceso y la obligación de transparencia, se considera que la actual oferta de servicios mayoristas de originación recogida en la Oferta de Interconexión de Referencia aprobada mediante Resolución de la CMT de 23 de noviembre de 2005 continua vigente, sin que sea necesaria la publicación de una nueva oferta de referencia por parte de TESAU. El contenido de la OIR se ha ido revisando, afinando y mejorando a lo largo de varios años. Se considera que el contenido de la OIR actual es adecuado para hacer frente a los problemas de interconexión que han ido surgiendo en el mercado de referencia y que su vigencia es imprescindible para garantizar la efectividad de esta medida. Ello, sin perjuicio de la competencia de la CMT para introducir cambios en la oferta de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Directiva de Acceso y en el artículo 7.3 del Reglamento de Mercados, para adecuarla a posibles cambios en el mercado de referencia. En definitiva, las obligaciones necesarias para resolver los problemas de competencia detectados (y por tanto, las obligaciones a imponer según el análisis de mercado) son las obligaciones existentes que están actualmente recogidas en la OIR vigente.
Con respecto a la obligación de no discriminación, esta CMT aplicará la definición del principio de no discriminación que recoge el Art. 10 de la Directiva de Acceso y asimismo refleja el Art. 8 del Reglamento de Mercados. En todos los casos, esta CMT interpretará el principio de no discriminación de forma procompetitiva para evitar situaciones de rigidez, con el objetivo de que el grado de intervención se minimice y allí donde sea posible, permita que las empresas decidan libremente, como bien señala el SDC.