Corte Suprema de la República Lima, 2 de marzo de 1999
j
uNta geNeralde accioNistas:
impugNacióNdeacuerdos:
plazoy aplicacióNeN eltiempod
e coNFormidad coN laaNterior ley geNeralde sociedades,
el plazo paraimpugNarelacuerdodelajuNtageNeraleradeseis(06)meses;
No haBieNdoelrecurreNteimpugNadodeNtrodedicho plazo,
ha operado lacaducidad.
haBiéNdosecoNsumado loshechosBajoelimperio dela citadaleyNoresultadeaplicacióNlaNuevaleygeNeraldesociedades,
ley26887.
l
asalacivilpermaNeNtedelacortesupremadejusticiadelarepúBlicaEn la causa vista en audiencia pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:
m
ateriadelrecurso:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Genaro Delgado Parker contra la resolución de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento veintiséis, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando el auto apelado de fojas sesentidós, su fecha veintiséis de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda de impugnación de acuerdos; con lo demás que contiene.
F
uNdameNtosdelrecurso:
La Sala Suprema mediante resolución del cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por las causales: a) aplicación indebida de la derogada Ley General de Sociedades; y, b) inaplicación del Artículo ciento cuarentidós de la Ley General de Sociedades veintiséis mil ochocien- tos ochentisiete vigente.
c
oNsideraNdo:
Primero.- Que, la resolución de vista materia de casación declara improcedente la demanda
interpuesta por don Genaro Delgado Parker teniendo como fundamento la derogada Ley Ge- neral de Sociedades, ley aplicable al caso; y en consecuencia, son de aplicación los Artículos ciento treintinueve, ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco de la misma.
Segundo.- Que, la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochen-
tisiete comenzó a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventiocho, salvo disposición distinta de algún artículo de dicha ley, según lo dispuesto por su Octava Disposición Final.
Tercero.- Que, la demanda de impugnación incoada por don Genaro Delgado Parker se
dirige contra los acuerdos adoptados en la Junta de Accionistas de fecha seis y nueve de enero de mil novecientos noventiocho, la misma que se interpuso el seis de marzo del mismo año; sin embargo, dichos acuerdos se refieren a la ratificación de acuerdos adopta- dos en Junta de Accionistas celebradas en mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventisiete, a las cuales el demandante concurrió y no las observó.
Cuarto.- Que, en consecuencia, eran aplicables al caso las normas de la derogada Ley
General de Sociedades, por tanto no se han aplicado indebidamente los Artículos ciento treintinueve, ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco de la derogada Ley General de Sociedades.
Quinto.- Que, la denuncia de inaplicación del Artículo ciento cuarentidós de la Ley nú-
mero veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades, vigente, se circunscribe exclusivamente al tema de aplicación de la ley en el tiempo. En tal sentido, a fin de determinar qué ley es la aplicable al presente caso, se requiere precisar previamente cuáles son los hechos que han servido de supuesto jurídico a la norma jurídica.
Sexto.- Que, en el escrito de demanda se ha fijado como pretensión la nulidad de los
acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas del Grupo Pantel Sociedad Anónima, realizada con fechas seis y nueve de enero de mil no- vecientos noventiocho. En dicha junta se ratificaron los acuerdos adoptados en el año de mil novecientos noventiséis y noventisiete, es decir, en la junta de fechas seis y nueve de enero de mil novecientos noventiocho se han ratificado los acuerdos del año de mil novecientos noventiséis y noventisiete, hechos que estaban regulados por el Decreto Le- gislativo número trescientos once.
Sétimo.- Que, los acuerdos adoptados en el año de mil novecientos noventiséis y noven-
tisiete, constituyen hechos que se han subsumido al supuesto jurídico contemplado en el Artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once.
Octavo.- Que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan la
aplicación de la ley en el tiempo, se debe concluir que de manera general el Código Civil acoje la teoría de los hechos cumplidos, conforme está regulado en los Artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicación ultractiva, conforme está regulado en el Artículo dos mil ciento veinte del citado cuerpo legal.
Noveno.- Que, siendo de aplicación al presente caso la teoría de los hechos cumplidos,
es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos del año mil novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no.
Décimo.- Que, el Artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número tres-
cientos once establecía un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el Artículo ciento cuarentidós de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente.
Undécimo.- Que, siendo así, al expedirse la resolución impugnada no se ha incurrido en
las causales de casación invocadas, correspondiendo a esta sala resolver de acuerdo al Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
s
eNteNcia:
Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Genaro Delgado Parker; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre impugnación de acuerdos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOjA IBERICO RONCALLA OVIEDO DE A. CELIS.